TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2020-00343-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2020-00343-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 018
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-012-2020-00343-01
DEMANDANTE: INES ELVIRA ACUÑA TRIANA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E.
TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA
DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2022, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Inés Elvira Acuña Triana formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201100157101 de fecha 30 de julio de 2020 notificado el 3 de agosto de 2020, suscrito por la Doctora LILIANA GOMEZ GUTIEEREZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E .” por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL SAN BLAS II NIV EL E.S.E Y HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” y la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, por el periodo comprendido entre el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a pagarle a mi representada INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
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representada INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
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a) A título de restablecimiento del derecho, Las diferencias salariales existentes entre los serv icios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA desde el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a partir 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JUL IO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de restablecimiento del derecho el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HAST A EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) A título de restablecimiento de l derecho los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED
de lo Contencioso Administrativo. h) A título de restablecimiento de l derecho los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 12 DE S EPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E . a la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j) La indemnización por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, dichas sumas deberán ser ajustadasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01
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conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato
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conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto e n el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.241.684 de Bogotá; bajo la modalidad de órdenes o contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E ., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEXTA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.241.684 de
artículo 63, por haber contratado a la demandante INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.241.684 de Bogotá; a través de órdenes o co ntratos de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
SEPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”
HECHOS DE LA DEMANDA
La demandante Inés Elvira Acuña Triana manifestó que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de manera constante e ininterrumpida, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, bajo la modalidad de suces ivos contratos de prestación de servicios.
Señaló que inició sus labores como Auxiliar de Enfermería en el entonces Hospital San Blas II Nivel, hoy Subred Centro Oriente, desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, en jornada noct urna. Posteriormente, fue trasladada al Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., donde continuó desempeñando el mismo cargo y horario desde el 1.º de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017.
Indicó que, si bien se registra una aparente interrupción contractual entre el 1.º y el 15 de octubre de 2011, esta no se produjo en la práctica, toda vez que el traslado fue inmediato y la única demora obedeció al tiempo requerido por el Hospital La Victoria para la elaboración y suscripción del respectivo contrato.
15 de octubre de 2011, esta no se produjo en la práctica, toda vez que el traslado fue inmediato y la única demora obedeció al tiempo requerido por el Hospital La Victoria para la elaboración y suscripción del respectivo contrato.
Afirmó que la entidad demandada le realizaba pagos mensuales mediante consignación en una cuenta de ahorros, una vez cumplidas las labores asignadas. Precisó que cumplía un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante el cual desarrollaba funciones propias del cargo, tales como la recepción y entrega de turnos por paciente asignado, la información sobre la evolución clínica y las actividades realizadas para garantizar la continuidad del cuidado de enfermería, la ejecución de actividades de enfermería y aque llas asignadas por el enfermero profesional conforme a los procedimientos y protocolos institucionales, así como elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01
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diligenciamiento de los registros de enfermería como soporte científico y legal de las actividades ejecutadas, entre otras.
Asimismo, sostuvo que la Subred le exigía afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social, como requisito previo para la suscripción de las órdenes o contratos de prestación de servicios.
Indicó que debía portar de manera obligatoria un c arné institucional que la identificaba como trabajadora de los Hospitales San Blas y La Victoria. Añadió que recibió llamados de atención relacionados con el cumplimiento de sus funciones, así como felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos por el de sempeño de sus labores.
recibió llamados de atención relacionados con el cumplimiento de sus funciones, así como felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos por el de sempeño de sus labores.
Manifestó que no contaba con autonomía para delegar sus funciones ni para ausentarse de sus labores sin autorización previa, lo que evidenciaba la existencia de subordinación. Precisó que sus jefes inmediatos fueron Clara Angarita, Jefe del Departamento de Enfermería; Nini Johanna Soto, Coordinadora de la jornada nocturna; y Ángela Suárez, Jefe Central de Esterilización.
Agregó que las herramientas e insumos necesarios para el desarrollo de sus funciones eran suministrados por la e ntidad demandada, y que compartía labores con otras personas que desempeñaban las mismas funciones, pero que se encontraban vinculadas directamente a la Subred como funcionarias de planta.
En razón de lo anterior, el 23 de junio de 2020, bajo el radicado 20203500087082, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales y acreencias laborales. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio No. 20201100157101 del 30 de julio de 2020, notificado el 3 de agosto de 2020, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., doctora Liliana Gómez Gutiérrez.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS
Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53,
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS
Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.
Violación de normas legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Jurisprudenciales: Corte Constitucional: Sentencias C - 171 de 2012, C -555 de
2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Jurisprudenciales: Corte Constitucional: Sentencias C - 171 de 2012, C -555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01
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Consejo de Estado: Sentencias: del 25 de enero de 2001, Expediente No. 16542000, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente No. IJ-0039, M.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda, del 15 de junio de 2007, Expediente No 3130 -04, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 17 de abril de 2008, Exp No. 2776 – 05, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp No. 2152 -07; M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, Expedientes de fechas: 6 de marzo de 2008, M.P. Gustavo E. López Aranguren, No. 2152-07, actor. Roberto Urango Cordero; sentencia de fecha 17 de abril de 2008, MP Jaime Moreno García, No. 2776 – 05, actor José Nelson Sandoval Cárdenas; sentencia del 19 de febrero de 2009. MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, No. 3074-2005, actor. Ana Reinalda Triana Viuchi, SECCION SEGUNDA,
Sandoval Cárdenas; sentencia del 19 de febrero de 2009. MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, No. 3074-2005, actor. Ana Reinalda Triana Viuchi, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE del quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-0002007-0039501(1129-10).
