TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2025-00491-01 (05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2025-00491-01 (05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González y otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González, Diana Guarnizo Peralta, Sergio
Pulido Jiménez, Isabel Cristina Annear Camero y Paula Alejandra Angarita
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
TEMAS: Presunto incumplimiento del a rtículo 14 de la Ley 2251 de 2022 y artículo 7° de la Resolución 20233040025895 de 2023, expedida por el Ministerio de Transporte.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0041
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por l a parte accionada en contra de la sentencia proferid a el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud
A través de escrito presentado el 18 de diciembre de 2025 (Carpeta 01, demanda
las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud
A través de escrito presentado el 18 de diciembre de 2025 (Carpeta 01, demanda fls.1-12, exp. virtual) , por Maryluz Barragán González, Diana Guarnizo Peralta, Sergio Pulido Jiménez, Isabel Cristina Annear Camero, y Paula Alejandra Angarita, actuando en calidad de subdirectora e investigadores de Dejusticia presentaron Acción de Cumplimiento consagrada en el artí culo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Alcaldía de Cartagena, por el presunto incumplimiento del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.” Y, del artículo 7 de la Resolución 20233040025895 del 22 de junio de 2023 “por la cual se reglamenta la implementación de los Planes de gestión de la velocidad para municipios, distritos, áreas metropolitanas y departamentos”.
1.2. Hechos
De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González y otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte actora aduce que el Congreso de la República expidió la Ley 2251 de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte actora aduce que el Congreso de la República expidió la Ley 2251 de 2022, la cual establece disposiciones orientadas a fortalecer la seguridad vial en el país, bajo un enfoque de sistema seguro . Detalló que e ntre las obligaciones allí consagradas, se dispone en su artículo 14 que los municipios, distritos y departamentos de categoría especial, I, II y III que cuenten con autoridad de tránsito deben formular, adoptar e implementar Planes de Gestión de la Velocidad, actualizables cada dos años, para mitigar los riesgos asociados al exceso de velocidad en zonas urbanas y, dentro de estas categorías, la ciudad de Cartagena se encuentra obligad a a su cumplimiento, al ser un Municipio de categoría especial.
Explicó que en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20233040025895 de 2023 por medio de la cual se establecen las etapas, plazos y lineamientos técnicos para la formulación y adopción de los Planes de Gestión de la Velocidad. Concretamente, el artículo 7 establece que las entidades territoriales obligadas deberán surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción de estos planes en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados desde su entrada en vigencia, el 22 de junio de 2023.
Indicó que el día 23 de diciembre de 2024, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia elevó solicitud ante la Alcaldía de Cartagena con
2023.
Indicó que el día 23 de diciembre de 2024, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia elevó solicitud ante la Alcaldía de Cartagena con el fin de requerir información acerca del Plan Local de Seguridad Vial y Plan de Gestión de la Velocidad, instrumentos con los que debe contar la Alcaldía según lo dispuesto en la ley 2251 de 2022.
Sostuvo que el 7 de marzo de 2025 la Alcaldía dio respuesta a la petición, en la cual afirmó no contar con Plan de Gestión de la Velocidad ni con Plan Local de Seguridad Vial actualizados según lo dispuesto en la norma.
Manifestó que el plazo para la formulación, adopción e implementación del Plan de Gestión de la Velocidad, según la Resolución 2023304 0025895 de 2023, venció el 22 de junio de 2025 , sin que la accionada cumpliera con dicha obligación, resaltando que ese mismo plazo se encuentra vencido para la expedición de Plan Local de Seguridad Vial.
Detalló que el 25 de noviembre de 2025 presentaron requerimiento previo de cumplimiento de las normas anteriormente mencionadas , como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. En dicho documento jurídico , resaltaron la obligación incumplida , así como la afirmación de la Alcaldía de Cartagena de contar con el presupuesto destinado para cumplir con dicha obligación, de acuerdo con lo respondido en el derecho de petición interpuesto por Dejusticia.
1.3. Pretensiones
“PRIMERO: ORDENAR A LA ALCALDÍA DE CARTAGENA EL CUMPLIMIENTO del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022, así como del
1.3. Pretensiones
“PRIMERO: ORDENAR A LA ALCALDÍA DE CARTAGENA EL CUMPLIMIENTO del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022, así como del artículo 7 de la Resolución 20233040025895 de 2023.Radicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González y otros.
