TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2024-00440-01 (17-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2024-00440-01 (17-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0159
RADICADO: 11001-33-35-011-2024-00440-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARCOS CORREA ARCHILA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
TEMA: RELIQUIDACIÓN RECARGOS NOCTURNOS,
DOMINICALES Y FESTIVOS
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada U.A.E. de Migración Colombia en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor Marcos Correa Archila en contra de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
2. El señor Marcos Correa Archila instauró demanda en contra de la U.A.E. Migración Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
PRETENSIONES
Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES
3. El demandante solicita que se declare la nulidad; del acto administrativo No. 20246111311581 del 05 de julio de 2024, expedido por la U.A.E. Migración Colombia, que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, en razón a la equivocada formula utilizada; la nulidad del oficio No. 3481 del 26 de septiembre de 2024, notificado el 23 de octubre del mismo año, que resolvió la apelación desfavorablemente y confirmando en todas sus partes la respuesta inicial.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó: i) la reliquidación y pago de los recargos dominicales, festivos y nocturnos, y se pague la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la aplicación de la formula determinada por la jurisprudencia contenciosa administrativa; ii) se tenga en cuenta para la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, el factor divisorio mensual de 190 horas y no de 240 horas; iii) reconocer, reliquidar y pagar la diferencia que resulte para todas las prestaciones sociales desde el inicio de labores en la entidad demandada; que la sumas reconocidas se ajusten al valor real conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.; iv) se dé cumplimiento al artículo 195 ibídem.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que
a continuación se sintetizan:
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que
a continuación se sintetizan:
6. El señor Marcos Correa Archila presta servicios en la U.A.E. Migración Colombia en el empleo denominado Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, desde el 1° de enero de 2012, en el Puesto de Control Migratorio – PCM, el Dorado en la ciudad de Bogotá; desempeña sus funciones en jornada mixta por sistema de turnos, en horarios diurnos, nocturnos, dominicales y
1 Expediente digital - 001demandaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
Demandante: Marcos Correa Archila
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festivos; la UAEMC ha utilizado la formula general aplicable a la jornada ordinaria y habitual de lunes a viernes, es decir, ha liquidado los recargos nocturnos, dominicales y festivos manteniendo el factor div isorio de 240 horas mensuales y no el de 190 horas; mediant e Resolución No. 0257 de 2024, se ajustó la formula para la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos (190 horas mensuales), a partir del mes de febrero de 2024 ; a la demandante no le ha prescrito ningún derecho por encontrarse vinculada.
PARAGRAFO 1. Para efectos del establecimiento de turnos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La Jornada Ordinaria Laboral Diurna se desarrolla entre las 6:00 A.M, y las 6:00
P.M.
2. La Jornada Ordinaria Laboral Nocturna se desarrolla entre las 6:00 P.M. y las 6:00
A.M. Quienes deban trabajar en jornada nocturna de manera habitual tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo,
3. La Jornada ordinaria Laboral Mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en diurno como en nocturno.
En caso de la jornada mixta, la parte de la jornada que sea nocturna tendrá que pagarse con un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual.
ARTÍCULO 5. Los empleados que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, tendrán derecho a que la parte de tiempo trabajado dur ante estas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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especiales que regulen el trabajo bajo el sistema de turnos.
Evolución del criterio para la liquidación de recargos en migración Colombia: reducción de la constante de 240 a 190 horas.
46. En virtud del acuerdo laboral que en el 2017 suscribió Migración Colombia con la OrganizaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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sindical OSEMCO8, se expidió la Resolución 1629 del 22 de septiembre de 2017, “Por medio de la cual se establece una jornada especial de trabajo por el sistema de turnos y se fijan lineamientos para el reconocimiento y la remuneración salarial correspondiente en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se Dictan Otras Disposiciones”.
47. Esta resolución además de derogar, las disposiciones que le fueran contrarias, contenidas en las Resoluciones 1411 de 2013, 2069 de 2013 y 1547 de 2015, también actualizó y amplió la regulación de la Resolución 1411 de 2013, en el sentido de incluir más grupos de funcionarios sujetos al sistema de turnos, aclaró la prohibición de pago de horas extras para la mayoría y estableció con mayor precisión la forma de liquidar recargos nocturnos, dominicales y festivos, con la utilización explícita de la constante de 240 horas mensuales [30 días × 8 horas].
dominicales y festivos (190 horas mensuales), a partir del mes de febrero de 2024 ; a la demandante no le ha prescrito ningún derecho por encontrarse vinculada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
7. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 122, 209 y 228 de la Constitución Nacional; Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, en lo que aplique para servidores públicos en materia salarial y prestacional, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, Ley 1444 de 2011, 909 de 2004 y, Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 400 de 2021.
