TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2024-00390-01 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2024-00390-01 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026
Expediente
:
11001-33-35-011-2024-00390-01
Demandante : Kelvin Rafael Polo Rangel Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 20254, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Kelvin Rafael Polo Rangel, a través de apoderado judici al, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto
administrativo contenido en el oficio N°. 2024311001865241 MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de julio de 2024, en virtud del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de la anterior solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, lo siguiente:
1. Reajustar el subsidio familiar del demandante en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad.Expediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
Demandante: Kelvin Rafael Polo Rangel
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
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2. Reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales del demandante teniendo en cuenta el subsidio familiar y la prima de antigüedad.
3. Condenar al reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a las diferencias que resultan del reajuste del subsidio f amiliar y la reliquidación de prestaciones sociales en las que dicho emolumento incida en su liquidación.
4. Indexar las sumas a reconocer y pagar los intereses moratorios.
5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El demandante ingresó al Ejército Nacional durante la vigencia del Decreto
1437 del 2011.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El demandante ingresó al Ejército Nacional durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, norma que consagraba el derecho al reconocimiento de un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico, más la prima de antigüedad, para los soldados casados o en unión marital.
No obstante, pese a cumplir los requisitos exigidos, no le fue posible acceder a dicho beneficio entre los años 2009 y 2014, debid o a su derogatoria. Posteriormente, en el año 2014, se creó un nuevo subsidio familiar con condiciones y fórmula de liquidación diferentes, el cual le fue reconocido, aun cuando resultaba menos favorable.
En el año 2017, el Consejo de Estado declaró la nu lidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos, lo que implicó la recuperación de la vigencia del régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000.
En virtud de lo anterior, para el año 2024 el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio famili ar conforme al régimen original, así como el pago de las diferencias causadas; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el Ejército Nacional.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artíc ulos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales yExpediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
Demandante: Kelvin Rafael Polo Rangel
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Constitución Política. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales yExpediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
Demandante: Kelvin Rafael Polo Rangel
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
3 Culturales. Convención Americana de Derechos Humanos. Comité Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Leyes: 4 de 1992 y 319 de 1996. Decretos: 1794 de 2000 , 3770 de 2009, 1161 de 2014. Indicó que tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 del 2014 (25 de junio de 2014); mientras que los que lo hubieran consolidado después de aquella data deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el demandante no tiene derecho a los emolumentos reclamados.
Así mismo, propuso como excepciones previas las de caducidad del medio de control e inepta demanda , por no haberse controvertido el acto administrativo mediante el cual se reconoció el subsidio familiar.
De igual forma, formuló como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y las genéricas.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y las genéricas.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 202 5, accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo:
“(…) Primero. – Declarar probada la excepción prescripción (sic) a partir de 27 de junio de 2020, propuesta por la entidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído y negar las demás.
Segundo. – Declarar la nulidad del acto administrativo distinguido como OFICIO N° 2024311001865241 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 17 de julio de 2024 suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, mediante el cual negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas.
Tercero: Ordenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, Kelvin Rafael Polo Rangel , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.120.739.355, la parti da de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 8 de abril de 2011, y hasta la fecha, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señorExpediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
Demandante: Kelvin Rafael Polo Rangel
este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señorExpediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
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4 mismo, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
Cuarto. – Condenar a la Nació -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, pero con efectos desde el 27 de junio de 2020, en adelante (…)”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 3 0 de septiembre de 2025, con base en los siguientes argumentos:
La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, al considerar que el demandante sí percibe el subsidio familiar, reconocido conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
Sostuvo que el actor no cumplió oportunamente los requisitos exigidos en el Decreto 1794 de 2000, particularmente el deber de reportar su estado civil antes de julio de 2014, razón por la cual no consolidó el derecho bajo ese régimen.
Sostuvo que el actor no cumplió oportunamente los requisitos exigidos en el Decreto 1794 de 2000, particularmente el deber de reportar su estado civil antes de julio de 2014, razón por la cual no consolidó el derecho bajo ese régimen.
Indicó que, con anterioridad al año 2014, el reconocimiento del subsidio constituía una mera expectativa, la cual solo se consolidó como derecho una vez cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 1161 de 2014.