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR A LA ALCALDÍA DE CARTAGENA LA PUBLICACIÓN del Plan de Seguridad Vial y Plan de Gestión de la Velocidad de forma inmediata.”
1.4 La contestación
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico y, en consecuencia, se absuelva al Distrito de Cartagena de toda condena o declaratoria adversa. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que la Alcaldía de Cartagena dio respuesta a la solicitud presentada por Dejusticia el 7 de marzo de 2025, informando que, a la fecha de emisión de dicha respuesta, no se contaba con un Plan de Gestión de la Velocidad ni con un Plan Local de Seguridad Vial actualizados en los términos previstos en la Ley 2251 de
2022. Sin embargo, precisó que dicha manifestación se limitó a informar el estado administrativo existente en ese momento, sin que ello implique aceptación de incumplimiento legal alguno ni reconocimiento de renuencia por parte de la
2022. Sin embargo, precisó que dicha manifestación se limitó a informar el estado administrativo existente en ese momento, sin que ello implique aceptación de incumplimiento legal alguno ni reconocimiento de renuencia por parte de la
Administración Distrital.
Explicó frente a lo afirmado sobre el vencimiento del plazo previsto en la Resolución 20233040025895 de 2023, que, si bien la norma establece un término máximo para la formulación, adopción e implementación del Plan de Gestión de la Velocidad, la sola referencia al vencimiento de dicho plazo no permite concluir, de manera automática, la existencia de un incumplimiento exigible por vía de acción de cumplimiento. Por cuanto la adopción de los instrumentos mencionados implica actuaciones administrativas complejas, sujetas a procesos de planeación, articulación institucional y análisis técnico.
Indicó que no se configura renuencia injustificada por parte del Distrito de Cartagena, toda vez que la Administración dio respuesta expresa a la petición elevada por la parte actora, aludiendo el estado administrativo existente respecto del Plan de Gestión de la Velocidad y del Plan Local de Seguridad Vial.
Aludió a la Inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible puesto que las disposiciones invocadas por la parte actora (artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 y Resolución 20233040025895 de 2023) no consagran una obligación de ejecución automática, sino que establecen lineamientos generales, etapas y plazos orientadores, cuya materialización requiere: planeación técnica, articulación interinstitucional, análisis de contexto territorial, y definición de prioridades administrativas.
Sostuvo que la acción de cumplimiento es improcedente por pretender la
etapas y plazos orientadores, cuya materialización requiere: planeación técnica, articulación interinstitucional, análisis de contexto territorial, y definición de prioridades administrativas.
Sostuvo que la acción de cumplimiento es improcedente por pretender la expedición de actos administrativos de carácter general, ya que a través de este proceso se busca ordenar a la Administración Distrital formular, adoptar, implementar y publicar instrumentos de política pública, lo cual implica necesariamente la expedición de actos administrativos de carácter general. En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la acción de cumplimiento no es un mecanismo idóneo para imponer la expedición de actos administrativosRadicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González y otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 generales, pues ello supone sustituir el ejercicio de competencias propias del Ejecutivo y desconocer el principio de separación de funciones.
Añadió que la improcedencia también se presenta al pretender imponer decisiones de política pública , pese a que l a Corte Constitucional -sin citaha sostenido que los jueces no pueden, a través de acciones constitucionales o legales, sustituir las decisiones propias del diseño de política pública, salvo que exista un mandato claro, concreto y de ejecución inmediata, circunstancia que no se configura en el presente asunto.
1. 5 La sentencia impugnada
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en sentencia
se configura en el presente asunto.
1. 5 La sentencia impugnada
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en sentencia del 9 de febrero de 2026, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó:
“(…) Primero: Declarar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no ha cumplido las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 y artículo 7° de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023, por las razones expuestas.
Segundo: Ordenar al señor al alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, o a su delegado o a quien haga sus veces, que dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión cumpla el artículo 14 d e la Ley 2251 de 2022 y artículo 7° de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023 y proceda al acatamiento efectivo y material de lo ordenado
(…)”.
