TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2022-00335-01 (19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2022-00335-01 (19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-011-2022-00335-01
DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA: DISCIPLINARIO
La Sección Segunda, Subsección ‘D’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de julio de 2025, declaró la nulidad de la sentencia emitida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, así como del Auto del 20 de enero de 2025, donde se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al considerar que la competencia funcional para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, corresponde a esta Corporación, conforme a lo establecido en el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Conforme a lo anterior, p rocede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por William Alexander López Mejía contra el Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por William Alexander López Mejía contra el Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
William Alexander López Mejía , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pide lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. El fallo disciplinario de primera instancia SIJUR DIPON 2017-98 del 28 de junio del 2021, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Dirección General el que decidió destituir del cargo e inhabilitar por doce (12) años a WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA.
1.2. El fallo disciplinario de segunda instancia DIPON-2017-98 del 22 de octubre del 2021, proferido por la Inspección Delegada Especial Dirección General, el cual confirma la decisión de primera instancia.
1 Archivo 1 del expediente digital.2
Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01
Demandante: William Alexander López Mejía
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Controversia: Disciplinario
2. Que se declare nula la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a través
2. Que se declare nula la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a través de los fallos descritos en los numerales anteriores y se dispone retirar del servicio activo al Subintendente WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito: 3.1. Que se reintegre al Subintendente WILLIAM ALEXANDER LÓ PEZ MEJÍA a la Policía Nacional, y continúe ejerciendo sus funciones como funcionario de la institución.
3.2. Reconocer y pagar a mi mandante judicial los salarios, primas, vacaciones que ha dejado de recibir desde el 12 de enero del 2022 hasta que se haga efectivo el rei ntegro al servicio activo de la Policía Nacional.
4. Se declare que, para todos los efectos legales relacionados con las prestaciones sociales, tiempo y ascenso se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por parte de WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, desde que se produjo la suspensión y hasta la fecha de su reintegro.
5. Solicito que el monto monetario del acuerdo logrado en la presente demanda deberá ser actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la ley 1347 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoría del correspondiente pago definitivo.
Accesorias de la principal.
variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoría del correspondiente pago definitivo.
Accesorias de la principal.
Daño Moral.
6. Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional reconozca a WILLIAM ALEXANDER LÓ PEZ MEJÍA el pago de daños morales la suma de Cincuenta (30) SMLMV toda vez que con la suspensión afectó su imagen de hombre honesto y trabajador ante su familia, compañeros de trabajo y vecinos”.
1.1.2. Hechos
La parte actora cimentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, ordenó la apertura de la indagación preliminar P – DIPON – 2016 – 317 en contra del patrullero William Alexander López Mejía. Precisa que en la diligencia de notificación del referido auto, autorizó a la administración para que las actuaciones le fueran notificadas únicamente a su correo electrónico will280383@gmail.com.
Señala que el 4 de julio de 2019 , fue notificado del auto del 17 de diciembre de 2018 mediante el cual se ordena la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. El 11 de marzo de 2021, se formula pliego de cargos en contra del actor por los siguientes tipos disciplinarios: i) Artículo 34 numeral 23 de la ley 1015 de 2006, faltas gravísimas , “dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un tiempo superior a tres días en forma continua sin justificación alguna ”, a título de dolo, en la
ley 1015 de 2006, faltas gravísimas , “dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un tiempo superior a tres días en forma continua sin justificación alguna ”, a título de dolo, en la modalidad de omisión, ii) Artículo 35 numeral 15 de la ley 1015 de 2006, faltas graves, “(…) informar, (…) con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo (…)”, a título de dolo, en la modalidad de acción.3
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Demandante: William Alexander López Mejía
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Controversia: Disciplinario
Resalta que después de surtid as las etapas del proceso disciplinario, el 28 de junio de 2021 se emite el fallo de primera in stancia, mediante el cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años, a pesar de no contar con pruebas directas, pues solo se basó en indicios.
De las pruebas no se logra acreditar el grado de certeza como exige el estatuto único disciplinario, que actividades realizó el investigado desde el 8 al 16 agosto de 2017. La situación advierte de forma pacífica la falta de control por parte de los superiores del investigado que exclusivamente por indicios o conjeturas señalan la inasistencia del trabajador policial al servicio, servicio del cual no notificaron al investigado.
