TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2025-00195-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2025-00195-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335011-2025-00195-01
DEMANDANTE JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
VINCULADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en contra la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 28 de enero de 2026 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA niega la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, conforme lo prevén las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977.Proceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
Que como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSÉ HILARIO, en cuantía del 75% de la asignació n mensual correspondiente al cargo de diputado, en los términos señalados en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977. Que por lo anterior, se determine que la Unidad, debe realizar las gestiones y transferencias necesarias para el pago del retroactivo de las deferencias resultantes.
De la misma manera, y si no se efectúa el pago en tiempo oportuno, solicita que la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
sentencia que ponga fin al proceso.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL nació el 10 de mayo de 1942. Prestó sus servicios al Consejo de Bogotá, laborando para el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en su condición de diputado así: desde el 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984; desde el 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985; desde el 1º de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, completando un periodo completo y superior a un año, conforme a lo exigido por las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, lo que generó una situación jurídica protegida.
➢ Las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 establecen que el ejercicio en propiedad del cargo de diputado y la asistencia al “período completo” habilitan al beneficiario a la reliquidación de la pensión en la cuantía del 75% adicional, como también la jurisprudencia ha ratificado que este beneficio no constituye la creación de un nuevo régimen pensional, sino una mejora de la prestación ya reconocida, cuya protección es obligatoria y no puede ser desconocida por reformas posteriores.
➢ El señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, prestó sus servicios a la Cámara de Representantes así: del 7 de mayo de 1987 al 11 de abril de 1988; y del 23 de junio de
➢ El señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, prestó sus servicios a la Cámara de Representantes así: del 7 de mayo de 1987 al 11 de abril de 1988; y del 23 de junio de 1989 a 19 de julio de 1990, tiempos cotizados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica “FONPRECON”, además de soportar 319,57 semanas a la administradora del Régimen de Prima Media.Proceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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➢ En el año 2002, se consolidó su derecho a la pensión de jubilación, dentro del marco normativo vigente en esa fecha, el cual incluía el beneficio de reliquidación de la pensión, beneficio, reconocido en el régimen ordenanzal, que estipula que por haber ejercido el cargo en propiedad y asistido al “período completo”, el beneficiario tiene derecho a que su pensión para la época sea reliquidada.
➢ El 30 de julio de 2024 el señor CORTA ZAR ESQUIVEL presentó derecho de petición ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA solicitando la reliquidación de la pensión, conforme a lo previsto en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, invocando además lo esta blecido en la sentencia SU-342 de 2020 de la Corte Constitucional.
➢ Mediante Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la solicitud de reliquidación, alegando que las ordenanzas en
➢ Mediante Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la solicitud de reliquidación, alegando que las ordenanzas en cuestión habían sido derogadas y no existía obligación de ajustar la pensión bajo dicho marco, que en fecha 11 de noviembre del año 2004, operó la figura del decaimiento del acto administrativo como se aseveró en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, bajo el radicado 2500023250002017-04665-01 M.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.
➢ El 31 de marzo de 2025, e levó nueva solicitud de reliquidación, la cual fue negada nuevamente bajo el argumento de que ya existía decisión sobre el asunto mediante la citada Resolución 1538 del 30 de septiembre de 2024.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de mencionar las normas que considera vulnerad as con la expedición del acto administrativo acusado, indica que la negativa de la entidad de reliquidar la pensión del señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL, desconoce los derechos adquiridos del actor, ya que el beneficio se consolidó cuando las disposiciones ordenanzales estaban plenamente vigentes antes del decaimiento del acto administrativo, negativa que igualmente desconoce el artículo 146 de la ley 100 de 1993 , que garantiza la inalterabilidad de las situaciones jurídicas individuales consolidadas antes de la entrada en vigor del nuevo régimen.
De igual manera afirma que la negativa se produce en contravención del principio de
situaciones jurídicas individuales consolidadas antes de la entrada en vigor del nuevo régimen.