8. En el concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos demandados infringen el Decreto 1042 de 1978 y demás normas aplicables, al liquidar de manera errada los recargos dominicales, festivos y nocturnos mediante un factor divisor de 240 horas mensuales, desconociendo que, para quienes laboran en jornada mixta o por turnos, como en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, debe aplicarse un divisor de 190 horas conforme a la jornada máxima de 4 4 horas semanales. Esta interpretación incorrecta vulnera principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad y el derecho al salario justo, generando una disminución indebida en la remuneración y prestaciones del trabajador. Aunque la entidad corrigió
verdadera compensación que corresponde por el trabajo nocturno, dominical o festivo.
LO PROBADO EN EL PROCESO
52. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las
siguientes situaciones fácticas relevantes:
53. El 17 de junio de 2025, la Subdirectora de Talento Humano de la U.A.E. Migración Colombia certificó los valores por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, entre el 01 de
enero de 2021 al 31 de diciembre de 202410, así:
10 Expediente digital - 018_MemorialWeb_Anexos-180625MARCOSCORREAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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54. Comprobantes de nómina emitidos por la U .A.E. Migración Colombia correspondientes al señor Marcos Correa Archila entre enero de 2021 y febrero de 202511.
55. Captura de pantalla de una noticia publicada en la pagina Web de Caracol Radio llamada “Migración Colombia encontró un déficit de personal, se está trabajando la carga laboral”12.
56. El 18 de julio de 2024 la Subdirectora de Talento Humano de la U .A.E. Migración Colombia
certificó13:
- Que el señor Marcos Correa Archila estuvo vinculado en el Departamento Administrativo
constitucionales como la dignidad humana, la igualdad y el derecho al salario justo, generando una disminución indebida en la remuneración y prestaciones del trabajador. Aunque la entidad corrigió la fórmula en 2024, no reconoció retroactivamente las diferencias adeudadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
9. La U.A.E. Migración Colombia, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora,
argumentando en síntesis que:
10. No se configura ninguna causal de nulidad del acto administrativo, el cual fue expedido conforme a la normativa vigente, especialmente el Decreto 1042 de 1978 y las resoluciones internas que regulan la jornada laboral y el sistema de turnos en Migración Colombia . Tras la supresión del DAS y la creación de la entidad, se estableció un régimen laboral aplicable a sus funcionarios, dentro del cual se adoptó un sistema especial de turnos para garantizar la prestación continua del servicio de control migratorio.
11. En ese sentido, el demandante laboraba bajo un sistema de turnos previamente programados, lo que implica que el trabajo en dominicales y festivos es habitual y propio de la naturaleza del servicio, sin que ello genere automáticamente el reconocimiento de horas extras, sino únicamente el pago de recargos y compensatorios conforme a la ley. Además, aseguró que la jornada se ajusta al límite legal de 44 horas semanales, distribuida en turnos de hasta 12 horas, con tiempos de descanso y alimentación incluidos, y que incluso no alcanza el máximo de 190 horas mensuales alegado por la parte actora.
12. Asimismo, los recargos nocturnos, dominicales y festivos han sido correctamente liquidados y
11 Expediente digital - 028_MemorialWeb_Anexos-MARCOSCORREAARCHIL 12 Expediente digital - 001demanda Folios 58 - 59 13 Expediente digital - 001demanda Folios 40 - 42 14 Expediente digital - 023_MemorialWeb_Anexos-CERTIFICACIONLABORAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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- Que, se le designaron funciones de Supervisor del grupo de supervisión de control migratorio aeropuerto el Dorado dependiente de la Regional Aeropuerto el Dorado en las siguientes fechas: Desde el 10 de mayo al 18 de julio de 2016. Desde el 17 de febrero al 13 de marzo de 2020. Desde el 02 al 28 de febrero de 2021. Desde el 01 al 29 de marzo de 2021. Desde el 01 al 30 de junio de 2021. Desde el 16 de septiembre al 13 de octubre de 2021. Desde el 25 de octubre al 08 de noviembre de 2022. Desde el 16 de enero al 03 de febrero de 2023. Desde el 17 de junio al 15 de julio de 2024.