Asimismo, afirmó que esta última norma se encuentra vi gente y resulta plenamente aplicable, pese a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Finalmente, argumentó que no se configura vulneración a los principios de igualdad ni de prohibición de regresividad, por cuanto el trato diferencial entre l os soldados profesionales obedece al momento de consolidación de los derechos y se encuentra justificado en el principio de progresividad; en consecuencia, concluyó que no hay lugar al reajuste del subsidio ni al pago de diferencias.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 30 de octubre deExpediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
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5 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 27 de febrero de 2026, en el que, en armonía de lo dispuesto en los numerales, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, la parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto en los siguientes términos:
La parte demandante solicita la conf irmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, recobró plena vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual resulta aplicable al caso concreto.
Sostiene que el demanda nte consolidó su derecho al subsidio familiar al contraer matrimonio en el año 2011, esto es, durante la vigencia del referido régimen, y que no le era exigible reportar su estado civil mientras dicha norma se encontraba derogada, por lo que tal requisito no puede erigirse en un obstáculo para el reconocimiento del derecho.
En consecuencia, concluye que el actor tiene derecho al reajuste del subsidio familiar conforme a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000. Finalmente, señala que el reconocimiento de las sumas adeudadas debe limitarse a partir del año 2020, en atención a la prescripción cuatrienal aplicable.
La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio, según obra en constancia secretarial de fecha 16 de marzo de 2026.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si
2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
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6 al demandante le asiste el derecho a reajustar el subsidio familiar como miembro de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, en su condición de Soldado Profesional, aplicando para el efecto el Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el señor Kelvin Rafael Polo Rangel sí cumple con los requisitos establecid os por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para ser beneficiario del subsidio familiar de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas:
1. Marco normativo del subsidio familiar; 2. acervo probatorio; 3. caso concreto y 4. condena en costas.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas:
1. Marco normativo del subsidio familiar; 2. acervo probatorio; 3. caso concreto y 4. condena en costas.
1. Marco normativo del subsidio familiar. Sea lo primero indicar, que el subsidio familiar tiene su origen en el respeto y reconocimiento de la dignidad del trabajador, bajo el entendido que la remuneración por su labor debe tener un sentido más amplio que la simple contraprestación directa por su trabajo, al punto que pueda permitirle satisfacer las necesidades familiares, propias de su mínimo vital.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el subsidio familiar se creó como una institución jurídica en los Decretos 118 y 249 de 1957, siendo desarrollada por las Leyes 58 de 1963, 56 de 1973 y 21 de 1982, normatividad que estaba encaminada a reconocer éste factor como un instituto prestacional, que si bien, en principio era selectivo, posteriormente amplió su campo al incorporar a su régimen, a los trabajadores del sector público y del sector privado cuyos patronos contaran con determinado patrimonio.
Pese a lo a nterior, ante la inequidad y desigualdad en el pago del subsidio familiar, dada la diferencia en las nóminas, se autorizó la creación de cajas de compensación como organismos encargados de hacer efectivo el principio de compensatoriedad sobre el cual se ba sa ésta prestación económica, aspectosExpediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
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7 que se fueron modificando siempre con el objeto de lograr una igualdad y proporcionalidad con la finalidad primigenia, así como la materialización del principio de la solidaridad social sobre el cual se edifica el rég imen del subsidio familiar; es así como, con la Ley 21 de 1982, se buscó generalizar el concepto de subsidio como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consistía en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Ahora bien, en el caso concreto de las Fuerzas Militares, el subsidio familiar ha venido siendo reconocido en su legis lación bajo diversas denominaciones, pero siempre guardando coherencia en cuanto a la finalidad que se persigue con el reconocimiento de éste tipo de prestación, sin embargo y, pese a que los miembros de las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial, no por ello sus instituciones pierden la naturaleza jurídica que dieron lugar a su existencia y que legitiman y justifican su vigencia; por tanto, si bien en lo que a su aplicación, requisitos, procedimiento y demás aspectos de orden reglamentario se refie re, pueden ser objeto de variación, incluso con beneficios mayores de los previstos en las normas generales en atención a la calidad de los beneficiados con la regulación, también lo es, que dicha reglamentación debe adelantarse con fundamento en los princ ipios que orientan la Constitución Política y la naturaleza jurídica de las diversas figuras que pretende reconocer y más aún la finalidad que
regulación, también lo es, que dicha reglamentación debe adelantarse con fundamento en los princ ipios que orientan la Constitución Política y la naturaleza jurídica de las diversas figuras que pretende reconocer y más aún la finalidad que las originó.
