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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2026-00126-01 (06-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-011-2026-00126-01 (06-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 011 – 2026 – 00126 – 01

Accionante: María Stella Wilches Tumbía

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Acción: Tutela

Tema: Seguridad social

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2026, María Stella Wilches Tumbía, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y buena fe, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente:

1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

2. Dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente:

1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

2. Dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso de reposición.

3. Ordenar a COLPENSIONES emitir una nueva decisión en la que:

o Se resuelvan de fondo los argumentos planteados o Se valoren integralmente las pruebas o Se aplique correctamente la normativa vigente (1.250 semanas) o Se tenga en cuenta la historia laboral actualizadaRadicado: 11001333501120260012601

Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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o Se consideren las semanas en tránsito de validación

1.2. Hechos

2. Manifiesta que el 19 de febrero de 2026 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, con fundamento en la historia laboral descargada el 18 de febrero de 2026, en la cual se certificó un total de 1.248,86 semanas cotizadas.

3. Mediante Resolución No. SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión argumentando el incumplimiento del requisito de semanas.

4. Dentro del término legal interpuso recurso de reposición el 9 de marzo de 2026, en el cual expuso inconsistencias en el número de semanas, la existencia de cotizaciones no imputadas, la cercanía en el cumplimiento del requisito y la necesidad de aplicar principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad.

5. Colpensiones resolvió el recurso mediante Resolución No. SUB 99850 de 20 de

no imputadas, la cercanía en el cumplimiento del requisito y la necesidad de aplicar principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad.

5. Colpensiones resolvió el recurso mediante Resolución No. SUB 99850 de 20 de marzo de 2026, en la cual confirmó la negativa frente al reconocimiento de la pensión indicando que la historia laboral era “consistente”, sin explicar la diferencia en semanas ni el estado de los aportes. Adicionalmente la decisión la fundamentó en la exigencia de 1.300 semanas, desconocimiento de la sentencia C -197 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual el requisito aplicable para las mujeres es de 1.250 semanas.

6. Indicó que en la historia laboral se evidencian periodos recientes en los cuales, pese a haberse efectuado los aportes correspondientes, estos no han sido plenamente imputados bajo el argumento de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”.

7. Adicionalmente expuso que la diferencia frente al cumplimiento del requisito de semanas es mínima, pues corresponde a 1,14 semanas, las cuales se encuentran en tránsito de validación o dependen de procesos administrativos ajenos a la voluntad de la afiliada.

1.3. Trámite en primera instancia

8. Mediante auto de 27 de marzo de 2026, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral

del Circuito Judicial Bogotá, D.C., admitió la acción constitucional promovida contraRadicado: 11001333501120260012601

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Colpensiones y ordenó vincular al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela interpuesta por María Stella Wilches Tumbía, argumentando que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en sede administrativa, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso -administrativa. Enfatizó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

10. Informó que la señora Wilches Tumbía solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 20 de febrero de 2026, solicitud que fue resuelta mediante Resolución SUB-72566 del 27 de febrero de 2026, por medio de la cual se negó dicha prestación. Notificado el acto, la accionante interpuso recurso de reposición el 9 de marzo de 2026, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB-99850 del 20 de marzo de 2026, confirmando en todas sus partes la decisión inicial y dejando agotada la actuación administrativa.

11. Explicó que, ante la existencia de un acto administrativo en firme, la vía procedente para la accionante era acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso -administrativa

actuación administrativa.

11. Explicó que, ante la existencia de un acto administrativo en firme, la vía procedente para la accionante era acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso -administrativa mediante los mecanismos legales establecidos para tal fin, y no la acción de tutela, cuyo carácter subsidiario y residual impide su uso como instancia alternativa o adicional para el reconocimiento de prestaciones económicas de naturaleza pensional.

12. En ese contexto, sostuvo que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues ha actuado conforme a derecho al resolver oportunamente las solicitudes elevadas por la accionante dentro del trámite administrativo correspondiente. Adicionalmente, advirtió que acceder a las pretensiones por vía de tutela comprometería la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público.Radicado: 11001333501120260012601

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1.4.2. Fondo de Solidaridad Pensional 2022

13. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en calidad de Administrador Fiduciario del Fondo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela

interpuesta por María Stella Wilches Tumbía.

14. Indicó que de conformidad con el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se constató que María Stella Wilches se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de julio de 2014 en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 2”, y actualmente se encuentra activa.

Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de julio de 2014 en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 2”, y actualmente se encuentra activa.

15. También señaló que, verificadas las bases de datos, se constató el pago de 480 semanas subsidiadas desde el 15 de septiembre de 2014 al 30 de marzo de 2026 con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.

16. Expuso que, en su calidad de Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, no tiene competencia ni acceso a la información de pago efectivamente realizados por los afiliados a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es exclusiva de la administradora, así como la de registro, actualización y corrección de las historias laborales.

17. En consecuencia, con base en la información registrada en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional y la historia laboral con corte al 18 de febrero de 2026, se constató que los periodos nombre y diciembre de 2025 fueron pagados por el Fondo a Colpension es los días 18 y 30 de marzo del año corriente, y si no se encuentran reflejados en la historia laboral corresponde a Colpensiones actualizarla. Por su parte, respecto de los periodos octubre de 2025 y enero de 2026, indicó que no se encontró dentro de los archivos cuenta de cobro radicada por Colpensiones en la que se incluyeran los subsidios reclamados por la beneficiaria.

18. Explicó que para tramitar el giro de subsidios debe contarse primero con la radicación de la cuenta de cobro por parte de Colpensione s; posteriormente se requiere del respaldo presupuestal por tratarse de recursos públicos.

18. Explicó que para tramitar el giro de subsidios debe contarse primero con la radicación de la cuenta de cobro por parte de Colpensione s; posteriormente se requiere del respaldo presupuestal por tratarse de recursos públicos.

19. Ahora bien, señaló que en el presente trámite no se cumple el requisito de subsidiariedad como quiera que la inconformidad de la actora se encuentra íntimamente relacionada con una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por tanto, la acción ordinaria laboral es el mecanismo idóneo para resolver la controversia.Radicado: 11001333501120260012601

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Además, no se desplegó ninguna labor probatoria para demostrar alguna situación gravosa de la que se pueda derivar un perjuicio irremediable, ni se puede considerar como un sujeto de especial protección constitucional por cuanto tiene 57 años de edad.

20. Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional y que se nieguen las súplicas de la demanda.

1.4.3. Del Ministerio del Trabajo

21. Señaló que en el asunto sub examine no se supera el examen de subsidiariedad de la acción de tutela toda vez que “Colpensiones no ha proferido decisión acerca de la procedencia o no del pago de los subsidios adeudados, tampoco se ha manifestado sobre la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado a la actora la posibilidad de recurrir ante la administración sobre el particular. De tal forma, el Despacho Judicial debe tener en consideración que no se han agotado los recursos administrativos”.

sobre la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado a la actora la posibilidad de recurrir ante la administración sobre el particular. De tal forma, el Despacho Judicial debe tener en consideración que no se han agotado los recursos administrativos”.

22. Añadió que no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se expl icó en qué consistía el perjuicio, ni se aportó prueba de la afectación de los derechos fundamentales.

23. Por su parte, explicó el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) , señalando que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación administrada mediante encargo fiduciario por el Consorcio FSP 2022, y que el giro de subsidios a Colpensiones está condicionado a que esta última presente la cuenta de cobro correspondiente, trámite que, según indicó, no se ha surtido respecto de la accionante.

24. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto, se conmine a Colpensiones a presentar la cuenta de cobro ante el Consorcio FSP 2022, para habilitar el trámite de giro de subsidios. 1.5. De la sentencia de primera instancia

25. Mediante fallo de 15 de abril de 2026, el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de María Stella Wilches Tumbía. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:Radicado: 11001333501120260012601

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de 2026, acto en el que indica que la accionante cuenta con 1248.86 semanas debidamente cotizadas y estudiada la prestación económica reclamada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a pesar de contar con la edad requerida para acceder al reconocimiento pensional, no acredita las 1300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez solicitada.

No obstante, a pesar de que El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 (en su contestación a la tutela) admite que ya giró dineros a Colpensiones en marzo de 2026, correspondientes a los periodos deRadicado: 11001333501120260012601

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noviembre y diciembre de 2025, la entidad no los tuvo en cuenta en el acto acusado, y aclaró respecto a los meses de octubre de 2025 y enero de 2026, que no existen cuentas de cobro radicadas por Colpensiones ante el Consorcio, por lo cual dichos pagos no se habían ejecutado al momento del informe, responsabilidad que recae en la administradora.

