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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2024-00318-01 (24-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2024-00318-01 (24-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda 1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Erika Torres Martínez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro.

PETITUM

La demandante mediante apoderado solicita, lo siguiente:

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los

Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 200 2 e

1 Expediente digital archivo 35.

Referencia:

Demandante: MARÍA ERIKA TORRES MARTÍNEZ.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

–FOMAG Y BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Expediente: No.110013335-010-2024-00318-01.

Tema: Incremento salarial en escalafón docente

Asunto: Apelación sentencia2

Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-069290 de fecha 3/5/2024, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-2024-110146 de fecha 3/18/2024, proferido por DISTRITO CAPITAL

superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-2024-110146 de fecha 3/18/2024, proferido por DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que s i bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las3 Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación

también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde4 Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

los años 2008 y 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así:

[…]

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DIS TRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 hasta la fecha, así: […]

PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del DecretoLey 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con o casión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario ; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009,

haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE

haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo5

Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que, a través de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 , se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) en los años 2005, 2006 y 2007.

En el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se establece

Educación Distrital, reclamaciones administrativas establecidas en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, donde se solicitó el pago del incremento salarial de la docente.

El Ministerio de Educación Nacional, y la Secretaría de Educación Distrital, resolvieron de manera desfavorable las reclamaciones de la docente, mediante respuestas del 3 y 18 de marzo de 2024, respectivamente.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.6 Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La Secretaría de Educación Distrital 2, a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones, argumentando que, la docente se encuentra sometida al escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002; según el cual, su asignación salarial se fija anualmente, únicamente por el Gobierno Nacional (artículo 46).

De tal suerte, las entidades territoriales en educación realizan el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Por tanto,

En el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

A partir del año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscri minada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario causando una diferencia.

En todos los años subsiguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente hecho.

Se radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y en la Secretaría de Educación Distrital, reclamaciones administrativas establecidas en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, donde se solicitó el pago del incremento salarial de la docente.

remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Por tanto, la entidad territorial no está legitimada para responder si debía o no realizarse los incrementos en los porcentajes o valores establecidos en los diferentes decretos, sino únicamente dar aplicación de estos.

En este sentido, mencionó que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento al ser proferidos de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución Política y la Ley, salvo que se declaren inconstitucionales por parte del órgano competente, situación que no se evidencia en los mencionados decretos a los cuales hace referencia la hoy convocante.

El Ministerio de Educación Nacional 3, se opuso a las pretensiones incoadas, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel B con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar , tuvo como fundamento el grado de formación, valorando las condiciones de experiencia porque las particularidades de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Aseguró que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales; en ese sentido, insistió que un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra

para uno y otro grado no se da entre iguales; en ese sentido, insistió que un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría, ello sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón; esto es, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría.

2 Expediente digital archivo 006. 3 Expediente digital archivo 011.7 Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Indicó que la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes recae en el Gobierno Nacional, como lo analizó la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida dentro del expediente con número de radicado interno (0366-2022).

Concluyó que mal podría considerarse acceder a lo pretendido por el extremo demandante, si se tiene en cuenta que no existen elementos serios que sustenten la procedencia de sus pretensiones, pues no basta con afirmar o basarse en que el porcentaje de aumento obtenido a partir de una operación aritmética sea un indicador de un trato desigual.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ,

aritmética sea un indicador de un trato desigual.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Segunda, a través de la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda4, con base en los siguientes argumentos:

Previo a resolver de fondo la litis, determinó que el problema jurídico consistía en “efectuar el control de legalidad de los actos administrativo objeto de la demanda, en orden a establecer si la accionante en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reajuste salarial pretendido y que se reconozcan las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas. En caso afirmativo, si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales, los decretos que regularon la remuneración de los servidores públicos docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media”.