- Que se le designaron funciones de Supervisor(a) del puesto de control migratorio aéreo dependiente de la Regional Aeropuerto el Dorado desde el 01 de julio al 01 de agosto de
2022.
20 Expediente digital - 001demanda Folios 56 - 57 21 Expediente digital - 001demanda Folios 19 - 24 22 Expediente digital - 001demanda Folios 25 - 26 23 Expediente digital - 001demanda Folios 27 - 30 24 Expediente digital - 001demanda Folios 31 - 39Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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Administrativo de Seguridad - DAS desde el 1° de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2011; que como esa entidad fue suprimida mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, el actor fue incorporado, sin solución de continuidad, a la U.A.E. de Migración Colombia a partir del 01 de enero de 2012 «hasta la fecha».
69. También que trabajó por en horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, con reportes de nómina y certificado de pagos realizados por concepto de recargos dominicales, fest ivos y nocturnos entre octubre de 2013 y diciembre de 2024, y que se reconocieron con base en la constante 240 [8 x 30 días laborales].
70. Ahora bien, de conformidad con el recuento normativo y la jurisprudencia que rige la materia, es evidente que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de los recargos con
de descanso y alimentación incluidos, y que incluso no alcanza el máximo de 190 horas mensuales alegado por la parte actora.
12. Asimismo, los recargos nocturnos, dominicales y festivos han sido correctamente liquidados y pagados conforme a lo dispuesto en la Resolución 1629 de 2017, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978.
13. De otra parte, afirma que todos los emolumentos han sido reconocidos y pagados oportunamente. La parte actora no logró demostrar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, incumpliendo con la carga de la prueba. En consecuencia, considera que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
14. Finalmente, en caso de una eventual condena, indicó que solo podrían reconocerse valores correspondientes a los tres años anteriore s a la exigibilidad de las obligaciones, conforme a la
2 Expediente digital - 012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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normativa vigente sobre la materia.
15. Propuso como excepciones, las siguientes: “Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al no incurrirse en cualquiera de las causales de
Correa Archila contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Adicionar al fallo de primera instancia:
30 Conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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- Ordenar a la U.A.E. Migración Colombia, realizar de forma indexada, las cotizaciones en pensión a favor del demandante, teniendo en cuenta la remuneración adicional por trabajo en jornada nocturna, dominicales y/o festivos, y consignarlo al respectivo fondo de pensiones desde el momento de su vinculación en la entidad y hasta la fecha en la cual acredite que realizó los aportes de manera completa . La entidad demandada deberá realizar los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Ausente con permiso
equivalentes a 190 horas mensuales. Es decir, que la administración incurrió en un error al liquidar los recargos laborales utilizando un divisor de 240 horas, pues ello redujo indebidamente el valor de la hora ordinaria y, por ende, el monto de los recargos.
18. Indicó que la entidad no podía ampara rse en normas internas, como la Resolución 1629 de 2017, para justificar dicha liquidación, ya que estas no pueden contrariar normas de superior jerarquía. Asimismo, la adopción posterior de la fórmula correcta mediante la Resolución 0257 de 2024 no implica la creación de un nuevo derecho ni su aplicación retroactiva, sino la corrección de una interpretación errónea de una norma preexistente.
19. Se probó que el demandante laboró durante varios años bajo un sistema de turnos que
3 Expediente digital - 046Acta audiencia inicial 4 Doctor Giovanni Humberto Legro MachadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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implicaba trabajo habitual en jornadas nocturnas, dominicales y festivas . Por ello, concluyó que tenía derecho a la reliquidación de estos recargos conforme a los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, dado que su prestación del servicio en tales días era permanente y previamen te programada.
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normativa vigente sobre la materia.
15. Propuso como excepciones, las siguientes: “Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al no incurrirse en cualquiera de las causales de nulidad que señala la norma en la expedición del acto administrativo” “Inexistencia del derecho pretendido”, “Prescripción del derecho” y “Genérica”.