De esta manera, la entidad ignoró la información del Fondo de Solidaridad Pensional, al proferir la resolución el 20 de marzo de 2026, Colpensiones tenía la obligación de reflejar dichos pagos en la historia laboral para una decisión acorde pero no lo hizo, así mismo no radicó las correspondientes cuentas de cobro. Conclusión

De esta manera, encuentra el despacho que existe violación a los

siguientes argumentos:Radicado: 11001333501120260012601

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(…) En el presente asunto, la controversia se limita a un trámite administrativo sobre subsidios que el Consorcio FSP ya trasladó a la entidad y que impactan directamente en el cómputo de semanas para la prestación pensional. Someter a la parte actora a un proceso ordinario con el fin de actualizar su historial de semanas y revisar la actuación administrativa para determinar el derecho pensional resulta desproporcionado e ineficaz para l a protección de sus derechos y prolongaría la vulneración de estos.

[…]

La señora María Stella Wilches Tumbía interpuso una acción de tutela contra Colpensiones tras la negativa de la entidad a reconocer su pensión de vejez, decisión contenida en las Res oluciones SUB -72566 y SUB99850 de 2026. La accionante sostiene en su escrito de tutela que cuenta con 1.248,86 semanas cotizadas y que la entidad vulnera sus derechos al no aplicar la reducción de semanas para mujeres establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 2023 (que fija el requisito en 1.250 semanas para el año 2026), además de omitir la validación de aportes recientes y subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional que completarían el tiempo faltante. En las contestaciones, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de que el proceso debe resolverse en la justicia ordinaria laboral y no por vía de tutela, al tratarse de una

completarían el tiempo faltante. En las contestaciones, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de que el proceso debe resolverse en la justicia ordinaria laboral y no por vía de tutela, al tratarse de una prestación económica. Por su parte, el Consorcio Fo ndo de Solidaridad Pensional 2022 aclaró que ya efectuó el giro de algunos subsidios en mora a Colpensiones en marzo de 2026 y que la responsabilidad de actualizar la historia laboral es de la administradora. Finalmente, el Ministerio del Trabajo pidió su desvinculación al considerar que no tiene competencia directa en el reconocimiento de la pensión ni ha vulnerado los derechos de la parte actora.

Sobre el particular, el despacho al revisar la actuación administrativa en el caso concreto observa lo siguiente:

Mediante resolución SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 la Subdirectora II de Determinación de Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, atendiendo a que no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.

La parte actora mediante radicado No 2026_4590610, el día 09 marzo 2026, interpuso recurso de reposición […]

A través de resolución 99850 de 20 de marzo de 2026, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 72566 de fec ha 27 febrero de 2026, acto en el que indica que la accionante cuenta con 1248.86 semanas debidamente cotizadas y estudiada la prestación económica reclamada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

laboral para una decisión acorde pero no lo hizo, así mismo no radicó las correspondientes cuentas de cobro. Conclusión

De esta manera, encuentra el despacho que existe violación a los derechos al debido proceso y a la seguridad social, por lo cual la tutela está llamada a prosperar, por lo que este despacho, con base en el artículo 20 y el numeral quinto del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, tutelará los derechos fundamentales y se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice un nuevo e studio de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de la accionante para la cual debe verificar e incorporar de forma efectiva los períodos correspondientes a los subsidios de octubre de 2025, enero de 2026 y los subsidios de los meses de noviemb re y diciembre de 2025 ya girados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, gestionando internamente con esta entidad lo pertinente. Actualizada la totalidad de semanas revise nuevamente lo correspondiente al reconocimiento de la pensión conforme a la disminución de semanas para las mujeres (Sentencia C197 de 2023).

Frente a los demás derechos no se acredita vulneración y tampoco vulneración alguna por parte de las autoridades vinculadas.

[…] SENTENCIA: PRIMERO: Tutelar los derechos fundame ntales de debido proceso y seguridad social a la señora María Stella Wilches Tumbía identificada con la cédula de ciudadanía 35.521.689, y negar los demás por lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenase al presidente de la Administradora Colombiana de

seguridad social a la señora María Stella Wilches Tumbía identificada con la cédula de ciudadanía 35.521.689, y negar los demás por lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenase al presidente de la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, a su delegado o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de la accionante para la cual debe verificar e incorporar de forma efectiva los períodos correspondientes a los subsidios de octubre de 2025, enero de 2026 y los subsidios de los meses de noviembre y diciembre de 2025 ya girados por El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, gestiona ndo internamente con esta entidad lo pertinente.