En síntesis, por las siguientes razones:
Luego de referirse al objeto y finalidad de este mecanismo constitucional, precisó que la parte accionante pretende el acatamiento del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022, mediante la cual, el Congreso de la República, dictó normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban -, en cuanto impone a los distritos y departamentos, y a los municipios de categoría especial, I, II y III que
e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban -, en cuanto impone a los distritos y departamentos, y a los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con autoridad de tránsito, implementar planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años.
Además, el cumplimiento de la Resolución 20233040025895 de 2023, emitida por el Ministerio de Transporte que reglamenta tal implementación para los citados entes territoriales surtiendo las etapas de diagnóstico, formulación y adopción en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
En consecuencia, el cumplimiento de los presupuestos que consagra la Ley 393 de 1997 como la jurisprudencia para acceder a las pretensiones de la demanda así:Radicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González y otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 i) Que el deber, que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º):
Encontró acreditado que el deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama está consignado en normas con fuerza material de ley y actos administrativos vigentes. En efecto, la Ley 2251 de 2022, en su artículo 14, establece de manera clara la obligación para lo s distritos y municipios de categoría especial de “formular e implementar Planes Locales de Seguridad Vial y de Gestión de la
refuerza esa obligatoriedad al establecer que las autoridades de tránsito de dichos entes territoriales "deberán acogerse" a los lineamientos y surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción.
- Que el(los) accionante(s) pruebe(n) la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber.
Precisó que obra en el expediente el requerimiento previo radicado el 25 de noviembre de 2025, mediante el cual la parte acto ra solicitó de forma clara y directa el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 y de la Resolución 20233040025895 de 2023. Al respecto, indicó que, transcurrieron los diez (10) días hábiles otorgados por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sin que la autoridad accionada emitiera respuesta alguna que diera cuenta del cumplimiento de la obligación o justificara su desatención; y que el silencio de la administración frente al requerimiento efectuado configura la renuencia por omisión.
1.6 Fundamentos de la Impugnación.
La parte demandada mediante escrito remitido el 12 de febrero de 2026 a través de correo electrónico (19, exp. virtual) , impugnó la anterior decisión , con fundamento en las razones que se resumen a continuación:Radicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González y otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Adujo que, existió una Indebida determinación del alcance exigible por vía de acción de cumplimiento y desbordamiento del mandato normativo invocado,
vigentes. En efecto, la Ley 2251 de 2022, en su artículo 14, establece de manera clara la obligación para lo s distritos y municipios de categoría especial de “formular e implementar Planes Locales de Seguridad Vial y de Gestión de la Velocidad”.
Señaló que e sta carga legal fue debidamente reglamentada, mediante la Resolución 20233040025895 de 2023 del Ministerio de Transporte, la cual no solo ratifica la obligación, sino que define el marco técnico para su ejecución.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, o particulares frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º):
Observó que el mandato analizado no es una facultad opcional o discrecional para la administración, sino un deber de carácter imperativo. Toda vez que el artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 utiliza el verbo rector "deberán", lo que denota una obligación de estricto cumplimiento para las entidades territoriales . Específicamente, el parágrafo 2° señala que los distritos y municipios de categoría especial - como es el caso del Distrito de Cartagena-, "implementarán" planes de gestión de la velocidad con actualizaciones cada 2 años.
Asimismo, con la Resolución 20233040025895 de 2023, en su artículo 7°, refuerza esa obligatoriedad al establecer que las autoridades de tránsito de dichos entes territoriales "deberán acogerse" a los lineamientos y surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción.
Bogotá D.C. – Colombia 6 Adujo que, existió una Indebida determinación del alcance exigible por vía de acción de cumplimiento y desbordamiento del mandato normativo invocado, pues el fallo parte de la premisa de que existe un deber claro e inobjetable que habilita ordenar, por esta vía, la materializaci ón integral de los instrumentos de política pública y además impone un mandato de “cumplimiento efectivo y material" dentro de seis (6) meses.
