TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2020-00136-01 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2020-00136-01 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0165
RADICADO: 11001333501120200013601
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDGAR IGNACIO RIVERA LATORRE
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE
TEMA: DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. En virtud de la redistribución ordenada mediante el Acuerdo Nro. PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10556 de 2016 y conforme a lo aprobado en sesión del 21 de mayo de 2026 , le ha correspondido a este Despacho judicial el conocimiento del presente proceso.
2. Precisado lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.
3. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1.
diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1.
4. El señor Edgar Ignacio Rivera Latorre en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el o ficio No. 20191100341211 del 18 de noviembre de 2019, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales por la labor desempeñada entre el 16 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2019.
5. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Subred Centro Oriente; ii) se reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, recargos dominicales y festivos, cesantías, intereses de cesantías; iii) se condene a la demandada al reembolso de los aportes a riesgos profesionales, seguridad social respecto a pensión y salud; iv) se declare que no hubo prescripción trienal; v) condene a la demandada a pagar sobre las sumas que resulten condenada le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer el ajuste de valor conforme al IPC según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y vi) condenar a reconocer y pagar
condenada le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer el ajuste de valor conforme al IPC según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y vi) condenar a reconocer y pagar los intereses conforme en los términos previstos en el artículo 192 C.P.A.C.A.
6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:
7. La E.S.E. Subred Centro Oriente, contrató al señor Edgar Ignacio Rivera Latorre como auxiliar
1 Expediente digital - 001 DEMANDA FoliosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
Demandante: Edgar Ignacio Rivera Latorre
Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente
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de enfermería mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019 ; quien tuvo que cumplir el horario señalado por el Hospital en los turnos por ellos ordenados, los cuales se ejecutaban de lunes a viernes a de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y los sábados, domingos y festivos en jornadas que podían ir desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., el horario era controlado por la coordinadora de UCI y coordinadora de hospitalización de la demandada, quienes eran sus supervisoras, de quienes recibía órdenes y dirección sobre los procedimientos de trabajo y supervisión. Todo ello, sumado al cumplimiento
como la demanda fue radicada el 13 de julio de 2020, se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
35. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración.
7 Expediente digital en segunda instancia017AUTO ADMITIENDO_AdmA2000136EdgarRiveMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
Demandante: Edgar Ignacio Rivera Latorre
Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente
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Problema Jurídico
36. De conformidad con los planteamientos expuestos en los recursos de apelación presentados por las partes , corresponde a esta Sala determinar si, en el caso concreto, se configuró una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, a partir de la eventual desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos. En particular, se d ebe analizar si se acreditó el elemento de la subordinación como característica esencial del vínculo laboral. Asimismo, debe determinar si resulta aplicable el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los argumentos esbozados en el recurso. Asimismo, de terminar si hay lugar al reconocimiento y pago de Riesgos laborales y aportes a Caja de compensación familiar al demandante.
37. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema
de hospitalización de la demandada, quienes eran sus supervisoras, de quienes recibía órdenes y dirección sobre los procedimientos de trabajo y supervisión. Todo ello, sumado al cumplimiento del horario, configuró en realidad su prestación de servicio en una relación de dependencia y subordinación de tipo laboral . P resentó reclamación administrativa ante la Subred el 06 de noviembre de 2019, en el cual, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las pr estaciones laborales y sociales y las indemnizaciones.
Normas violadas y concepto de la violación
8. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas:
- Artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; • Decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973; 3135 de 1968; 1848 de 1968; 1045 de 1968 , así como la Ley 80 de 1993.
9. En el concepto de violación, sostuvo que la entidad, al no reconocer el pago de las cesantías definitivas y de las prestaciones sociales, vulnera flagrantemente las normas constitucionales, pues los derechos laborales no pueden ser desconocidos ni desmejorados, incluso en estados de emergencia económica. Señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., sirvieron para encubrir una verdadera relación laboral, por lo que solicita dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, en especial al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Finalmente, acudió a la Sentencia C-555 de 1994 para
se debe aplicar bajo el principio de seguridad jurídica, si se toma en cuenta la exigencia de los artículos 10 y 102 del CPACA.