Actualizada la totalidad de semanas revise nuevamente lo correspondiente al reconocimiento de la pensión conforme a la disminución de semanas para las mujeres (Sentencia C-197 de 2023). […]Radicado: 11001333501120260012601

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1.6. Del trámite de la impugnación

26. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 24 de abril de 2026, fue concedido ante esta Corporación.

27. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

27. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

28. Frente al estudio de la pensión de vejez, Colpensiones reiteró que María Stella Wilches Tumbía, si bien cuenta con la edad requerida para acceder a la prestación, no acredita las 1.300 semanas exigidas por la normativa vigente, pues su historia laboral registra 1.248,86 semanas debidamente cotizadas. Señaló que la actuación administrativa surtida, incluyendo la Resolución SUB-72566 del 27 de febrero de 2026 y la Resolución SUB -99850 del 20 de marzo de 2026 que la confirmó, se ajustó a derecho, y que la vía procedente para cuestionar dichas decisiones era la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela.

29. En cuanto a la historia laboral, informó que la accionante tiene debidamente actualizada y consistente su historia laboral con un reporte de 1248,86 semanas cotizadas y que a la fecha no existen peticiones radicadas ante Colpensiones para corregir o actualizar dicha historia. Añadió que, de advertirse inconsistencias, la accionante podía acudir a la Dirección de Historia Laboral apor tando los soportes probatorios correspondientes.

30. Explicó el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, destacando que su rol en dicho programa se limita a recibir los aportes del afiliado y presentar la cuenta de cobro ante el Fondo, si endo este último y el Ministerio del

30. Explicó el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, destacando que su rol en dicho programa se limita a recibir los aportes del afiliado y presentar la cuenta de cobro ante el Fondo, si endo este último y el Ministerio del Trabajo quienes verifican el cumplimiento de los requisitos y autorizan el giro del subsidio.

31. En ese sentido, sostuvo que no puede atribuírsele responsabilidad por la omisión o retraso en la imputación de semanas subsi diadas, ni puede ordenársele incorporar dichos periodos en la historia laboral sin que se haya surtido el trámite interinstitucionalRadicado: 11001333501120260012601

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correspondiente. Insistió en que la imputación de semanas subsidiadas del PSAP no depende de su competencia exclusiva, sino de la previa validación de requisitos, autorización y giro de recursos por parte del Fondo y del Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto, trámite que no ha sido culminado hasta el momento.

32. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia por considerar que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales.

1.8. Medios de prueba

33. Se encuentran los siguientes medios de prueba:

  • Historia laboral – reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18 de febrero de 2026, correspondiente a 1.248,86 semanas. - Resolución No. SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 por la cual se niega el
  • Historia laboral – reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18 de febrero de 2026, correspondiente a 1.248,86 semanas. - Resolución No. SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. - Resolución No. SUB 99850 de 20 de marzo de 2026, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en su integridad la Resolución No.

SUB 72566 de 27 de febrero de 2026. - Reporte de estado de afiliación de María Stella Wilches al Fondo de Solidaridad Pensional. - Historia laboral – reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de abril de 2026, correspondiente a 1253,71 semanas. - Oficio No. 2026_6644044 de 22 de abril de 2026 suscrito por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones por el cual da respuesta a una petición presentada por María Stella Wilches Tumbía.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículoRadicado: 11001333501120260012601

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86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por t ratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

35. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por María Stella Wilches Tumbía, encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, buena fe y confianza legítima, mediante la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de realizar un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes realizados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP–, cumple con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se emita la orden adoptada por el a quo?

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

36. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la prot ección de derechos fundamentales, así como la

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la prot ección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001333501120260012601

Accionante: María Stella Wilches Tumbía

25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001333501120260012601

Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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37. Bajo este orden, procede la Sala a efectuar el estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

38. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.

En el presente asunto se acredita la l egitimación por activa de María Stella Wilches Tumbía quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena fe y confianza legítima por parte de Colpensiones, pues considera que al decidir la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a través de las Resoluciones SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 y SUB 99850 de 20 de marzo de 2026, la Administradora valoró de manera inadecuada su historia laboral, no tuvo en cuenta los aportes realizados a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP– ni dio cumplimiento a la Sentencia C-197 de 2023. 2.3.1.2. Parte accionada

39. Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en

2.3.1.2. Parte accionada

39. Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la actora. 2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

40. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que e

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