TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2023-00051-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2023-00051-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-011-2023-00051-01
DEMANDANTE MARCELA CRUZ DÍAZ
DEMANDADO BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. S2022 194424 de fecha 30 de diciembre de 2022, notificado por correo electrónico el 30 de diciembre de 2022, emanado de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, que negó la existencia de una
194424 de fecha 30 de diciembre de 2022, notificado por correo electrónico el 30 de diciembre de 2022, emanado de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, que negó la existencia de una relación laboral entre la señora MARCELA CRUZ DIAZ y esa entidad, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que tuvo con la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL durante el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2014 al 22 de enero de 2022.
SEGUNDA: Que se declare que l a demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles diurnos, omitió, incumplió y no tu vo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 “que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública”, norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.EXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
DEMANDANTE: Marcela Cruz Díaz Sentencia de segunda instancia
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TERCERA: Que se declare que la demandada DISTR ITO CAPITAL DE BOGOTA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION S OCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el
DISTRITAL DE INTEGRACION S OCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), que señala: “la vinculació n de personal docente, directivo y administrativo al se rvicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”.
CUARTA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION S OCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en s u calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en s us jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 7 del decreto 1950 de 1973 que “prevé que “en ningún caso podrán cel ebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los emple os correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Dec reto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).
QUINTA: Que se declare que la demandada DISTRIT O CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al vincular a la demandante por medio de contratos de prestación de servicios pa ra prestar sus servicios personales como maestra (Docente) al inte rior de sus jardines
DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al vincular a la demandante por medio de contratos de prestación de servicios pa ra prestar sus servicios personales como maestra (Docente) al inte rior de sus jardines infantiles omitió e incumplió la CIRCULAR 008 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, dir igida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas y cada una de las entidades del orden nacional, departamental, di strital y municipal, donde hace un claro y contundente llamado advertencia a las entidades públicas sobre la prohibición de “celebrar contratos d e prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliq uen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista…..” Aclarando que lo anterior de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2001, tipifica esta conducta como “falta gravísima”. (Negrillas, cursivas y subrayas fuera de texto).
SEXTA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE DE EDUCACION INICIAL, y que por lo tanto le es aplicable lo señalado en el artículo 2 del Decreto ley 227 7 de 1979, que define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir: “(…) el ejercicio de la enseñanza en plante les oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata e ste Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funcio nes de dirección y coordinación de lo s planteles educativos, de supervisión e insp ección escolar, de programación y
Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funcio nes de dirección y coordinación de lo s planteles educativos, de supervisión e insp ección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
SÉPTIMA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la de mandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCI AL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE, y que por lo tanto le es aplicable la presunción de subordinación emanada de la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en s entencia de unificación CE -SUJ2 5 de 22 de agosto de 20163 que señala que “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentement e a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) c umplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
OCTAVA: Que se declare que entre MA RCELA CRUZ DIAZ y la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL existió una relación laboral entre el 08 de enero de 2014 y el 22 de enero de 2022.
NOVENA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reparación del daño o indemnización, se le reconozca y pague a MARCELA CRUZ DIAZ el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, primas de servicio, primasEXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
DEMANDANTE: Marcela Cruz Díaz Sentencia de segunda instancia
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de navidad, vacaciones compensadas en dinero, primas de vacaciones, primas de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales d evengados por un empleado de la planta administrativa de la SECR ETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
DÉCIMA: Que a título de restablecimiento del d erecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada MARCELA CRUZ DIAZ el valor de los aportes correspondientes al empleador, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios
encuentre afiliada MARCELA CRUZ DIAZ el valor de los aportes correspondientes al empleador, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, y se condene a la demandada a devolverle a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto.
ONCEAVA: Que se condene en costas a la parte accionada.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demandante permaneció vinculada a la entidad demandada durante más de ocho (8) años continuos por medio de contratos sucesivos de prestación de serv icios como “docente de educación inicial”, hasta el día 22 de enero de 2022, fecha en la cual culminó su contrato de prestación de servicios número 2021-1522 de fecha 12 de marzo de 2021.