De igual manera afirma que la negativa se produce en contravención del principio de favorabilidad, y sin tener en cuenta la doctrina reiterada del Consejo de Estado que avala laProceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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aplicación del régimen pensional ordenanzal cuando las condiciones se cumplieron mientras estas normas estuvieron vigentes.
1.3.2.- De la entidad demandada. –
La apoderada de la entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que las ordenanzas respecto de las cuales se solicita la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ HILARIO, desaparecieron de la vida jurídica, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, ejecutoriada el día 11 de noviembre de l mismo año, declaró la nulidad de las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, en razón a que consideró que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos.
Que así mismo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección E de esa Corporación, con respecto al amparo de situaciones consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, solo tuvieron vigencia
consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, solo tuvieron vigencia hasta la ejecutoria de la decisión que declaró su nulidad, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2004; lo anterior, toda vez que a partir de dicho momento opero la existencia de la figura del decaimiento del acto administrativo, tal y como lo aseveró en sentencia del 17 de noviembre de 2022 bajo radicado 2500023250002017 -04665-01 (2815 -200), M.P. William Hernández Gómez.
Así las cosas, asegura que las mencionadas ordenanzas departamentales circunscribieron su vigencia desde la fecha de su causación, en los términos consagrados en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, y hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha esta última en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaro nulos dichos actos administrativos ya citada en precedencia. Por lo que no es dable mantener los efectos jurídicos en el tiempo, de un reconocimiento económico que no constituye un régimen pensional en sí mismo, y que estuvo vigente solo hasta el 11 de noviembre de 2004.
De otro lado afirma que, en armonía con lo dispuesto por la Sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible parte del régimen especial de pensiones de los congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los regímenes especiales de carácter territorial o particular, como las Ordenanzas 002 de
de pensiones de los congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los regímenes especiales de carácter territorial o particular, como las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 del Departamento de Cundinamarca, no pueden dar lugar aProceso: 2025-00195-01
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reliquidaciones pensionales que contravengan los principios de sostenibilidad financiera, igualdad y unidad del sistema general de pensiones.
En ese sentido manifiesta que l a Corte precisó que los beneficios pensionale s derivados de regímenes especiales no pueden mantenerse de forma indefinida, ni extenderse mediante reliquidaciones posteriores, cuando tales disposiciones han perdido vigencia o fueron anuladas, como ocurre en este caso con las citadas ordenanzas departa mentales (anuladas a partir de 2004). En esa línea, señaló que a partir del 1º de julio de 2013 todas las pensiones, incluso las originadas en regímenes especiales, deben sujetarse a los límites generales previstos por la ley y no procede su reliquidación por aplicación de normas derogadas o inexequibles.
Propone como excepciones las siguientes:
Inexistencia del derecho reclamado: Arguye que el demandante no tiene un derecho adquirido a la reliquidación pensional con fundamento en las Ordenanzas 002 de 1 976 y 018 de 1977, toda vez que tales normas fueron anuladas mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de octubre de 2004 (ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004), y por tanto carecen de vigencia jurídica.
Administrativo de Cundinamarca del 14 de octubre de 2004 (ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004), y por tanto carecen de vigencia jurídica.
Improcedencia del re conocimiento de beneficios derivados de normas anuladas: Señala que conforme con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando son anulados judicialmente o desaparecen sus fundamentos de derecho. En este caso, la nulidad de las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 produjo el decaimiento de su fuerza obligatoria, impidiendo que puedan seguir siendo fuente de derechos subjetivos o beneficios económicos.
Falta de competencia de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para crear beneficios pensionales: Precisa que de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la creación, modificación o supresión de regímenes pensionales es una facultad exclusiva del Congreso de la República. La Asamblea Departamental carecía de competencia para establecer beneficios pensionales o reajustes que implicaran gasto público de naturaleza periódica. Por ello, las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 fueron anuladas por extralimitación de funciones.
Falta de causa jurídica para la reliquidación: Argumenta que e l reconocimiento pensional del demandante fue realizado por COLPENSIONES bajo el régimen del AcuerdoProceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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UAEPC. La Unidad no expidió el acto pensional, no percibió aportes del actor, ni asumió obligación de cuota parte.