Sin embargo, expuso que del artículo 7 de la Resolución 20233040025895 de 2023 se desprende que el deber allí re gulado se refiere a surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción en un plazo máximo de veinticuatro ( 24) meses, sin que del texto, se siga de manera automática e inobjetoble una obligación judicialmente exigible en los términos y con el alcance ampliado definidos en la sentencia (implementación total, publicación inmediata o “acatamiento efectivo y material" en el sentido asumido por el a quo). Y adujo que la providencia transforma un marco técnico reglamentario con fases y desarrollo adm inistrativo en una orden judicial de resultado , excediendo el contenido verificable y estrictamente exigible del acto administrativo invocado.
Afirmó que también existe una conclusión equivocada sobre renuencia, al valorar como renuencia determinante el silencio frente al requerimiento previo, sin ponderar las actuaciones previas y el contexto de la obligación, como peticiones y respuesta institucional sobre el estado de los instrumentos, que evidencian ausencia de una negativa explícita de cumplimiento y, en todo caso, demuestran que no se trataba de
ponderar las actuaciones previas y el contexto de la obligación, como peticiones y respuesta institucional sobre el estado de los instrumentos, que evidencian ausencia de una negativa explícita de cumplimiento y, en todo caso, demuestran que no se trataba de una resistencia injustificada sino de un asunto sujeto a planeación y articulación técnica e institucional.
Añadió que el A quo incurrió en una lectura excesivamente amplia del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 y confusión entre deberes normativos distinto s toda vez que el propio texto del artículo 14 diferencia entre el deber general de formular, adoptar e implementar Planes Locales de Seguridad Vial y el deber específico relativo a Planes de Gestión de la Velocidad para ciertos entes territoriales. Y, reprochó que dicha distinción no fue abordada con el rigor necesario para delimitar qué obligación concreta se predica del Distrito bajo cada fuente y cuál es su alcance exigible por acción de cumplimiento, lo cual condujo a una orden genérica que engloba obligaciones distintas y cuya concreción exige decisiones administrativas de planificación, priorización técnica y articulación sectorial.
Expuso que las órdenes impartidas en términos indeterminados impiden verificar el cumplimiento de los parámetros de la Ley 393 de 1997, ya que la sentencia ordena “materializar" el cumplimiento y “proceder al acatamiento efectivo y material ", sin delimitar con precisión el contenido verificable exigible, ni el estándar de cumplimiento que permita constatar objetivamente la ejecución (por ejemplo, si basta la adopción del instrumento mediante acto administrativo, la finalización de las fases previstas. la existencia de un documento técnico. o si se exige además implementación plena).
que permita constatar objetivamente la ejecución (por ejemplo, si basta la adopción del instrumento mediante acto administrativo, la finalización de las fases previstas. la existencia de un documento técnico. o si se exige además implementación plena). Por lo tanto, arguyó que esta indeterminación incrementa el riesgo de evaluación subjetiva del cumplimiento y desnaturaliza el alcance de la acción de cumplimiento, que exige órdenes claras y verificables derivadas directamente de un deber normativo específico.Radicado: 11001333501120250049101
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico
Del escrito de la demanda, la contestación y del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala establecer si, de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 y artículo 7° de la Resolución 20233040025895 de 2023 , se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Alcaldía de Cartagena de formular, adoptar e implementar un plan local de seguridad vial y de gestión de la velocidad.
2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus” y el
adoptar e implementar un plan local de seguridad vial y de gestión de la velocidad.
2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesa r un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.
Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el constituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un ac to administrativo, cuando se muestren renuentes a cumplirlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u
de la ley o lo previsto en un ac to administrativo, cuando se muestren renuentes a cumplirlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y la garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Esta acción no está sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo, siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actual y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.
2.3. Normas respecto de las que procede la acción de cumplimiento y requisitos.
Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la
1 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 2 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56Radicado: 11001333501120250049101
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presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manife star que es inadecuad o este instrumento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.
Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos bien sea de contenido general o particular, bajo el entendido que los mismos reflejan la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución , pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Tampoco procede para perseguir la observancia de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 19973.
Igualmente, se ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado ha indicado al respecto lo siguiente:
“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un
“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4.
Ahora bien, para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene señalado los siguientes requisitos a saber:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y
6º).
3 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998 se refirió frente al asunto, en los siguientes términos: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe
Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”. 4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E).Radicado: 11001333501120250049101
Demandante: Mary Luz Barragán González y otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e i