De los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandada, la demandante siempre recibió de la demandada una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, que le era consignada mensualmente en su cuenta de ahorros y que la demandada denominaba: “honorarios”.
La demandante sol o podía cumplir sus obligaciones contractuales, y ejercer su labor docente al interior de las instalaciones del Jardín Infantil asignado por la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, para tal fin.
La demandante, en su calidad de maestra – docente, debía sujetar la prestación de sus
docente al interior de las instalaciones del Jardín Infantil asignado por la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, para tal fin.
La demandante, en su calidad de maestra – docente, debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante frente a los menores que estaban bajo su responsabilidad por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín infantil, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.
La demandante siempre estuvo supeditada al cumplimiento del “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”, los “Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial” y el “Proyecto Pedagógico del Jardín InfantilEXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
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asignado”; así como al acatamiento de las ordenes e instrucciones permanentes que emanaban de sus jefes inmediatos y superiores en la entidad demandada (Maestras, Coordinadores, Referentes de Infancia, Subdirectores Locales).
El 20 de diciembre de 2022, la demandante por intermedio de apoderado radicó derecho de petición ante la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad distrital demandada, y que como consecuencia de lo anterior se le realizara el
de petición ante la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad distrital demandada, y que como consecuencia de lo anterior se le realizara el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.
El 30 de diciembre de 2022, la demandada SECRETAR ÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, dio respuesta definitiva y de fondo por correo electrónico al derecho de petición, mediante acto administrativo contenido en el oficio número S2022 194424 de fecha 30 de diciembre de 2022, negando las peticiones solicitadas por la demandante; quedando de esta forma agotada la reclamación en sede administrativa ante la entidad distrital demandada.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
El apoderado de la señora Marcela Cruz Díaz , manifiesta que la entidad demandada, a través de la Secretaría de Integración Social ha vinculado de forma continua y permanente a personal docente-contratista para la atención de servicios de educación inicial en el marco de la atención integral de primera infancia, cumplie ndo así con funciones propias de su misionalidad, lo que resulta completamente violatorio del presupuesto normativo contenido en los artículos 105 y 107 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), puesto que estas normas establecen la s condiciones de vinculación al servicio educativo formal y no formal y la prohibición expresa a vincular personal docente por fuera de la planta aprobada por la entidad territorial.
Argumenta que, las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETAR ÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL,
por la entidad territorial.
Argumenta que, las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETAR ÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, siempre fueron las de maestra – docente, y por lo tanto le es aplicable la presunción de subordinación emanada de la Sección Segunda Del Consejo De Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 22 de agosto de 2016.
Arguye que, la accionante, maestra-docente contratista, p restó sus servicios en el marco de la educación oficial legalmente constituida, siendo que la educación preescolar o inicial,EXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
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compuesta por los grados Pre-jardín y Jardín, están constituidos como tal en la Ley General de Educación, juntos con sus normas complementarias y reglamentarias. En ese sentido el servicio docente de nivel preescolar es parte del servicio público educativo formal, así como le es la educación básica, media y superior.
En el cas o concreto, indica se puede verificar desde la estructura contractual y sus obligaciones, que las maestras contratistas d e la SDIS no solo deben recibir órdenes y lineamientos del supervisor del cont rato, que son los subdirectores locales de la Entidad, quienes en principio ni siquiera tienen cercanía o concurso con la contratista, sino que bajo la organización institucional, deben reportar y obedecer a coordinadores y directores de los jardines infantiles.
Aduce que, otro de los elementos que prueban la existencia de una relación laboral, es la prestación continua y permanente del servi cio, en primer lugar, porque la necesidad de la
jardines infantiles.
Aduce que, otro de los elementos que prueban la existencia de una relación laboral, es la prestación continua y permanente del servi cio, en primer lugar, porque la necesidad de la operación de los jardines infantiles no cesa en ningún momento, en tanto materializa la implementación del c omponente No. 7 “Educación para disfrutar y aprender desde la primera infancia”, del Eje No. 1 de la Política Pública de Infancia y Adolescencia de Bogotá, para lo cual la entidad territorial demandada ha desarrollado infraestructuras propias en las que requiere vincular d ocentes profesionales y técnicos y auxiliares docentes que implementen en sus propias dependencias las estrategias y los Proyectos Pedagógicos Institucionales.