54. Esta diferenciación reviste importancia, porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en la prestación del servicio con consecuencias prestacionales, lo que no sucede en el segundo evento, en el que hay continuidad o no interrupción del servicio. También es relevante hacer esta distinción, porque tiene consecuencias definitorias en el momento en que se reclama el derecho, pues si existió solución de continuidad, el término de prescripción cuenta de manera
18 Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088 -15). Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CESUJ2-005-16.pdf 19 Sentencia del 04 de febrero de 2016. Radicado No. 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 -14). Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).htmMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
Demandante: Edgar Ignacio Rivera Latorre
Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente
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53 de la Constitución Política, en especial al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Finalmente, acudió a la Sentencia C-555 de 1994 para sustentar que la situación jurídica del demandante se rige por el derecho público y corresponde a una relación laboral que debe prevalecer sobre la formalidad utilizada para ocultarla, toda vez que, con base en las pruebas se evidencia una actividad de carácter personal, permanente y subordinada desempeñada como auxiliar de enfermería.
10. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente2, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando , en
síntesis, que:
11. Sostuvo que la relación entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. fue exclusivamente contractual, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente y enfatizó que dicha modalidad contractual se caracteriza por la autonomía, independencia y ausencia de subordinación del contratista, lo que impide que se configure una relación laboral. En consecuencia, se rechaza la pretensión de reconocer prestaciones sociales, a l no existir vínculo laboral sino una relación de naturaleza civil o comercial.
12. Desde el punto de vista normativo, la entidad fundamenta su posición principalmente en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de prestación de servicios y establece expresamente que estos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Asimismo, explica que esta disposición consagra una presunción legal que puede ser controvertida, pero cuya carga
debían cotizar a salud, pensión y riesgos laborales, ya que de lo contrario no les pagaban; y que la diferencia entre personal de planta y contratistas se identificaba por el carné el cual dejaba ver si eran de planta o contratista. Describe que en un día habitual se ingresaba según el ho rario, se hacía recibimiento de pacientes y realizaban actividades como manejo y control de tareas durante el servicio, recolección de material, solicitud de insumos, baño de pacientes, cambios de posición según necesidad, control de líquidos y demás accio nes para la atención integral; que el objeto del trabajo era el de auxiliar de enfermería. Señala que cuando el médico daba una orden, la recibían a través de un jefe o mediante un documento que constaba la orden dada; que debían llenar folletos y planilla s y cumplir órdenes médicas y administrativas, consistentes en diligenciar planillas y atender requerimientos médicos; que la entidad asignaba y controlaba los horarios mediante cronogramas y planillas con días y turnos establecidos. Indica que existían controles de ingreso al hospital, debiendo mostrar el carné, así como controles internos para verificar que cumplieran el horario y las actividades, lo cual era registrado por la institución; al ingreso mostraban el carné a vigilancia y realizaban el recibo de turno con el jefe inmediato; si faltaba personal, informaban la inasistencia, incluyendo si elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
Demandante: Edgar Ignacio Rivera Latorre
Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente
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expresamente que estos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Asimismo, explica que esta disposición consagra una presunción legal que puede ser controvertida, pero cuya carga
2 Expediente digital - 025 Contestación Edgar Ignacio RiveraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
Demandante: Edgar Ignacio Rivera Latorre
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probatoria recae en quien alegue la existencia d e una relación laboral. Complementa su argumentación con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009), destacando que estos contratos son instrumentos legítimos para el cumplimiento de los fines del Estado y suponen la ejecución de actividades especializadas con autonomía técnica del contratista.
13. Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que elementos como la supervisión, el cumplimiento de horarios o la coordinación de actividades no co nstituyen necesariamente subordinación, sino simples mecanismos para garantizar la correcta ejecución contractual. En este sentido, se concluye que no se acreditan los elementos esenciales de una relación laboral, particularmente la subordinación, por lo q ue no hay lugar al reconocimiento de derechos laborales. De esta forma, la entidad sostiene la legalidad de los contratos suscritos y la inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante.
relación laboral, particularmente la subordinación, por lo q ue no hay lugar al reconocimiento de derechos laborales. De esta forma, la entidad sostiene la legalidad de los contratos suscritos y la inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante.
14. Como excepciones propuso las siguientes: “pago”, “Inexistencia de l derecho y la de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “el demandante es parcialmente coautor”, y “legalidad de los contratos suscritos entre las partes”.
La sentencia recurrida3
15. El Juzgado Once (11) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 19 de diciembre de 20224, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
y al efecto decidió:
“PRIMERO: Declarar no probadas la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la entidad.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N°. 20191100341211 de 25 de junio de 2018, expedido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor Edgar Ignacio Rivera Latorre identificado con la cédula de ciudadanía número 19’487.159.