Principio de sostenibilidad financiera: Señala que e l artículo 48 de la Constitución Política y la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional establecen que ninguna autoridad pública puede reconocer pensiones o reliquidaciones que excedan los límit es fijados por la ley ni comprometan la sostenibilidad del sistema. Por lo que o torgar una reliquidación con fundamento en normas anuladas violaría este principio, afectando la equidad intergeneracional y la unidad del sistema general de pensiones.
Buena fe: Argumenta que la Resolución 1538 del 30 de septiembre de 2024 fue expedida en ejercicio legítimo de la función administrativa, con fundamento en normas vigentes y jurisprudencia consolidada. No se evidencia violación de derechos fundamentales ni desconocimiento del debido proceso, por lo que debe presumirse su legalidad y validez conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
1.3.3.- De la entidad vinculada Colpensiones. -
El apoderado judicial de la entidad se o pone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas . Indica que e l acto cuya nulidad se pretende fue proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DELProceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y no por COLPENSIONES, razón por la cual esta última carece de legitimación en la causa por pasiva.
pensional del demandante fue realizado por COLPENSIONES bajo el régimen del AcuerdoProceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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049 de 1990, a probado por el Decreto 758 de 1990, sin incluir factor alguno de origen departamental ni mención de cuota parte a cargo de Cundinamarca. Por tanto, la UAEPC no es la entidad obligada a reconocer reliquidaciones sobre una prestación que no fue otorgada por ella ni tiene participación legal en su financiación.
Improcedencia del principio de favorabilidad y de derechos adquiridos: Manifiesta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias C258 de 2013, C-038 de 2004, C-168 de 1995) establecen que los derechos adquiridos solo se protegen cuando se han consolidado plenamente bajo una norma vigente y válida. En el caso presente, señala que, aunque el actor cumplió requisitos pensionales en 2002, no acreditó que hubiera solicitado ni obtenido el reconocimiento del reajuste ordenanzal antes de la anulación de las ordenanzas (2004). Por ende, no hay situación jurídica consolidada, y la invocación del principio de favorabilidad resulta improcedente.
Inexistencia de relación obligacional entre la UAEPC y el demandante: Precisa que el reconocimiento y pago de la pensión fue efectuado por COLPENSIONES, no por la UAEPC. La Unidad no expidió el acto pensional, no percibió aportes del actor, ni asumió obligación de cuota parte.
Principio de sostenibilidad financiera: Señala que e l artículo 48 de la Constitución
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DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y no por COLPENSIONES, razón por la cual esta última carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto precisa que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES administra el Régimen de Prima Media en el ámbito nacional, pero no tiene competencia sobre las decisiones pensionales adoptadas por entidades territoriales respecto de beneficios prestacionales de origen departamental. De la misma manera que, el artículo 146 de la norma en mención protege los derechos adquiridos bajo regímenes especiales, pero no habilita a la vinculada para reliquida r prestaciones reconocidas en virtud de ordenanzas departamentales.
Aunado a lo anterior, propone las excepciones de fondo que denomina:
Prescripción: Señala que sin perjuicio de la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva que asiste a COLPENSIONES dentro del presente proceso , formula de manera subsidiaria la excepción de prescripción trienal de las prestaciones económicas reclamadas, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de
Estado.
Indica que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible como situación jurídica consolidada, la jurisprudencia ha precisado que los efectos económicos derivados de su reconocimiento, reliquidación o reajuste (mesadas, retroactivos, diferencias o reajustes) sí están sujetos a prescripción trienal.
Inexistencia del derecho y de la obligación: Manifiesta que lo pretendido por el
reconocimiento, reliquidación o reajuste (mesadas, retroactivos, diferencias o reajustes) sí están sujetos a prescripción trienal.
Inexistencia del derecho y de la obligación: Manifiesta que lo pretendido por el demandante carece de todo asidero jurídico toda vez que, su reclamación va en contravía de las normas dispuestas para ser acreedor de la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la tasa de reemplazo del 75%, al no ser el demandante acreedor de dicha tasa, más aún, cuando alega vulneraciones que no tienen sustento probatorio que permita determinar la existencia o no del derecho.