La demandante m anifestó que la conducta de la entidad vulnera directamente los mandatos constitucionales y legales que protegen el trabajo y garantizan que los derechos mínimos laborales no sean desconocidos bajo ninguna modalidad contractual. Señaló que la Constitución Política consagra la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades, principio que obliga a reconocer la existencia de una relación laboral cuando se conf iguran los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios.
Afirmó que, al utilizar la figura del Contrato de Prestación de Servicios para ocultar una verdad era relación laboral, la Subred desconoció el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y excedió la finalidad legal del Contrato de Prestación de Servicios, el cual está reservado solo para funciones ocasionales o especializadas, no para suplir labores de carácter permanente y esencial de la planta de personal, como lo es la Auxiliar de Enfermería en una E.S.E. Con ello, la administración actuó con abuso de sus facultades contractuales, contraviniendo el principio de legalidad.
Finalmente, concluyó qu e al negar la existencia de la relación laboral y omitir el
con abuso de sus facultades contractuales, contraviniendo el principio de legalidad.
Finalmente, concluyó qu e al negar la existencia de la relación laboral y omitir el reconocimiento de prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas y compensación de vacaciones) por un periodo de casi ocho años, la entidad desconoció derechos que son irrenunciables, inalien ables y de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, la respuesta negativa de la Subred constituye una violación de normas constitucionales y legales que protegen al trabajador frente a decisiones que desconocen la realidad de los hechos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Inés Elvira Acuña Triana, al considerar que el acto administrativo acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que la relación que vinculó a la demandante con la entidad fue exclusivamente de carácter contractual, mediante la cel ebración de contratos de prestación de servicios, celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
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los cuales no generan vínculo laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Negó que la actora hubiese ocupado un cargo, cumplido horario laboral en
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los cuales no generan vínculo laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Negó que la actora hubiese ocupado un cargo, cumplido horario laboral en sentido estricto o estado sometida a subordinación, precisando que existió únicamente una relación de coordinación, propia de este tipo de contratos.
Afirmó que los contratos fueron celebrados de manera válida, con pleno consentimiento de la demandante, quien conocía su objeto, duración y condiciones económicas, razón por la cual resulta aplicable el principio pacta sunt servanda . Indicó que el pago recibido correspondió a honorarios y no a salario, y que la afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social se realizaron conforme a la normativa aplicable a los trabajadores independientes.
Señaló que el eventual cumplimiento de turnos, la entrega de carné institucional, el suministro de algunos implementos de trabajo o la exis tencia de supervisión contractual no constituyen elementos de subordinación, ni desvirtúan la naturaleza jurídica de los contratos suscritos. Asimismo, precisó que la similitud entre las actividades desarrolladas por la demandante y las de funcionarios de planta obedece a la insuficiencia de personal y a las necesidades del servicio de salud, lo cual es jurídicamente admisible.
Formuló como excepciones, entre otras, la inexistencia de la relación laboral, el cobro de lo no debido, la inexistencia del derec ho reclamado, la prescripción de eventuales acreencias y la legalidad de los contratos celebrados. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare ajustado a derecho el acto administrativo demandado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
eventuales acreencias y la legalidad de los contratos celebrados. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare ajustado a derecho el acto administrativo demandado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 3, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Inés Elvira Acuña Triana, orientadas a obtener la nulidad del Oficio No. 20201100157101 del 30 de julio de 2020, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
El a quo sostuvo que, conforme a lo expuesto por la Co rte Constitucional en la Sentencia C -154 de 1997, el contrato de prestación de servicios es constitucionalmente válido, siempre que no sea utilizado para encubrir una verdadera relación laboral de carácter personal, subordinado y dependiente, pues, de acreditarse tal circunstancia, se desnaturaliza la contratación estatal y se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En relación con el elemento de la subordinación, el juzgador precisó que, tratándose de enfermeras y personal asistencial, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una presunción de subordinación y cumplimiento de horario, en atención a que las funciones desempeñadas no se circunscriben a una mera coordinación entre las partes, sino que exigen el acatamiento de órdenes impartidas por el personal médico. En ese sentido, al analizar las labores desarrolladas por la demandante,
las funciones desempeñadas no se circunscriben a una mera coordinación entre las partes, sino que exigen el acatamiento de órdenes impartidas por el personal médico. En ese sentido, al analizar las labores desarrolladas por la demandante, concluyó que estas eran de carácter asistencial e intramural, por lo que se encontraban amparadas por dicha presunción.