TERCERO: Declarar que entre el señor Edgar Ignaci o Rivera Latorre y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral entre el periodo comprendidos entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019.
Integrada de Servicios de Salud Sur Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral entre el periodo comprendidos entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, a reconocer y pagar al señor Edgar Ignacio Rivera Latorre, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios (16 de mayo de 2014 hasta 30 de septiembre de 2019), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
QUINTO: ORDÉNASE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del señor Edgar Ignacio Rivera Latorre, que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
3 Expediente digital - 133 2020-00136 FALLO 4 Dr. Giovanni Humberto Legro MachadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
Demandante: Edgar Ignacio Rivera Latorre
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directo sobre sus actividades por parte de coordinadores y jefes inmediatos, lo cual desvirtúa la autonomía propia del contrato de prestación de servicios y demuestra su inserción en la estructura organizativa de la entidad.
19. De igual forma, reiteró que el contrato de prestación de servicios únicamente es procedente cuando se trate de labores que no puedan ser cumplidas por el personal de planta o cuando se requiera un conocimiento especializado, situación que no se presentó en el sub examine. En efecto, las funciones desarrolladas por el demandante como auxiliar de enfermería se ejecutaron de manera permanente, bajo turnos previamente programados y con supervisión constante, sin posibilidad de escoger libremente horarios ni actividades, lo cual evidencia la ausencia de autonomía en la ejecución del contrato.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
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20. Finalmente, el a quo estableció que no hubo solución de continuidad entre los contratos, pues la vinculación fue sucesiva y sin interrupciones relevantes, lo que impidió predicar la temporalidad propia de esta modalidad contractual. En consecuencia, el vínculo se extendió de manera ininterrumpida entre el 16 de mayo de 2014 y el 30 de septiembre de 2019 . Concluyó que la reclamación se presentó en tiempo, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo,
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La entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional al demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, sumas debidamente actualizadas en la forma indicada en la pa rte motiva de esta sentencia.
SEXTO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 ibidem, y en los términos señalados en la parte motiva.
SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
16. Como fundamento de su decisión, en resumen, señaló con relación a la prestación personal del servicio que el demandante ejecutó directamente las actividades propias de auxiliar de enfermería en favor de la entidad. Las funciones contractuales evidencian que debía cumplir sus
16. Como fundamento de su decisión, en resumen, señaló con relación a la prestación personal del servicio que el demandante ejecutó directamente las actividades propias de auxiliar de enfermería en favor de la entidad. Las funciones contractuales evidencian que debía cumplir sus tareas de manera permanente dentro de la institución, sin posibilidad de delegarlas o ce der el contrato, lo que demuestra que la labor recaía exclusivamente en su persona. Adicionalmente, la celebración sucesiva de contratos entre 2014 y 2019 confirma que no se trató de una vinculación ocasional o esporádica, sino de una prestación continua y necesaria para el funcionamiento del servicio de salud.
17. Con relación a la remuneración, encontró acreditado que existía una contraprestación periódica, pactada en los contratos bajo la modalidad de pagos mensuales contra certificación de cumplimiento. Este elemento evidenció que la actividad no era gratuita ni autónoma en sentido estricto, sino que correspondía a una relación en la que el actor recibía ingresos regulares por la ejecución de sus funciones, configurándose así uno de los elementos esenciales de toda relación laboral.
18. En cuanto a la subordinación, encontró probado el elemento determinante de la relación laboral, a partir del testimonio y demás pruebas que acreditaron que el demandante cumplía turnos previamente establecidos, recibía órdenes de sus superiores, estaba sujeto a reglamentos internos y desarrollaba las mismas funciones que el personal de planta. Asimismo, existía control directo sobre sus actividades por parte de coordinadores y jefes inmediatos, lo cual desvirtúa la autonomía propia del contrato de prestación de servicios y demuestra su inserción en la estructura organizativa de la entidad.
ininterrumpida entre el 16 de mayo de 2014 y el 30 de septiembre de 2019 . Concluyó que la reclamación se presentó en tiempo, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas. Recursos de apelación
21. El apoderado del señor Edgar Ignacio Rivera Latorre 5 presentó recurso de apelación , mediante la que solicitó adición de la sentencia, en busca del reconocimiento de pago de aportes a riesgos laborales (ARP/ARL) y a las Cajas de Compensación Familiar, prestaciones que fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda.
