TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2024-00333-01 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2024-00333-01 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0168
RADICADO: 11001-33-35-010-2024-00333-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YUDI MELBA VIVAS HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
TEMA: DIFERENCIACIÓN PORCENTUAL DOCENTE
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES
La demanda1.
4. La señora YUDI MELBA VIVAS HERRERA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del
apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES
La demanda1.
4. La señora YUDI MELBA VIVAS HERRERA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se acceda a las siguientes:
Pretensiones:
“- PARTE DECLARATIVA
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los
presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los
1 Expediente digital – 001RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip. - DEMANDA20092024_141757.pdfDEMANDA30082024_150418.pdfNYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 2 de 25
incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo S-2024113764 de fecha 3/22/2024 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada l en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo
Gobierno Nacional. Por tanto, la SED no está legitimada para responder si debía o no realizarse los incrementos en los porcentajes o valores establecidos en los diferentes decretos, sino únicamente dar aplicación de estos.
38. De igual manera refirió que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento al ser proferidos de conformidad a las atribu ciones conferidas por la Constitución Política y la Ley, salvo que se declaren inconstitucionales por parte del órgano competente, situación que no se evidencia en los mencionados Decretos a los cuales hace referencia la hoy apelante.
39. Refirió que la S ecretaría de Educación del Distrito por medio de la Oficina de Nómina, se encarga de “Planear y hacer seguimiento a las actividades necesarias tendientes a garantizar a los funcionarios pagos oportunos y ajustados a sus derechos laborales”, con lo cual es dable indicar que la Secretaría de Educación del Distrito no cuenta con legitimación en la causa por pasiva material, dado que no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos, la SE D únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente.
6 Expediente digital - Índice 00012 aplicativo SAMAINYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-2024113764 de fecha 3/22/2024 proferido por el DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a l a que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN–, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera in discriminada y desigual en el
a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera in discriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2CE , injusta e ilegalmente solo fue del 0.75% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas .. [ver cuadros presentes en la demanda (…)].
PARTE CONDENATORIA
“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2CE , de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%,
diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN,NYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 3 de 25
mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2CE , fue ajustada irregularmente solo con el 0.75% para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
[ver cuadros presentes en la demanda (…)].
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumento s percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias
percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concept o de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo a plicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , e l reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” Presupuestos fácticosNYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 4 de 25
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los
que se transcriben a continuación:
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596
habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal.
TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2024 – durante estos últimos catorce (14 ) años ) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE , COMO DEBIÓ EFECTUARSE EN EL AÑO 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así:NYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 5 de 25
(…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2AE y 2CE , vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los
que se transcriben a continuación:
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINA RON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]
Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente , como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente
docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desigu ales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, de la siguiente manera::
(…)
Sí se hubiese realizado un incremento del salario igual del 15.61% tanto para el grado 2AE y 2CE para el año 2009, el incremento del % para ambas categorías, el salario hubiese sido realizado de la siguiente manera, así:
(…)
Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el in cremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal.
TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2024 – durante estos últimos
y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilega l y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido:
(…)
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
SEXTO: El día 3/5/2024, se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual fue despachada desfavorablemente ; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 3/22/2024 se expidió respuesta por parte del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
(…)”
Normas violadas y concepto de la violación
desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
(…)”
Normas violadas y concepto de la violación
6. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Constitución Política de Colombia: Artículos 13 y 53 • Ley 4 de 1992: Artículos 1, 3, 4 y 6. • Decreto 1278 de 2002: Artículo 46 y 49 • Ley 1437 de 2011: Artículo 137.
Posición de la parte demandada
7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, se opuso a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:
2 Expediente digital - 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-07DESCORRECONTESTA.pdfNYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 6 de 25
- Carecen de fundamento legal que las respalden toda vez que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel C con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, pues tiene en cuenta el grado de formación y valora las condiciones
incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel C con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, pues tiene en cuenta el grado de formación y valora las condiciones de experiencia que difieren entre uno y otro docente de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
- No es procedente reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial sea igual para ambos niveles porque sus condiciones son diferentes.
- La demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel C con Especialización con el 2 Nivel A con Especialización, las cuales tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas, por la cual no existe vulneración del artículo 13 de la Constitución, toda vez que no se está frente a un juicio de igualdad ante la ley, porque el escalafón contempla diferencias justificadas entre los grados.
- No hay vulneración del artículo 53 (principios mínimos fundamentales del trabajo y aplicación de condición más favorable ) porque no existe un problema de interpretación entre distintas normas que requiera aplicar el principio de favorabilidad laboral.
- Adicionalmente no se acredita la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial procede únicamente entre "pares" y no entre "similares" , dado que la clasificación del grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización. y por ello no es posible hacer un juicio de igualdad.
8. Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación guardó silencio frente al contenido de la demanda y sus pretensiones.
Especialización. y por ello no es posible hacer un juicio de igualdad.
8. Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación guardó silencio frente al contenido de la demanda y sus pretensiones.