Cobro de lo no debido: La entidad no adeuda derecho alguno al demandante por los conceptos aquí demandados de acuerdo con lo expresado en los hechos y razones de la defensa de COLPENSIONES, más aún, cuando la vinculada a liquidado y pagado las mesadas y demás valores a favor del demandante, de manera oportuna y sin dilaciones de conformidad con las normas y directrices que rigen este tipo de reconocimien tos prestacionales.Proceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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Buena fe: Destaca que la entidad ha actuado bajo los principios constitutivos del sistema general de pensiones, su actuación se enmarca de acuerdo a la información que reposa en las bases de datos sobre la parte actora y sobre las mism as ha expedido los actos administrativos en derecho en desarrollo de lo expresado en el artículo 83 de la
Constitución.
No procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público: Asegura que conforme al artíc ulo 48 de la Constitución, no
administrativos en derecho en desarrollo de lo expresado en el artículo 83 de la Constitución.
No procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público: Asegura que conforme al artíc ulo 48 de la Constitución, no pueden destinarse los recursos de la entidad para fines diferentes a ella, por lo cual es dable interpretar, que el pago de costas y agencias en derecho serian contrarios a esta preceptiva constitucional.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2026 resolvió:
“Primero. - Declárese probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a partir de 30 de julio de 2021, y negar las demás por lo expuesto.
Segundo. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 1538 del 30 de septiembre de 2024 a través de la cual se le negó al señor José Hilario Cortázar Esqui vel identificado con cédula de ciudadanía número 17060552 de Bogotá D.C., la reliquidación de la pensión de jubilación.
Tercero. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamen to de Cundinamarca - Unidad Administrativa Especial de Pensiones a realizar las transferencias presupuestales a entera satisfacción de Colpensiones, así como las gestiones interadministrativas necesarias para que esta última proceda con el pago de las mesad as correspondientes a la reliquidación pensional del señor José Hilario Cortázar
Pensiones a realizar las transferencias presupuestales a entera satisfacción de Colpensiones, así como las gestiones interadministrativas necesarias para que esta última proceda con el pago de las mesad as correspondientes a la reliquidación pensional del señor José Hilario Cortázar Esquivel. Dicho reajuste equivale al 75% de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado, conforme a lo expuesto.
Cuarto. - A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192, 195 y siguientes del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los t érminos señalados en la parte motiva.
Quinto. - No se condena en costas a la parte vencida.
Sexto. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo. - Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso”Proceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el presente trámite, manifiesta que conforme con las pruebas que obran en el plenario, se verifica que para la fecha en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de las ordenanzas respecto de las cuales se solicita la reliquidación pensional, el señor JOSÉ HILARIO ya había consolidado su derecho a la pensión, lo que implica que cuenta con unos derechos adquiridos que no s e pueden
administrativo declaró la nulidad de las ordenanzas respecto de las cuales se solicita la reliquidación pensional, el señor JOSÉ HILARIO ya había consolidado su derecho a la pensión, lo que implica que cuenta con unos derechos adquiridos que no s e pueden desconocer estas prebendas fijadas por las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977.
Por lo anterior, determina que resulta procedente declarar la nulidad del ato acusado y ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a realizar las transferencias presupuestales a entera satisfacción de COLPENSIONES, así como las gestiones interadministrativas necesarias para que esta última proceda con el pago de las mesadas correspondientes a la reliquidación pensional del señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL. Arguye que dicho reajuste equivale al 75% de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado.
De otro lado afirma en cuanto a la prescripción que el actor tenía derecho a su pensión desde el 10 de mayo de 20002, le fue reconocida la prestación por orden judicial en el año 2023 y solicitó en el año 2024 la reliquidación pensional, así las cosas, manifiesta que, entre la consolidación del derecho y la radicación de la demanda, transcurrieron más d e tres años, por lo que se configura el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 30 de julio de 2021. Se abstiene de condenar en costas.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC presenta recurso de apelación en
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia apelada revive efectos económicos derivados de las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977, pese a que fueron declaradas nulas mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004, por extralimitación de competencia en materia pensional.