22. Sostuvo que dichos reconocimientos fueron negados b ajo el argumento de que el demandante no ostentó la calidad de empleado público; sin embargo, considera que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando se declara la existencia de un contrato realidad, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones derivadas de dicha relación, incluidas las relacionadas con riesgos laborales y subsidio familiar.
23. Asimismo, citó decisiones del Consejo de Estado en las que establec e que, al acreditarse una relación laboral encubierta, deben reconocerse tanto las prestaciones sociales ordinarias a cargo del empleador como aquell as vinculadas al sistema de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran los aportes a riesgos profesionales y a las Cajas de Compensación familiar, beneficios que el actor no pudo acceder durante la relación contractual, por lo que solicita se ordene el pago de los aportes que la entidad debió realizar, como parte de las obligaciones propias del empleador, insistiendo en que la sentencia debe ajustarse a la jurisprudencia y
beneficios que el actor no pudo acceder durante la relación contractual, por lo que solicita se ordene el pago de los aportes que la entidad debió realizar, como parte de las obligaciones propias del empleador, insistiendo en que la sentencia debe ajustarse a la jurisprudencia y reconocer integralmente los derechos derivados del vínculo laboral declarado.
24. La entidad demandada6, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
25. Señaló que el a quo realizó una valoración errónea de los elementos de la relación laboral, al considerar que la prestación personal del servicio no constituye, por sí sola, prueba de la existencia de un contrato laboral; y que el hecho de ejecutar sus actividades de manera personal o en las instalaciones de la entidad es inherente al cumplimien to del objeto contractual y no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, el cual responde a necesidades específicas de la administración cuando el personal de planta resulta insuficiente.
26. Sostuvo que no existió subordinación, en la medida que el demandante actuó con plena autonomía e independencia, dentro de una relación de coordinación propia de los contratos estatales; que la existencia de supervisión, el cumplimiento de horarios, la rendición de informes o la sujeción a lineamientos inst itucionales no implican subordinación, sino el ejercicio legítimo del control que la ley impone a las entidades públicas para garantizar la adecuada ejecución de los contratos. Igualmente, destacó que las pruebas testimoniales no acreditan órdenes permanentes ni dependencia jerárquica, sino únicamente una interacción funcional y coordinada.
27. Resaltó que los contratos de prestación de servicios están amparados por una presunción
permanentes ni dependencia jerárquica, sino únicamente una interacción funcional y coordinada.
27. Resaltó que los contratos de prestación de servicios están amparados por una presunción legal, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual no genera n relación laboral.
Aunque esta presunción admite prueba en contrario, corresponde al demandante desvirtuarla, lo
5 Expediente digital - 135 RECURSO DE APELACIION 6 Expediente digital - 137 APELACIÓN DE SENTENCIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2020-00136-01
Demandante: Edgar Ignacio Rivera Latorre
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cual no ocurrió en el presente caso, pues el demandante no probó la subordinación, ni la permanencia de la labor, ni la equivalencia con funciones propias del personal de planta. En este sentido, se advierte que la prueba idónea para acreditar dicha equivalencia es el manual de funciones, el cual no fue aportado, y que las simples afirmaciones o testimonios no son suficientes para demostrar la existencia de un vínculo laboral encubierto.
28. Asimismo, sostuvo que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni a la declaratoria de contrato realidad; y alegó, finalmente la posible prescripción de los derechos reclamados y advierte que la
28. Asimismo, sostuvo que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni a la declaratoria de contrato realidad; y alegó, finalmente la posible prescripción de los derechos reclamados y advierte que la sentencia impugnada desconoció el principio de legalidad al reconocer derechos sin suficiencia probatoria.
Trámite procesal en segunda instancia
29. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 29 de mayo de 20247.
30. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
31. Ahora bien, como el 18 de noviembre de 2019 la demandada expidió el acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la E.S.E. Subred Centro Oriente, el cual fue notificado el 19 de noviembre de 2019, para efectos del cómputo del término de caducidadcuatro (4) meses-, este debe contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, desde el 20 de noviembre de 2019 . No obstante, el 19 de diciembre de 2019 se radicó solicitud d e conciliación extrajudicial, circunstancia que suspendió dicho término. Para ese momento habían transcurrido (29) días, restando (91) días para su vencimiento, el cual inicialmente ocurriría el 20 de marzo de 2020.
conciliación extrajudicial, circunstancia que suspendió dicho término. Para ese momento habían transcurrido (29) días, restando (91) días para su vencimiento, el cual inicialmente ocurriría el 20 de marzo de 2020.