Adujo que, verificado expediente, encontró demostrado que mediante Resolución No.164558 de 28 de diciembre de 2017 10 proferida por la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá se ascendió a la señora MARÍA ERIKA TORRES MARTÍNEZ del grado 2 nivel salarial B al grado 3 nivel salarial B del Escalafón Docente Oficial -Decreto 1278 de 2002con el título de MAGISTER EN PEDAGOGÍA, a partir del 26 de diciembre de 2017.

Consideró que las diferencias en los porcentajes de incremento aplicados a cada grado del escalafón docente se derivan de las normas que rigen el ascenso y reubicación salarial del nuevo estatuto docente, Decreto-Ley 1278

Consideró que las diferencias en los porcentajes de incremento aplicados a cada grado del escalafón docente se derivan de las normas que rigen el ascenso y reubicación salarial del nuevo estatuto docente, Decreto-Ley 1278 de 2002, el cual buscó incentivar la cualificación académica y el mérito profesional, buscando equilibrar las asignaciones de los docentes del antiguo estatuto docente, Decreto 2277 de 1979.

De otra parte, coligió que el incremento porcentual diferenciado entre docentes del escalafón del Decreto Ley 1278 de 2002, se orientó a incentivar

4 Expediente digital archivo 035.8 Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

la cualificación académica y el mérito profesional. Enfatizando que dichos incrementos no fueron arbitrarios, sino que respondieron a un estudio técnico que consideró el grado y nivel del escalafón, el título académico y, en menor medida, la antigüedad, co n el propósito de equilibrar las asignaciones entre los dos estatutos vigentes y promover la obtención de títulos de posgrado como requisito para ascender y mejorar la remuneración.

Con fundamento en lo anterior, advirtió que contrario a lo señalado por la parte actora, las entidades demandadas no vulneran el principio de igualdad, pues si bien se presentan diferencias en los porcentajes de incremento aplicados a cada grado del escala fón docente, lo cierto es que, los educadores recibieron un aumento salarial, para lo cual, no se hace uso de una fórmula rígida, sino que exige un análisis material que considere las

aplicados a cada grado del escala fón docente, lo cierto es que, los educadores recibieron un aumento salarial, para lo cual, no se hace uso de una fórmula rígida, sino que exige un análisis material que considere las condiciones objetivas y razonables que justifican el trato diferenciado, evitando cualquier discriminación arbitraria y garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En lo relativo a la pretensión de inaplicación por incompatibilidad entre la Constitución Política y el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 de 2023, así como los demás decretos de años anteriores mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó los incrementos salariales, señaló que para que esta excepción proceda debe existir una contradicción manifiesta entre la norma legal y el texto constitucional, de tal manera que resulte imposible su aplicación simultánea; lo cual, no se demostró en el asunto de la referencia, por lo que, se negó.

Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, mediante los cuales el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Distrital de Educación negaron la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salarial es derivadas de los incrementos aplicados en los años 2008 y 2009 entre los grados 3DM y 3BM, con efectos hacia futuro, razón por la cual se negó las pretensiones de nulidad formuladas en ejercicio del medio de control incoado.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación5 contra lo decidido en primera instancia, solicitando que se revoque la misma y se concedan las pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación5 contra lo decidido en primera instancia, solicitando que se revoque la misma y se concedan las pretensiones.

Advirtió que, la imposibilidad de reconocer el ajuste al incremento salarial porcentual bajo el argumento que, en la época de los hechos discriminatorios la afectada no se encontraba en el escalafón correspondiente, es una

5 Expediente digital archivo 037.9 Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

interpretación restrictiva que desconoce principios fundamentales del derecho laboral y administrativo.

Refirió que, para efectos de decidir el asunto, se debe tener en cuenta el derecho a la progresión laboral y la expectativa legítima de ascenso que constituyen principios fundamentales dentro de cualquier sistema de carrera administrativa, en particular en el escalafón doce nte; máxime si se tiene en cuenta que , toda persona vinculada laboralmente a una entidad pública o privada tiene el derecho de aspirar a un crecimiento profesional dentro de la estructura jerárquica correspondiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la normatividad vigente.