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En cuanto a la temporalidad, señaló que la entidad demandada no podía ampararse en la falta de personal para justificar la contratación por prestación de servicios, máxime cuando se acreditó que la actora laboró para la Subred durante ocho años, circunstancia que desvirtúa la transitoriedad exigida para esta modalidad contractual.
Con fundamento en lo anterior, el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio 20201100157101 del 30 de julio de 2020.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO, ORDENAR al SUBRED
INTEGRADA DE SRVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E proceder
a lo siguiente:
- RECONOCER y PAGAR a la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA las prestaciones sociales a que tenga derecho, entre el 01 de noviembre de 2010 al 31 de julio de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.
- LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se
TRIANA las prestaciones sociales a que tenga derecho, entre el 01 de noviembre de 2010 al 31 de julio de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.
- LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la actora, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por la a ctora y lo que aquí se ordena, durante todo el periodo que se mantuvo la relación laboral encubierta conforme se establece en la parte motiva.
TERCERO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentencia deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con la fórmula señalada en el acápite de indexación. De igual forma se procederá con las sumas que se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.
CUARTO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES.
QUINTO: La entidad dará cumplimi ento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187,192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NO SE CONDENA COSTAS.
SÉPTIMO: No hay lugar a liquidación de remanentes.
OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.
(…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
- La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Oficio No. 20201100157101 del 30 de julio de 2020 y reconoció, a título de restablecimiento del derecho, el pago de prestaciones
interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Oficio No. 20201100157101 del 30 de julio de 2020 y reconoció, a título de restablecimiento del derecho, el pago de prestaciones laborales a favor de la señora Inés Elvira Acuña Triana, al considerar que se configuró un contrato realidad.
La entidad apelante sostuvo que la vinculación de la demandante se realizó de manera válida mediante contratos de prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como mecanismo l egal para suplir la
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insuficiencia de personal de planta y garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud. Afirmó que la permanencia en la contratación no desvirtúa, por sí sola, la naturaleza contractual, pues obedece a la persistencia de la necesidad del servicio y a la imposibilidad de cubrirla con personal de planta, dadas las particularidades propias de las Empresas Sociales del Estado.
Cuestionó la conclusión del a quo en torno a la existencia de subordinación, al considerar que el cumplimiento de turnos, la observancia de protocolos clínicos, la supervisión del contrato y la coordinación con otros profesionales de la salud no constituyen subordinación laboral, sino manifestaciones propias de la ejecución contractual y del eje rcicio profesional regulado por normas técnicas y legales. Señaló que la demandante actuó con autonomía e independencia, conforme a su idoneidad profesional, y que las actividades
propias de la ejecución contractual y del eje rcicio profesional regulado por normas técnicas y legales. Señaló que la demandante actuó con autonomía e independencia, conforme a su idoneidad profesional, y que las actividades desarrolladas estuvieron regidas por guías de práctica clínica y no por órdenes jerárquicas propias de una relación laboral.
Asimismo, invocó la aplicación del principio pacta sunt servanda, destacando que los contratos fueron suscritos libremente, cumplieron los requisitos de validez previstos en el artículo 1502 del Código Civi l y fueron debidamente liquidados, dejando constancia expresa de paz y salvo por todo concepto, sin que la demandante hubiera formulado reparo alguno en su momento. En ese sentido, sostuvo que no es jurídicamente viable desconocer lo pactado para reclamar posteriormente una relación laboral inexistente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las condenas impuestas, al considerar que n o se acreditaron los elementos estructurales de la relación laboral y que el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico.
- La señora Inés Elvira Acuña Triana, por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 5, solicitando su modificación en cuanto a los efectos del restablecimiento del derecho. En particular, cuestionó que el a quo solo hubiera reconocido la existencia de la relación laboral para el períod o comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017, pese
restablecimiento del derecho. En particular, cuestionó que el a quo solo hubiera reconocido la existencia de la relación laboral para el períod o comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017, pese a que —a su juicio — se demostró que la señora Inés Elvira Acuña Triana prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada desde el 11 de septiembre de 2009, sin inte rrupciones reales, aun cuando existieran lapsos formales entre contratos.
Sostuvo que la certificación expedida por la entidad demandada constituye prueba idónea para acreditar la continuidad del vínculo, sin que resulte indispensable la aportación de todos los contratos de prestación de servicios, conforme al principio de libertad probatoria y a la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, solicitó que se reconociera la totalidad del tiempo laborado desde el inicio de la vinculación.
De igual f orma, solicitó que la liquidación de las prestaciones sociales se realice con base en el salario devengado por un trabajador de planta que
5 Documento 47ApelacionDemandante. Expediente Digital OneDrive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01
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desempeñara funciones iguales o similares a las ejecutadas por la demandante, y no con fundamento en los honorarios pactados, en aplicación del principio de igual trabajo, igual salario, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios de caja de compensación familiar, al consid erar que se trata de una carga
del principio de igual trabajo, igual salario, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios de caja de compensación familiar, al consid erar que se trata de una carga prestacional a cargo del empleador cuando se declara la existencia de una relación laboral. Asimismo,