Sentencia recurrida3
9. En la sentencia de primera instancia, el A quo resolvió:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por YUDI MELBA VIVAS HERRERA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría del Despacho devuélvase a la parte demandante la suma sobrante por concepto de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
3 Expediente digital - 035Sentenciadepr_202400333Sentenciani.pdfNYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 7 de 25
(…).”
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 7 de 25
(…).”
10. Para adoptar dicha decisión, consideró que se demostró que, en efecto, mediante Resolución No. 2567 del 1 de marzo de 2023 proferida por la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá se ascendió a la señora YUDI MELBA VIVAS HERRERA del grado 2 nivel salarial A al grado 2 nivel salarial C del Escalafón Docente Oficial -Decreto 1278 de 2002con por los resultados del proceso de evaluación de competencias, 27 de febrero de 2013. Así las cosas, para los años 2008 y 2009 no pertenecía al escalafón 2CE del cual pretende un incremento homólogo.
11. Del mismo modo se demostró que las diferencias en los porcentajes de incremento aplicados a cada grado del escalafón docente se derivan de las normas que rigen el ascenso y reubicación salarial del nuevo estatuto docente, Decreto -Ley 1278 de 2002, el cual buscó incentivar la cualificación académica y el mérito profesional, buscando equilibrar las asignaciones de los docentes del antiguo estatuto docente, Decreto 2277 de 1979.
12. Destacó que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda - Subsección “F”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, en proceso Radicado: 110013335014202400310 -01, al resolver un
septiembre de 2025 por la Sección Segunda - Subsección “F”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, en proceso Radicado: 110013335014202400310 -01, al resolver un asunto de similares contornos previó que el incremento porcentual diferenciado entre docentes del escalafón docente del Decreto Ley 1278 de 2002 se orientó a incentiv ar la cualificación académica y el mérito profesional, y que tales incrementos o fueron arbitrarios, sino que respondieron a un estudio técnico que consideró el grado y nivel del escalafón, el título académico y, en menor medida, la antigüedad, con el prop ósito de equilibrar las asignaciones entre los dos estatutos vigentes y promover la obtención de títulos de posgrado como requisito para ascender y mejorar la remuneración.
13. Concluyó que la Entidad demandada no vulnera el principio de igualdad, pues si bien se presentan diferencias en los porcentajes de incremento aplicados a cada grado del escalafón docente, lo cierto es que los educadores recibieron un aumento salarial producto de un examen minucioso que considere las condiciones objetivas y razonable s que justifican el trato diferenciado, evitando cualquier discriminación arbitraria y garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales.
14. Sostuvo que para que opere la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, debe existir una contradicción manifiesta entre la norma legal y el texto constitucional, de tal manera que resulte imposible su aplicación simultánea; advirtiendo además que los Decretos que fijaron los incrementos salariales de lo s docentes se profirieron
texto constitucional, de tal manera que resulte imposible su aplicación simultánea; advirtiendo además que los Decretos que fijaron los incrementos salariales de lo s docentes se profirieron en el marco de la Ley 4ª de 1992 conforme a criterios objetivos tales como el grado y nivel del escalafón y título académico, pues dicha norma no exige proporcionalidad uniforme, sino que permite fijar aumentos conforme a la estructura, funciones y categoría de cada cargo, criterios que fueron respetados en la determinación de dichos incrementos por parte del Gobierno Nacional, lo que desvirtúa la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora.
15. En atención a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, ya que: (i) no se demostró que la parte demandante tiene derecho al reajuste salarial pretendido, pues las variaciones en los porcentajes de aumento salarial no desconocieron el derecho a la igualdad, por el contrario, se sustentaron en los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1992 y en criterios objetivos tales como el grado y nivel del escalafón y título académico; (ii) no se acreditó la procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno NacionalNYR 11001-33-35-010-2024-00333-01
Actor: YUDI MELBA VIVAS HERRERA Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalBogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 8 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Página 8 de 25
que regularon la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media.
Recurso de apelación
16. La parte demandante apeló4 la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, en los términos que a continuación se sintetizan:
17. Sostuvo que los Decretos Nacionales 1313 de 2005; 1278 de 2002; 596 de 2006 y 634 de 2007, incrementaron los salarios de los docentes mediante incrementos porcentuales iguales
para todos los docentes oficiales vinculados bajo el nuevo régimen de carrera d ocente, sin efectuar distinción alguna entre los distintos grados del escalafón; dichas normas mantuvieron el criterio de equidad en la actualización salarial, al establecer incrementos porcentuales iguales para todos los grados del escalafón docente previ sto en el Decreto Ley 1278 de 2002 , lo cual obedeció al reconocimiento de que los docentes ingresados bajo esta normativa se encontraban en condiciones equivalentes en cuanto a su vinculación legal, su régimen prestacional y, sobre todo, en relación con la s funciones que les eran asignadas por el Estado en su calidad de servidores públicos de la educación; y de esta forma el incremento fue equitativo para todos los escalafones.
18. Posteriormente, los incrementos salariales efectuados en el año 2009 fueron cambiados
servidores públicos de la educación; y de esta forma el incremento fue equitativo para todos los escalafones.