Consideró que el defecto en los incrementos salariales de 2008 y 2009 ha generado una distorsión estructural que se extiende más allá de los años en los que ocurrió ; enfatizando en que s u impacto no se limita a los docentes que ya estaban en el escalafón en esos momentos, sino que afecta a todos aquellos que han ascendido en años posteriores. Esto se debe a la naturaleza

los que ocurrió ; enfatizando en que s u impacto no se limita a los docentes que ya estaban en el escalafón en esos momentos, sino que afecta a todos aquellos que han ascendido en años posteriores. Esto se debe a la naturaleza acumulativa del cálculo salarial, donde cada incremento anual se aplica sobre la base del salario previamente establecido.

Insistió que cuando en un determinado periodo no se aplica correctamente el ajuste salarial, la base sobre la que se calculan los incrementos futuros queda artificialmente reducida, por lo que, e n este caso, la incorrecta actualización de la base salarial en los años mencionados provocó un efecto en cadena, perpetuando un desajuste en la estructura retributiva de los docentes.

De otro lado, aseguró que con el incremento se violó el principio de igualdad y equidad salarial, el cual se manifiesta en la postura del A quo, al indicar que la posibilidad de corrección únicamente se debería realizar a quienes estaban en el escalafón en el momento en que ocurrieron los defecto s en los incrementos salariales; interpretación que desconoce la naturaleza estructural del problema y la forma en que la metodología de cálculo salarial impacta a todos los docentes en servicio activo.

A su juicio, el principio de igualdad implica que situaciones similares deben recibir un tratamiento equivalente, evitando privilegios o perjuicios arbitrarios. En este caso, restringir la corrección de los incrementos a un grupo limitado de docentes impli ca una diferencia de trato injustificada, ya que todos los afectados han sufrido las consecuencias de la misma irregularidad en la determinación de la base salarial. Más aún, el principio de equidad exige que

de docentes impli ca una diferencia de trato injustificada, ya que todos los afectados han sufrido las consecuencias de la misma irregularidad en la determinación de la base salarial. Más aún, el principio de equidad exige que los salarios reflejen de manera justa la trayectoria y el mérito de los docentes, algo que no sucede cuando los incrementos se calculan sobre una base deteriorada por decisiones administrativas erróneas.10 Expediente No. 010-2024-00318-01

Demandante: María Erika Torres Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Consideró que, existe una necesidad que el presente asunto sea analizado de manera minuciosa en sede judicial para mantener la naturaleza progresiva de los efectos salariales en la carrera docente se fundamenta en el reconocimiento del mérito, la formación académica y la evaluación del desempeño como ejes centrales para la evolución profesional y económica del educador.

Adicionalmente, aseguró que en el proceso de la referencia existió una ausencia probatoria de justificación de los incrementos salariales, pues, en la sentencia objeto de la alzada, se refirió a la inexistencia de los motivos de los ajustes salariales de los docentes en el año 2008 y 2009, luego entonces, existió incongruencia, cuando decidió darle valor probatorio a la precaria documentación allegada por el Ministerio de Educación Nacional, para denegar las pretensiones de la demanda.

Respecto a los precedentes jurisprudenciales para resolver el asunto, citó decisiones del Consejo de Estado que conoció de irregularidades en los incrementos porcentuales que se deben realizar en salarios y/o prestaciones

denegar las pretensiones de la demanda.

Respecto a los precedentes jurisprudenciales para resolver el asunto, citó decisiones del Consejo de Estado que conoció de irregularidades en los incrementos porcentuales que se deben realizar en salarios y/o prestaciones periódicas como se trató del caso de los pensionados de CASUR y que dio origen a variadas posiciones frente a estos casos y que finalmente evolucionó en una sentencia de unificación.

Puntualizó que los actos administrativos están en contra de la escala salarial establecida por el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado

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