SENTENCIA RECURRIDA3
16. El Juzgado Once Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 26 de noviembre de 20254, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al efecto
decidió:
“Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias no reclamadas con anterioridad al 13 de junio de 2021 y negar las demás excepciones propuestas por la entidad, de acuerdo a lo expuesto en las consideracione s de esta providencia.
Segundo: Declárese la nulidad del Oficio 20246111311581 del 5 de julio de 2024, expedido por la subdirectora de talento humano de Migración Colombia, mediante el cual niega la petición de reliquidación de recargos presentada por el señor Marcos Correa Archila, identificado con cédula de ciudadanía 88.194.223
Tercero: Declárese la nulidad de la Resolución 3481 del 26 de septiembre de 2024, expedida por la subdirectora de Talento Humano de Migración Colombia, por medio del cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado en contra del Oficio No. 20246111311581 del 5 de julio de 2024.
expedida por la subdirectora de Talento Humano de Migración Colombia, por medio del cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado en contra del Oficio No. 20246111311581 del 5 de julio de 2024.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a reliquidar al señor Marcos Correa Archila los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivos, aplicando para ello la fórmula correcta, cuyo divisor debe ser de 190 horas mensuales, así como el doble de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, y pagar las diferencias causadas desde el 13 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Quinto: Ordenar a la entidad demandada que, como consecuencia de la anterior reliquidación, reajuste y pague las diferencias correspondientes a las cesantía s, de conformidad con lo expuestos en la parte motiva.
(…)”
17. Como fundamentos de su decisión, en resumen, señaló que el régimen aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, como los funcionarios de Migración Colombia, está regulado por el Decreto 1042 de 1978, el cual fija una jornada máxima de 44 horas semanales equivalentes a 190 horas mensuales. Es decir, que la administración incurrió en un error al liquidar los recargos laborales utilizando un divisor de 240 horas, pues ello redujo indebidamente el valor de la hora ordinaria y, por ende, el monto de los recargos.
por el tiempo de descanso. Asimismo, en domingos y festivos no se labora la jornada completa de manera habitual, sino únicamente algunas horas, las cuales se compensan con días hábiles, conforme a los registros aportados.
24. Sostiene que no es procedente reconocer el pago de recargos dominicales o festivos como días completos, pues el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 ordena pagar según las horas efectivamente trabajadas. En efecto, el expediente demuestra que dichos recargos ya fueron reconocidos conforme a la nómina, junto con los correspondientes compensatorios, por lo que no existe una vulneración de derechos laborales en este aspecto.
25. Respecto a la reliquidación de recargos con base en el divisor de 190 horas, afirma que el caso no es comparable con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 2015 sobre el Cuerpo de Bomberos, dado que en ese caso no existía regulación específica y se manejaban jornadas excesivas 24x24. En contraste, en la entidad demandada sí existe regulación interna que no excede las 44 horas semanales y los turnos no superan las 190 horas mensuales.
26. Además, la legalidad de la Resolución 1629 de 2017 se fundamenta en acuerdos sindicales, los cuales tienen valor de norma jurídica según jurisprudencia constitucional. Bajo este marco, la utilización del divisor de 240 hasta 2023 no vulneró derechos laborales, pues respondía a una fórmula válida adoptada mediante acuerdo colectivo. Posteriormente, la Resolución 0257 de 2024 incorporó el divisor de 190, pero no puede aplicarse retroactivamente por el principio de irretroactividad de la ley y de los actos administrativos.
fórmula válida adoptada mediante acuerdo colectivo. Posteriormente, la Resolución 0257 de 2024 incorporó el divisor de 190, pero no puede aplicarse retroactivamente por el principio de irretroactividad de la ley y de los actos administrativos.
27. La parte demandante6, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, en particular cuestiona el numeral primero.
28. Reprocha la aplicación de la prescripción trienal ordenada, así como el momento fijado para la reliquidación. Sostiene que dicha prescripción no corresponde a la verdadera fecha de exigibilidad de la obligación, la cual surge desde el inicio de la vinculación laboral del demandante con la entidad, pues desde ese momento nacen los derechos relacionados con la correcta liquidación del trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, conforme a la ley, y no como erróneamente lo hizo la administración.