Señala que la prueba testimonial del Mayor Arboleda Montañez, no contiene el criterio de confiabilidad para valorar la credibilidad de su narrativa en
señalan la inasistencia del trabajador policial al servicio, servicio del cual no notificaron al investigado.
Señala que la prueba testimonial del Mayor Arboleda Montañez, no contiene el criterio de confiabilidad para valorar la credibilidad de su narrativa en cuanto a que el disciplinado in asistió al servicio. Precisa que el mismo testigo en la declaración admitió no acordarse de solicitar apoyo al Patrullero investigado para la trasladarlo al Aeropuerto para la fecha de vacaciones, pero lo que si recuerda es desde el día en que salió a vacaciones no utilizó medios de la institución para uso personal, sumado a ello, su declaración se estriba es juicio o suposiciones no de un conocimiento directo del testigo.
Insiste que el aperador disciplinario omitió lo previsto en el artículo 130 de la ley 734 del 2002, al responsabilizar disciplinariamente al demandante con apoyo en el análisis de indicios, como quiera que los mismos no constituyen un medio probatorio y se les ha considerado simples herramientas para tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas. Además, omitió dar el valor probatorio de elementos que generaban duda de la falta disciplinaria, tales como las constancias del libro de control de ingresos y salidas de vehículos a la ESPOL, el testimonio del Patrullero Fabio Miguel Pérez Ruiz , constancias de tanqueo de vehículo para las fechas de los hechos.
Menciona que la entidad demandada no aplica correctamente la sana crítica probatoria, a partir de un hecho indicador que no está debidamente probado o que genera dudas en torno que William Alexander López Mejía, no estuvo a órdenes del señor Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, sin ni siquiera analizar o
crítica probatoria, a partir de un hecho indicador que no está debidamente probado o que genera dudas en torno que William Alexander López Mejía, no estuvo a órdenes del señor Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, sin ni siquiera analizar o máxima de experiencias, por qué el actuar del jefe directo del sancionado se apartó de los protocolos institucionales para la salida de vacaciones y deba el subalterno soportar la carga de responsabilidad que derivan de los lineamientos institucionales incumplidos por su superior.
De otro lado, indica que el operador disciplinario notificó el fallo de segunda instancia mediante edicto fijado el 8 de noviembre de 2021, a pesar que el demandante había manifestad o y autorizado de forma expresa, que sus notificaciones se realizaran al correo will280383@gmail.com.
En ese sentido, señala que en el expediente no hay constancia que se haya recibido en ese correo electrónico la citación para la notificación personal del acto administrativo que resolvió la apelación, vulnerando la debida notificación y el principio de publicidad de los actos administrativos en los términos del artículo 56 del CPACA. Además, reposa documento fi rmado por el Intendente Andrés Ursuga Ballesteros, donde la Oficina de Control Disciplinario Interno admitió que la citación para la notificación personal del acto fue enviado a correos electrónicos diferentes al4
Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01
Demandante: William Alexander López Mejía
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Controversia: Disciplinario
que fue expresamente autorizado por el demandante, confesando así la administración que se realizó una indebida notificación.
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Controversia: Disciplinario
que fue expresamente autorizado por el demandante, confesando así la administración que se realizó una indebida notificación.
En ese orden, al no haberse notificado en debida forma el acto administrativo que resolvió la apelación, éste no se encuentra en firme, ni ejecutoriado, razón por la cual la actuación administrativa DIPON-2017-98, no ha finalizado; por lo tanto, al día de hoy ya transcurrieron 5 años desde el último acto que pudiera constituir sanción disciplinaria, por lo cual la misma ya se encue ntra prescrita.
Mediante Resolución 04751 del 28 de diciembre del año 2021, el Director de la Policía Nacional retiró del servicio al actor, ejecutoriando irregularmente de esta manera la sanción disciplinaria.