De igual manera, precisa que la única solu ción de continuidad surge de la suspensión forzosa de l plazo del contrato en víspera coincidente con las vacaciones escolares establecidas mediante acto a dministrativo por la Secretaría de Educación Distrital, siendo en muchas ocasiones una novedad contemplada, incluso, desde la suscripción misma del contrato según se puede constatar en los hechos de la presente demanda. Tiempo de suspensión que sumado al plazo administrativo requerido para adelantar los trámit es contractuales de vinculación de más de 2.500 contratistas docentes constituyen las únicas interrupciones en la prestación de los servicios prestados por la accionante
1.3.2. De la parte demandada.
El apoderado judicial , se opone a todas y cada una de las peticiones de la demanda indicando que, el oficio atacado, se encuentra envestido de presunción de legalidad por el lleno de sus requisitos, sin que esta premisa lograra ser desvirtuada por el extremo activo.
indicando que, el oficio atacado, se encuentra envestido de presunción de legalidad por el lleno de sus requisitos, sin que esta premisa lograra ser desvirtuada por el extremo activo.
Argumenta que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendoEXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
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entonces que se configure el contrato realidad pretendido por el apoderado de la demandante, resalta que, no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de relación laboral ya que ha sido reiterado el concepto que respecto a los contratos de prestación de servicio y las relaciones laborales, el elemento de la subordinación es determinante; para el caso de la demandante, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia.
Aduce que, en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada , se establecieron los requisitos bajo los cuales se ejecutarían los mismos, atendiendo en un todo la normatividad que, en materia de contratación estatal rige para esta modalidad contractual, en efecto existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conllev a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por la contratista.
Indica que, la dirección que debe existir por parte de quien ejerce la supervisió n en virtud,
que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por la contratista.
Indica que, la dirección que debe existir por parte de quien ejerce la supervisió n en virtud, de un contrato de prestación de s ervicios, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.
Arguye que, en la actualidad no se cuenta con un fundamento legal que ampare o soporte el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la demanda, no proceden la pretensiones de la demanda, pues revisados los antecedentes se encontró que en efecto la Entidad ha cancelado en legal forma, el valor correspondiente a los honorarios causados, derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, sin que a la fecha exista obligación pendiente de pago y respecto de los cuales ha efectuado los descuentos exigidos por la Ley.
Finalmente, argumenta que los contratos celebrados por el período del 8 de enero de 2013 al 30 de junio de 2018, operó la prescripción, toda vez que existen intervalos de tiempo iguales o superiores a los 30 días hábiles constituyéndose la solución de continuidad y en esa medida la reclamación de estas prestaciones debió efectuarse de manera separada y dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.EXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
DEMANDANTE: Marcela Cruz Díaz Sentencia de segunda instancia
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contratos de prestación de servicio y las relaciones laborales, el elemento de la subordinación es determinante; para el caso de la demandante, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia.
En ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada , se establecieron los requisitos bajo los cuales se ejecutarían los mismos, atendiendo en un todo la normatividad que, en materia de contratación estatal rige para esta modalidad co ntractual, en efecto existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervini entes y ello no conll eva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista alEXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
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supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por la contratista.
Aduce que, no se cumplen los requisitos para que se d é aplicación a estos principios en razón a que las labores desempeñadas e n realidad fueron prestadas con autonomía e independencia. Ahora, si bien se tenía la necesidad de presentar informes y de inclusive de asistir a reuniones, las mismas tenían por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato entre las partes contractuales, motivo por el cual la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales de informes, a juicio de esta entidad no son suficientes señalar la existencia de un contrato realidad.
