TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2024-00205-01 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2024-00205-01 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

Demandante: Flor María Toro Toro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

Demandante: FLOR MARÍA TORO TORO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0334

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“a) Que se DECLARE Nulidad del Oficio No. S-2017-047434 del 22

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“a) Que se DECLARE Nulidad del Oficio No. S-2017-047434 del 22 de Septiembre de 2017, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a la señora FLOR MARIA TORO TORO por el fallecimiento de su esposo, el agente de la POLICIA NACIONAL ALBEIRO ANTONIO RIOS RAMIREZ , quien en vida se identificaba con la cedula (sic) de ciudadanía No 70.512.433.

b) Que se CONDENE al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en aplicación de laRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

Demandante: Flor María Toro Toro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 condición más beneficiosa en el sentido de dar alcance al decreto 4433 de 2004, con efectos fiscales a partir del 20 de diciembre de 1984, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, con ocasión al fallecimiento del señor ALBEIRO

ANTONIO RIOS RAMIREZ.

c) Subsidiariamente en aras de dar alcance a los principios de igualdad, equidad protección a la seguridad social integral, al mínimo vital y la dignidad humana, haciendo gala del alcance de la condición más beneficiosa, es menester tener en cuenta el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de

igualdad, equidad protección a la seguridad social integral, al mínimo vital y la dignidad humana, haciendo gala del alcance de la condición más beneficiosa, es menester tener en cuenta el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FLOR MARIA TORO TORO dando alcance a la ley 100 de 1993 en sus Artículos 46, 47, y 48 modificados por la ley 797 de 2003 Art 12,13 y siguientes.

d) Que se CONDENE al demandado al reconocimiento y Pago de los interés (sic) moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1.993, que por remisión legal se aplica al régimen exceptuado de las (sic) POLICIA NACIONAL , respecto de las mesadas pensionales debidamente causadas y reconocidas a favor de mi representada.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Albeiro Antonio Ríos Ramírez (q.e.p.d.), se desempeñó como agente de la Policía Nacion al de Colombia, durante un período total de cinco (5) años, comprendidos desde 1979 hasta 1984, fecha en la cual fue retirado por causa de muerte en simple actividad.

Precisó que, como consecuencia del fallecimiento del señor Albeiro Antonio Ríos Ramírez , el Ministerio de Defensa expidió la Resolución N.º 6589 del 25 de octubre de 1985 , por medio de la cual, se resolvió conceder indemnización por muerte y cesantías definitivas a la demandante, en calidad de esposa del causante.

N.º 6589 del 25 de octubre de 1985 , por medio de la cual, se resolvió conceder indemnización por muerte y cesantías definitivas a la demandante, en calidad de esposa del causante.

Relató que la señora Flor María Toro Toro contrajo matrimonio con el señor Albeiro Antonio Ríos Ramírez el 14 de abril de 1982 , unión que perduró hasta el 20 de diciembre de 1984 , fecha en la que ocurrió el fallecimiento del causante. De dicha unión nació una hija, a quien dieron el nombre de Nancy Milena Ríos Toro.

Señaló que , en agosto de 2017, la demandante a través de su apoderado judicial, elevó petición ante el Ministerio de DefensaRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

Demandante: Flor María Toro Toro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 Nacional, con el fin de reactivar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la misma fue resuelta negativamente, mediante oficio N.º S -2017.047434 del 22 de septiembre de 2017, bajo el siguiente argumento:

En cuanto a la aplicación de la ley 100 de 1993 me permito indicarle que no es aplicable para el caso, teniendo en cuenta que el personal vinculado a la policía nacional por mandato constitucional debe ser regido por un régimen especial , el cual se encuent ra vigente, por tanto no es viable aplicar una norma que rige para un

que no es aplicable para el caso, teniendo en cuenta que el personal vinculado a la policía nacional por mandato constitucional debe ser regido por un régimen especial , el cual se encuent ra vigente, por tanto no es viable aplicar una norma que rige para un régimen general. Por consiguiente el marco normativo vigente al momento del reconocimiento pensional es el decreto 2063 de 1984, el cual no ha sido declarado nulo o derogado, por lo tanto, no puede acogerse a los reajustes de otros regímenes o sistemas, reiterando así, que por el principio de legalidad de la norma es preciso darle aplicación integral a una norma que regule el caso y no aplicar apartes de diferentes normas porque parezcan más favorables.

Por último, aseguró que la entidad demandada desconoció la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, en favor de la señora Flor María Toro Toro.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 7 de mayo de 2025 , en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

Sostuvo que la controversia central se circunscrib e al examen de la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, cuyo cónyuge, un agente de la Policía Nacional, había fallecido en simple actividad , precisando que el marco legal temporalmente vigente y principal para la consolidación del derecho prestacional era el Decreto 2063 de 1984, norma que organizaba la carrera de agentes de la Policía Nacional y que se encontraba en vigor

marco legal temporalmente vigente y principal para la consolidación del derecho prestacional era el Decreto 2063 de 1984, norma que organizaba la carrera de agentes de la Policía Nacional y que se encontraba en vigor al momento exacto del deceso del causante, ocurrido el 20 de diciembre de 1984.