1.1.3. Normas violadas
En la demanda se citan como normas violadas por los actos acusados las siguientes:
Constitucionales: arts. 13, 25, 29, 53 y 125
Legales: arts. 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 138 de la Ley 1437 de 2011
1.1.4. Concepto de violación
Las decisiones disciplinarias acusadas, contienen información para identificar que la entidad demandada conculcó el derecho fundamental del debido proceso del demandante ( artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ), así como el régimen probatorio en materia disciplinaria previsto por la Ley 734 de 2004, al determinar e imponer la sanción disciplinaria basada únicamente en indicios como
proceso del demandante ( artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ), así como el régimen probatorio en materia disciplinaria previsto por la Ley 734 de 2004, al determinar e imponer la sanción disciplinaria basada únicamente en indicios como medio de prueba a pesar de que esto no fue reglado así por el legislador.
Además, la Policía Nacional no le gara ntizó efectivamente a mi poderdante, sus derechos, principios constitucionales legales, tales como el de obtener la garantía a la efectividad de los principios constitucionales y legales, y derechos constitucionales (art 2°); protegerlo en sus derechos y libertades (art 2° inc. 2°); derecho a la primacía de la Constitución (Art 4°); derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art 25); y del derecho al debido proceso, (art 29°), entre otros, derecho a la presunción de inocencia.
Con base en la evoluc ión jurisprudencial que ha tenido el tema relacionado con el retiro del servicio por la facultad discrecional que le asiste al Gobierno Nacional, y de la cual surge la consecución de los cometidos estatales en la cabeza de la Policía Nacional previo el cumplimiento de unos requisitos formales, que aquella no se podía convertir en una manera expedita y por alto el respeto de las garantías fundamentales al trabajo mínimo vital e igualdad del actor, cuando al momento de ser retirado intempestivamente carecía d el derecho a gozar de una asignación de retiro.5
Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01
Demandante: William Alexander López Mejía
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disciplinaria, se evidencia que se recepcionaron pruebas testimoniales y documentales, las cuales analizadas a la luz de la sana crítica permitieron concluir que el señor López Mejía transgredió la disciplina policial al tenerse como demostrados los cargos por vulneración a lo consagrado en el TITULO VI, CAPITULO I, articulo 34, numeral 23 de la Ley 1015 de 2006 “Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”, pues se demostró que el demandante no presentó ante el Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros una vez se causaron las vacaciones del señor Capitán Arboleda Montañez, dado que no se conoce que actividades desarrolló durante los días 8 al 16 de agosto de 2016.
Así mismo, menciona que el demandante incurrió en la condu cta establecida en el artículo 35 de la normativa mencionada que establece “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio” , pues no informó que el Capitán Arboleda Montañez, había salido a vacaciones el 8 de agosto de 2016, para quedar a partir de esa fecha quedaba a disposición del Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros, sino que dicha novedad la efectuó hasta el 16 de agosto de 2016, es decir, 8 días después. Señala que en las decisiones disciplinarias se explica como la conducta desplegada por el entonces uniformado, evidencia un quebrantamiento del deber al cual estaba obligado, pues no es admisible que estando llamado a garantizar los derechos y libertades de la comunidad a la cual presta su servicio (Artículo 218
desplegada por el entonces uniformado, evidencia un quebrantamiento del deber al cual estaba obligado, pues no es admisible que estando llamado a garantizar los derechos y libertades de la comunidad a la cual presta su servicio (Artículo 218 constitucional), hubiese incurrido en conductas enmarcadas a título de falta gravísima y grave, como no predicar la afectación al deber funcional que le asistía.
En cuanto al argumento relacionado con la presunta violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo que resolvió la apelación, por presuntamente haberse notificado a correos electrónicos diferentes al brindado por el demandante, a saber, will280383@gmail.com, no es de recibo esa explicación, toda vez, que si bien se evidencia que dicha citación se notificó al correo electrónico william.lopez7498@correo.policia.gov.co, según el material probatorio aportado al plenario se tiene que se envió dicha notificación al correo electrónico inicialmente6
Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01
Demandante: William Alexander López Mejía
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señalado por el entonces investigado por parte del funcionario de oficina contro l disciplinario interno de la Dirección General.