5 Expediente digital - 046_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONMA 6 Expediente digital - 45_Audienciainici_PROCESO1100133350112_0_20251126152249069 - 1 hora y 39 minutosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-011-2024-00440-01
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29. Mientras el servidor público permanezca vinculado, no puede hablarse de prescripción de prestaciones periódicas, ya que estas se causan continuamente en el tiempo y tienen carácter
tenía derecho a la reliquidación de estos recargos conforme a los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, dado que su prestación del servicio en tales días era permanente y previamen te programada.
20. Respecto de los dominicales y festivos, aunque el actor recibió descansos compensatorios, no se le pagaron los recargos correspondiente s en debida forma, por lo que ordenó su reconocimiento económico, sin perjuicio de que la entidad verifique posibles compensaciones en tiempo adicionales para efectuar los descuentos a que haya lugar. Además, estableció que dichos recargos constituyen factor salarial únicamente para efectos de liquidar cesantías, más no otras prestaciones.
21. Finalmente , determinó que operó parcialmente la prescripción, ya que la reclamación administrativa fue presentada el 13 de junio de 2024, por lo que el reconocimiento económico solo abarca el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.
RECURSOS DE APELACIÓN
22. la parte demandada5, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se nieguen la totalidad de las suplicas de la demanda.
23. Afirma que las pruebas documentales demuestran que el funcionario no supera las 190 horas mensuales reclamadas, puesto que, a partir de las planillas de turnos, se evidenció que el trabajo se realiza en jornadas rotativas de 12 horas, de las cuales solo se remuneran 11.5 horas efectivas por el tiempo de descanso. Asimismo, en domingos y festivos no se labora la jornada completa de manera habitual, sino únicamente algunas horas, las cuales se compensan con días hábiles,
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29. Mientras el servidor público permanezca vinculado, no puede hablarse de prescripción de prestaciones periódicas, ya que estas se causan continuamente en el tiempo y tienen carácter alimentario. Además, existen factores subjetivos, como el te mor a represalias laborales, que dificultan al trabajador reclamar oportunamente sus derechos.
30. En efecto, la incorrecta liquidación por parte de la administración no puede trasladar sus consecuencias al trabajador, quien es la parte débil de la relac ión laboral, y en ese sentido, la aplicación de la prescripción favorece indebidamente al Estado, generando un enriquecimiento sin causa a costa del servidor público. Esta situación afecta derechos como la pensión, el mínimo vital, la buena fe, la confianza legítima y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
31. En audiencia, el apoderado reiteró que la prescripción trienal resulta improcedente cuando los factores reclamados inciden en la liquidación pensional, al tratarse de un derecho de carácter público e irrenunciable. En ese sentido, sostuvo que dichos factores no son susceptibles de prescripción, pues su desconocimiento afecta directamente la futura pensión del servidor público.
32. Concluye afirmando que la prescripción solo debe operar cuando ha finalizado la relación laboral, de acuerdo con las normas aplicables, y que en este caso la obligación era exigible desde el momento de la vinculación. Por ello, se solicita que no se aplique la prescripción trienal y se reconozca plenamente el derecho del demandante a la reliquidación de todas las prestaciones causadas durante el tiempo de servicio, sin limitaciones temporales derivadas de un error administrativo.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
reconozca plenamente el derecho del demandante a la reliquidación de todas las prestaciones causadas durante el tiempo de servicio, sin limitaciones temporales derivadas de un error administrativo.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
33. Conforme a los argumentos planteados en los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos lab orados durante su vinculación con la U.A.E. Migración Colombia, con fundamento en el factor de 190 horas mensuales derivado de la jornada legal prevista en el Decreto 1042 de 1978, o si, por el contrario, dichos recargos fueron correctamente liquidados conforme al divisor de 240 horas establecido en la Resolución 1629 de 2017, sin que haya lugar a reconocimiento adicional alguno, así como establecer si resulta procedente aplicar dicho criterio con efectos retroactivos y cuál es el alcance temporal y prestac ional de una eventual reliquidación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La jornada laboral máxima
34. Después de la reforma introducida a las normas de la Función Pública en el año 1968, fue expedido el Decreto 1042 de 1978 que estableció, respecto de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden nacional, lo siguiente:
“Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asigna