Consideró que del contenido explícito del Decreto 2063 de 1984, se desprende que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte simplemente en actividad, se exigía de forma perentoria que el agente hubiese cumplido quince (15) años o más de servicios a laRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

Demandante: Flor María Toro Toro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 institución, un requisito objetivo y de carácter sustancial que debía estar acreditado al momento del fallecimiento.

Precisó que, si bien la norma especial también regulaba los casos de muerte en actos de servicio y actos especiales de servicio, en los cuales el tiempo mínimo de servicios requerido se reducía a doce (12) años, lo cierto es que en el sub examine la muerte del causante se clasificaba como muerte en simple actividad.

Argumentó que, las pruebas obrantes en el expediente demostraron de manera irrefutable que el agente causante solo alcanzó a prestar cinco (5) años y nueve (9) días de servicio activo, que lo situaba muy por debajo del requisito de los 15 años exigidos por el E statuto Especial de 1984, impidiendo la causación del derecho.

(5) años y nueve (9) días de servicio activo, que lo situaba muy por debajo del requisito de los 15 años exigidos por el E statuto Especial de 1984, impidiendo la causación del derecho.

Explicó que la solicitud de la parte actora consiste en inaplicar el régimen especial de la Policía Nacional y, en su lugar, aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, invocando para ello el principio de favorabilidad en materia pensional; frente a lo cual, el juez de instancia consideró que tal preferencia solo es admisible cuando la ley más favorable ya se encontraba vigente al momento de la consolidación del derecho . Sin embargo, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y que resulta más benéfica en sus requisitos para la pensión de sobrevivientes, entró a regir únicamente a partir del 1º de abril de 1994 y dado que el deceso del causante ocurrió en 1984, dicha ley no se encontraba en vigencia para la fecha de consolidación del derecho pensional y por tanto no es procedente su aplicación.

Aseveró el juzgador que la aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo estas circunstancias fáctica s y temporales, iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley , un postulado derivado de la Ley 153 de 1887 , según el cual, la ley sustancial posee la virtud de regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia y que solo por expresa excepción, y cuando la misma ley lo precise de manera pertinente, puede regir de forma retroactiva, lo cual no ocurrió con la Ley 100 de 1993, pues su artículo 151 precisó su entrada en vigencia.

cuando la misma ley lo precise de manera pertinente, puede regir de forma retroactiva, lo cual no ocurrió con la Ley 100 de 1993, pues su artículo 151 precisó su entrada en vigencia.

Indicó que los derechos prestacionales de la demandante se consolidaron irremediablemente a la luz de las normas vigentes al momento del fallecimiento de su cónyuge , es decir, el Estatuto Especial de 1984, de manera que, al no haber cumplido el agente con el requisito de los 15 años de servicio activo exigidos por dicha normatividad, el derecho a la pensión de sobrevivientes simplemente no alcanzó a nacer, siendo via ble únicamente el reconocimiento de las prestacionesRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 sustitutivas como la indemnización y las cesantías, las cuales sí fueron debidamente reconocidas por la institución.

Concluyó señalando que la regla de unificación del Consejo de Estado, referida a oficiales y suboficiales y extensible a agentes, que pretendía solucionar un vacío legal en la pensión de simple actividad , solo resulta aplicable a aquellos beneficiarios de agentes que hubieren fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes del Decreto 4433 de 2004, periodo durante el cual no existía una pensión para quienes no cumplieran 15 años; no obstante, al A-quo consideró que tal regla es inaplicable al caso

vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes del Decreto 4433 de 2004, periodo durante el cual no existía una pensión para quienes no cumplieran 15 años; no obstante, al A-quo consideró que tal regla es inaplicable al caso concreto, ya que el deceso del agente se produjo una década antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el juez de primera instancia desconoció los presupuestos del principio de favorabilidad en materia pensional , toda vez que era procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 48 de la misma Carta.

Precisó que, en materia pensional, dado que el deceso del causante ocurrió en el año 1984, también resultaba viable la aplicación del Decreto 3041 de 1966, cuyo artículo 20 establecía el derecho a pensión de sobrevivientes en casos de muerte de origen no profesional, siempre que se cumplieran las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones exigidas para la pensión de invalidez.