Al respecto, es indispensable señalar que, al revisar los antecedentes del subsidio familiar en el régimen de las Fuerzas Militares, se advierte que éste factor venía siendo regulado de tiempo atrás por el legislador, específicamente para Oficiales y Suboficiales, tal como ocurrió en el Decreto Ley 325 del 5 de febrero de 1959, en la Ley 126 de 1959, en el Decreto Ley 2337 de 1971, en el Decreto 612 de 1977 y en los Decretos Ley 89 de 1984 y 95 de 1989; pero fue sólo hasta la expedición del Decreto 1211 del 08 de junio de 1990, que se estableció el subsidio familiar para los Soldados Profesionales, equiv alente al cuatro por ciento (4%) del salario básico y de la prima de antigüedad.
Luego, mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual los definió en su artículo 1º, bajo el siguiente tenor literal:Expediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
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“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares,
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“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas (…)”
En desarrollo del precepto legal contenido en el artículo 38 del mencionado Decreto 1793, el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales se estableció por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40 %, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar, entre otros; en efecto, el artículo 11 de dicha disposición normativa, otorgó a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, así:
“Artículo 11. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos prev istos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos prev istos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
Posteriormente, se profirió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual s e fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, incluyendo a los Soldados Profesionales, el cual en su artículo 16, estableció lo siguiente:
“Artículo 16. Los Soldados Profesionales que se retiren o sean retirad os del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al se tenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado por un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Expediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
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9 Así mismo, en el artículo referido en precedencia se estipulan las partidas computables para liquidar la asignación de retiro en el caso de los Soldados Profesionales, así:
“13.2 Soldados Profesionales:
9 Así mismo, en el artículo referido en precedencia se estipulan las partidas computables para liquidar la asignación de retiro en el caso de los Soldados Profesionales, así:
“13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000. 13.2.2. Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”.
En cuanto al subsidio familiar, el artículo 5º del Decreto 4433 de 2004, establece:
“Artículo 5º. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que, al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente el correspondía”.
De conformidad con la norm a transcrita, resulta evidente que los Soldados Profesionales, prima facie , no tienen derecho a que el subsidio familiar sea incluido como partida computable para liquidar su asignación de retiro, por cuanto no existe disposición legal que así lo autorice, a diferencia de los demás uniformados de la Fuerza Pública (Oficiales y Suboficiales), a quienes se les
incluido como partida computable para liquidar su asignación de retiro, por cuanto no existe disposición legal que así lo autorice, a diferencia de los demás uniformados de la Fuerza Pública (Oficiales y Suboficiales), a quienes se les concede éste beneficio y se les establece como partida computable para la asignación de retiro, haciéndose evidente un trato diferenciado entre los miembros de las Fuerzas Militares, esto es, entre los Oficiales y Suboficiales y los Soldados Profesionales, puesto que a éstos últimos se les reconoce el subsidio familiar únicamente mientras se encuentran en servicio activo, mientras que a los primeros no s ólo se les reconoce durante el servicio activo sino que además el legislador incluyó dicha prestación como factor computable para el reconocimiento de su asignación de retiro.
Ahora bien, es preciso indicar que la normativa aducida en párrafos precedentes, contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que otorgó a los Soldados Profesionales el reconocimiento mensual de un subsidio familiar, fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que dispuso:Expediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
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10 “Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del De creto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del De creto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
En razón a lo expuesto, los Soldados Profesionales e Infantes de Marina tenían derecho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello, equivalente al 4% de su salario básico mensual, pagadero al personal que lo hubiese devengado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009.
Aun cuando el referido artículo fue derogado expresamente por el Decreto No. 3770 del 30 de septiembre de 20092, precisando que aquellos Soldados o Infantes de Marina Profesionales, que para la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio, el mentado decreto fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveído del 08 de junio de 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), reviviendo entonces el subsidio familiar como factor computable en l as asignaciones de retiro de Soldados Profesionales.
bajo el No. 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), reviviendo entonces el subsidio familiar como factor computable en l as asignaciones de retiro de Soldados Profesionales.
Ulteriormente, se emitió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 3, el cual por medio de su artículo 1º consagró el subsidio familiar para Soldados e Infantes de Marina Profesionales, en servicio activo, a partir del 1º de julio de 2014 así:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fue rzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y
2 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” (…) ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio famili ar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar
la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000”. 3 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-011-2024-00390-01
Demandante: Kelvin Rafael Polo Rangel
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11 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesional es e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pued a tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión mari tal de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por
por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artícul o en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este