Arguye que, el juzgador deja de lado que de los elementos probatorios aportados al proceso
1.3.3. La sentencia de primera instancia.EXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
DEMANDANTE: Marcela Cruz Díaz Sentencia de segunda instancia
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El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada en audiencia el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la enti dad demandada, correspondiente al pago de prestaciones sociales, para el periodo reclamado de 08 de enero de 2014 al 02 de mayo de 2017, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio S2022 194424 de 30 de diciembre de 2022, suscrito por la Subdirectora de Contratación de la Secretaria Distrital de Integración Social, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales de la señora Marcela Cruz Díaz identificada con la cédula de ciudadanía número 41945491 de Armenia (Quindío).
TERCERO: Declarar que entre la señora Marcela Cruz Díaz y el Distrito Capital-Secretaria de Integración Social, existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2014 a 22 de enero de 2022.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito Capital-Secretaria de Integración Social a reconocer y pagar a la señora Marcela Cruz Díaz, el valor equivalente a las prestacio nes sociales comunes devengadas por un empleado público en
condene al Distrito Capital-Secretaria de Integración Social a reconocer y pagar a la señora Marcela Cruz Díaz, el valor equivalente a las prestacio nes sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios ( 03 de mayo de 2017 al a 22 de enero de 2022), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prest ación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
QUINTO: Ordénese al Distrito Capital-Secretaria de Integración Social, a reconocer y pagar a favor de la señora Marcela Cruz Díaz, que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
La entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional a la señora Marcela Cruz Díaz, (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión solo en el porcentaje que le co rrespondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, sumas debidamente actualizadas en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo
en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 ibidem, y en los términos señalados en la parte motiva.
SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” (Sictranscrito literalmente)
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica el Despacho que para el caso concreto es pertinente realizar el análisis de cada uno de los 3 elementos que se reúnen o que se deben reunir para que haya una verdadera relación laboral.EXPEDIENTE:11001-33-35-011-2023-00051-01
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Respecto la prestación personal del servic io, observa que conforme los contratos cuyas funciones se contemplan en los documentos adjuntos, permiten concluir la fecha de ingreso a la entidad como contratista y se evidencian los lazos en los que prestó sus servicios a la entidad y de lo que se concluye que a pesar de las interrupciones la regla general fue una sucesiva vinculación desde su ingreso, pues era indiscutible el ánimo de emplear como maestra o profesional para la educación de la primera infancia desde el 8 de enero del 2014 hasta el 22 de enero del 2022.
Respecto de la remuneración el juzgador argumenta que, en los contratos suscritos e ntre
maestra o profesional para la educación de la primera infancia desde el 8 de enero del 2014 hasta el 22 de enero del 2022.
Respecto de la remuneración el juzgador argumenta que, en los contratos suscritos e ntre la parte actora y la entidad demandada permiten aclarar que ella prestó sus servicios desde el 8 de enero del 2014 hasta el 22 de enero del 2022 y en relación con la remuneración se pactó los valores de los contratos y los montos mensuales que ella recibió por los servicios que prestó.
Respecto de la subordinación, arguye que, se recepcionó el testimonio de Maryori Ramos Pérez ella señaló que fue compañera de la demandante desde el año 2020 trabajó en el mismo jardín compartiendo mismo espacio físico y mismo horario, de 7 am a 5 pm en el jardín infantil “Bosque Encantado” en la localidad de Suba. Señaló igualmente que, la demandante se desempeñó como maestra profesional de nivel de caminadores. Indicó que la demandante tenía a cargo los niños, su correspondiente alimentación, su cuidado desde la 7 am a las 5 pm y tenía igualmente como función el archivo de las historias sociales de los niños y que esta función la hacía durante su hora de almuerzo.
La testigo destacó que, realizaban la planeación bajo los estándares de la Secretaría de Integración y que los coordinadores exigían a la señora Marcela Cruz Díaz cumplimiento de horario, el horario que le fue asignado, los coordinadores también impartían las ordenes, entre ellas la coordinadora Johanna Vaca para el 2021 y Natalia Martínez para el 2022, afirmó que no había docentes vinculados directamente con la entidad.
de horario, el horario que le fue asignado, los coordinadores también impartían las ordenes, entre ellas la coordinadora Johanna Vaca para el 2021 y Natalia Martínez para el 2022, afirmó que no había docentes vinculados directamente con la entidad.
Indicó la testigo que las actividades era