Señaló que el artículo 21 del citado decreto disponía que la pensión a favor del cónyuge sobreviviente equivaldría al cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho al veinte por ciento (20%) de la

Señaló que el artículo 21 del citado decreto disponía que la pensión a favor del cónyuge sobreviviente equivaldría al cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho al veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o vejez que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento y en caso de huérfanos de padre y madre, la cuan tía de la pensión se incrementaría hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno, lo que evidencia la protección especial prevista en la normativa aplicable.

Relató que el juez de instancia desconoció por completo esta circunstancia, la cual demuestra que la señora Flor María Toro Toro teníaRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales vigentes.

Indicó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la condición más beneficiosa, el cual debe garantizarse a la parte actora, dado que el causante Albeiro Antonio Ríos Ramírez , al momento de su fallecimiento, había acreditado los requisitos necesarios para que su cónyuge accediera al reconocimiento pensional.

Precisó que la Corte Constitucional ha sostenido que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado tanto a nivel

cónyuge accediera al reconocimiento pensional.

Precisó que la Corte Constitucional ha sostenido que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado tanto a nivel constitucional como legal, correspondiendo al intérprete deter minar en cada caso cuál norma resulta más ventajosa.

Señaló que, conforme a dicho principio, cuando una situación jurídica se halla regulada por distintas fuentes formales del derecho , es deber del operador jurídico aplicar la norma que resulte más favorable al trabajador, sin que le sea permitido combinar disposiciones para crear una tercera norma.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 28 de octubre de 2025 se admiti ó el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONESRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

Demandante: Flor María Toro Toro

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1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, si:

  • ¿La demandante Flor María Toro Toro, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del agente ® Albeiro Antonio Ríos Ramírez (q.e.p.d.) , acaecido el 20 de diciembre de 1984 , conforme a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o, subsidiariamente en la Ley 100 de 1993? • ¿Es procedente analizar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con el régimen previsto en el Decreto 3041 de 1966?

Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los

  • ¿Es procedente analizar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con el régimen previsto en el Decreto 3041 de 1966?

Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen prestacional aplicable a los Agentes de la Policía Nacional , ii) Principio de favorabilidad en materia laboral , iii) Decreto 3041 de 1966 y iv) Solución al problema jurídico.

3. Análisis de la Sala

3.1. Régimen prestacional aplicable a los Agentes de la Policía Nacional

Desde la conformación de la Fuerza Pública en Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes prestaciones derivadas de la muerte de los miembros de dicho grupo de empleados del Estado, distinguiendo las prestaciones originadas por causa y en razón del servicio mismo, de aquellas en las que el oficial o suboficial fallece en simple actividad, esto es, por causas ajenas a la misión encomendada.

En efecto, estatutos como los Decretos 609 de 19771 y 2063 de 19842,

1 Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional 2 Ídem.Radicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 contemplaron las diferentes prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios que enlistara la ley, a quienes se buscaba protegerles un mínimo de garantía de no perder las condiciones de vida que llevaban en razón del ejercicio policial del fallecido.

8 contemplaron las diferentes prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios que enlistara la ley, a quienes se buscaba protegerles un mínimo de garantía de no perder las condiciones de vida que llevaban en razón del ejercicio policial del fallecido.

El Decreto 2063 de 1984, vigente al momento del fallecimiento del causante – 20 de diciembre de 1984, contempló las siguientes prestaciones por muerte en simple actividad:

ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD .

Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la cat egoría y tiempo de servicio del causante. Así mismo, en el artículo 130 del mencionado estatuto se estableció el orden de beneficiarios, así:

ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial.

ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial.

La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue.

Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así:Radicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

Demandante: Flor María Toro Toro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

Si el causante es hijo extramatrim onial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este

Si el causante es hijo extramatrim onial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugue, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Las referidas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 121 contemplaba las prestaciones derivadas de la muerte simplemente en actividad, así:

ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los hab eres correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio,

tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual laRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

Conforme a las disposiciones transcritas, se tiene que entr e las prestaciones sociales a que tienen derecho los beneficiarios anteriormente enlistados, se encuentra la pensión Post-morten, que para su reconocimiento se requiere que el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio , cuando la muerte ocurrió en simple actividad.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada en la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, norma que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, que en relación con la muerte en simple en actividad, dispuso: ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesi onal de las Fuerzas Militares

de diciembre de 2004, que en relación con la muerte en simple en actividad, dispuso: ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesi onal de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. En punto al orden de beneficarios la norma en comento, señaló: ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Subofi ciales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de

de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Subofi ciales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijosRadicación: 11001-33-35-011-2024-00205-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente

cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. En este orden, es claro que, tratándose de los miembros de l Ej ército Nacional, aquellos tienen un régimen prestacional excepcional dada las condiciones particulares de su profesión, razón por la cual la Ley 100 de 1993, los excluyó en cuanto a su aplicación:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido

1993, los excluyó en cuanto a su aplicación:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que

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