Dentro del acápite probatorio aportado por la misma parte demandante, se tiene por demostrado que nos encontramos ante la falta de configuración de una indebida notificación al señor López Mejía del acto ad ministrativo aludido, amén de que la entidad demandada, en aras de salvaguardar los derechos e intereses del entonces investigado, profiere una constancia secretarial de fecha 30 de octubre de
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1.2. Contestación de la demanda y razones de defensa
La entidad demandada, actuando mediante apoderado judicial, s e opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas, así como a los cargos formulados por el demandante , pues los actos proferidos dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, corresponde al resultado del desarrollo de la respectiva investigación con total sujeción a la normatividad que regula el tema y con el pleno respeto de los derechos del investigado, además, fueron expedidos por los funcionarios competentes y dentro de los cánones Constitucionales, Legales y Reglamentarios que rigen la profesión policial.
Refiere que los argumentos expuestos por la parte demandante contra las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia que sancionaron al señor William Alexander López Mejía, con destitución e inhabilidad por el termino de doce (12) años, consiste en aseveraciones subjetivas y de índole personal del togado, toda vez , que se encuentra realizando conjeturas claramente favorables para su defendido, haciendo caso omiso a lo establecid o en la Ley y reglament aciones, las cuales, reitera, se cumplieron a cabalidad dentro de dicho disciplinario.
Destaca que, dentro del material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, se evidencia que se recepcionaron pruebas testimoniales y documentales, las cuales analizadas a la luz de la sana crítica permitieron concluir que el señor López Mejía transgredió la disciplina policial al tenerse como
indebida notificación al señor López Mejía del acto ad ministrativo aludido, amén de que la entidad demandada, en aras de salvaguardar los derechos e intereses del entonces investigado, profiere una constancia secretarial de fecha 30 de octubre de 2021 mediante la cual señala que “el disciplinado se presenta con el señor Subintendente WILLIAM MORENO, funcionario del grupo de Talento Humano de la Dirección Nacional de Escuelas, quien ante la comunicación de la providencia ya decantada este manifiesta no notificarse, manifestando que esperara los (8) ocho días a que tiene derecho para la notificación”, por lo cual ante aludida manifestación, procede la accionada a notificar por edicto dicho acto administrativo de conformidad a lo consagrado en la Ley 734 de 2002, articulo 107.
Resalta que la Policía Nacional de Colombia siempre se encontró presta a la salvaguarda del derecho al debido proceso del demandante en el transcurrir de las etapas procesales correspondientes dentro del proceso disciplinario DIPON 2017-98, mismas que se cumplieron a cabalidad, por lo cual ahora no se puede pretender que se deje sin efectos el acto administrativo que resuelve la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, además, de que el mismo fue proferido hace más de cuatro (4) meses , es decir, el 22 de octubre de 2021, con notificación por edicto de fecha 06 de julio de dicha anualidad, encontrando configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
1.3. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público2
1.3.1. Por la parte actora : Insiste que el operador disciplinario al momento de imponer las sanciones referidas no aplicaron el In dubio pro
1.3. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público2
1.3.1. Por la parte actora : Insiste que el operador disciplinario al momento de imponer las sanciones referidas no aplicaron el In dubio pro disciplinado, el régimen probatorio en materia disciplinaria, el precedente jurisprudencial, la debida notificación de los actos administrati vos, conculcando el debido proceso y régimen probatorio al no aplicar los artículo 130, 140, 141 de la Ley 734 de 2002, es decir, declararon la responsabilidad del trabajador policial sin la alcanzar el estándar de prueba y la demostración suficiente de los elementos del tipo disciplinario.
Afirma que en los fallos disciplinarios se afirmó haber encontrado el grado de certeza para sancionar apoyados fundamentalmente en los testimonios del Mayor Stharlyn Arboleda Montañez y Capitán Orlando Cáceres Torres, testigos que carecen objetivamente de suficiencia, aptitud y utilidad para alcanzar el estándar de prueba o de conocimiento, como quiera que no suministraron información suficiente para corroborar la supuesta evasión del investigado , tal como quedó acredita do en la audiencia de prueba adelantada el 18 de septiembre de 2023.