Señala que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política establece que la creación y modificación de regímenes pensionales es competencia exclusiva del Congreso de la República. La Asamblea Departamental carecía de competencia paraProceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
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crear beneficios pensionales. Por lo anterior afirma que la sentencia desconoce el principio de supremacía constitucional y la cosa juzgada derivada de la sentencia anulatoria.
De otro lado destaca que c onforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos jurídicos, por lo que l a nulidad de las Ordenanzas produjo el decaimiento definitivo de su fuerza obligatoria desde el 11 de noviembre de 2004, razón por la cual no pueden generar efectos jurídicos posteriores.
Ahora, indica que e l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege únicamente situaciones
obligatoria desde el 11 de noviembre de 2004, razón por la cual no pueden generar efectos jurídicos posteriores.
Ahora, indica que e l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege únicamente situaciones jurídicas consolidadas bajo norma vigente. En este sentido argumenta que l a Corte Constitucional, en sentencias C-168 de 1995, C-038 de 2004 y C-258 de 2013, ha reiterado que un derecho adquirido requiere el cumplimiento total de los requisitos y su reconocimiento formal antes del tránsito normativo. Que en el presente caso el actor no acreditó haber obtenido reconocimiento del reajuste antes de la nulidad de las ordenanzas en 2004, por lo que la mera expectativa no constituye derecho adquirido.
De otro lado indica que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estableció que ninguna autoridad puede reconocer beneficios pensionales que comprometan la sostenibilidad del sistema. Que, por lo anterior, la orden impartida en la sentencia genera una obligación presupuestal sin soporte legal vigente, vulnerando además el principio de legalidad del gasto público consagrado en el artículo 345 de la Constitución.
Así mismo considera que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que la UAEPC no reconoció la pensión, no percibió aportes del actor ni figura como cuotapartista, por lo que la sentencia impone una obligación inexistente en contravía del principio de legalidad.
1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. –
pensión, no percibió aportes del actor ni figura como cuotapartista, por lo que la sentencia impone una obligación inexistente en contravía del principio de legalidad.
1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. –
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.Proceso: 2025-00195-01
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II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor JOSÉ HILARIO CORTÁZAR ESQUIVEL tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la que es titular, de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 ; o si por el contrario la reliquidación resulta improcedente teniendo en cuenta que estas disposiciones no se encuentran vigentes.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 17.060.552, el señor JOSÉ HILARIO CORTAZAR ESQUIVEL nació el 10 de mayo de 1942 en la ciudad de Bogotá (fl.25 carpeta 01 exp dig).
➢ Se aporta copia de la Ordenanza No. 02 del 28 de julio de 1976 , proferida por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras pres taciones”. En dicho acto administrativo se dispone respecto de
GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras pres taciones”. En dicho acto administrativo se dispone respecto de las pensiones (fls.29-30 carpeta 01 exp dig):
➢ Se allega copia de la Ordenanza No. 18 del 29 de noviembre de 1977, a través de la cual la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, reajusta las asignaciones del personal de planta de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones. En el artículo 3° previó (fl.31 carpeta 01 exp dig):Proceso: 2025-00195-01
Demandante: José Hilario Cortázar Esquivel
Sentencia de Segunda Instancia Página 12
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 286277 del 18 de octubre de 2023, en cumplimiento de fallo judicial, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HILARIO CORT ÁZAR ESQUIVEL, en cuantía de $737.717 para el año 2017 (fls.67-75 carpeta 06 exp dig).
➢ El señor JOSÉ HILARIO CORT ÁZAR ESQUIVEL por conducto de apoderado judicial, solicita ante la SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA la reliquidación o ajuste de la cuota parte pensional, con fundamento en las previsiones contenidas en las Ordenanzas 002 de 1976 y 018 de 1977 (fls.7-12 carpeta 01 exp d