Se demostró que, durante el 8 al 12 de agosto de 2016 , William Alexander López Mejía se desempeñó como conductor sin que haya sido notificado de cumplir otra actividad o servicio distinto a su condición de conductor para el Mayor Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales. No hay registros que acrediten que en este periodo el demandante estuviere evadido o se haya negado a prestar los
de cumplir otra actividad o servicio distinto a su condición de conductor para el Mayor Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales. No hay registros que acrediten que en este periodo el demandante estuviere evadido o se haya negado a prestar los
2 Mediante auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 18/09/23, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Archivo 60 del expediente digital.7
Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01
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Controversia: Disciplinario
servicios, como se confirmó en la audiencia de prueba s del 18 de septiembre de 2023.
En el proceso disciplinario existe prueba documental suscrita por el señor Teniente Coronel, Luís Daniel Giraldo Cañas, Jefe de Grupo Talento Humano DICAR, que da cuenta que el señor Capitán Stharlyn Arboleda Montañez “(…) salió con periodo vacacional (…)” y “(…) no se nombró ningún funcionario como jefe encargado (…)”, es decir, de lo citado se infiere que no hubo entrega del cargo por parte del testigo, por ende, el investigado no tenía conocimiento o información para determinar que el señor Mayor Stharlyn Arboleda estaba de vacaciones para el periodo de marras.
Otra situación que afectó el debido proceso de William López Mejía es la indebida notificación, dado que la entidad disciplinaria notificó el fallo de segunda instancia mediante edicto fijado el 8 de noviembre de 2021, aun cuando el
Otra situación que afectó el debido proceso de William López Mejía es la indebida notificación, dado que la entidad disciplinaria notificó el fallo de segunda instancia mediante edicto fijado el 8 de noviembre de 2021, aun cuando el investigado expresó y autorizó de forma escrita que recibiría notificaciones al correo will280383@gmail.com. Según el expediente disciplinario, la administración envío las citaciones para la notificación personal de sancionado a correos diferentes a la cuenta autorizada.
Al día de hoy, ya transcurrieron 5 años desde el último acto que pudiera constituir sanción disciplinaria, por lo cual la misma ya se encuentra prescrita, al no haberse decidido y notificado el fallo que resolvió la apelación.
Por lo tanto, pide se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.
1.3.2. Por la parte demandada : Señala que la Resolución 04751 del 28 de diciembre de 2021 constituye un acto de ejecución, por lo tanto, no es un acto materia de enjuiciamiento.
Reitera que en el desarrollo de la investigación disciplinaria DIPON 201798, se respetaron y garantizaron uno a uno los derechos del investigado, se observó y aplicó a cabalidad el ritual procedimental contenido en la Ley 734 de 2002 y, en lo sustantivo se dio aplicación a la norma disciplinaria especial promulgada p ara la Policía Nacional, esto es, la Ley 1015 de 2006, siendo proferidas las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia por funcionario competente y de conformidad con lo probado en el desarrollo de la investigación, por lo que la presunción de legalidad de los actos demandados deberá prevalecer en el presente caso.
sancionatorias de primera y segunda instancia por funcionario competente y de conformidad con lo probado en el desarrollo de la investigación, por lo que la presunción de legalidad de los actos demandados deberá prevalecer en el presente caso.
Resalta que cada etapa procesal se surtió a cabalidad y con sujeción a lo contemplado en la Ley 1015 de 2006 y 734 de 2002, amén de lo manifestado por parte de la alta corporación referenciada, de modo tal que la decisión tomada por el operador disciplinario es el producto de un análisis objetivo de las pruebas oportuna y legalmente allegadas a la actuación, las cuales permitieron establecer que el señor William Alexander López Mej ía, con su actuar vulneró la disciplina policial y, por ende, era merecedor de ser sancionado de conformidad con la normatividad que regula la materia.
En ese sentido, insiste en que las pretensiones deben ser resueltas de manera negativa.8
Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01
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Controversia: Disciplinario
1.3.3. Ministerio Público: Guardó silencio. Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe alguna irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
Previo a estudiar el fondo del asun to la Sala procede a resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada en la contestación de la
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
Previo a estudiar el fondo del asun to la Sala procede a resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada en la contestación de la demanda y, sobre la solicitud de nulidad de la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021 deprecada por la parte demandante.
2.2. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial3. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido4:
El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidame nte el
subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidame nte el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]
La justificación de la aplicación de la figura de la caduc idad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del parti cular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”
3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.9
Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01
Demandante: William Alexander López Mejía
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Controversia: