TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00316-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00316-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-012-2022-00316-01
Demandante: Luz Marina Ramírez de Córdoba
Demandados: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Contrato realidad – Terapeuta Respiratorio.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2024, a través de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Luz Marina Ramírez de Córdoba formuló demanda en contra de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS. 1
2. “PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio de fecha 26 de abril de 2022
No. HOCEN -ASJUR-3.1 GS-2022-024654-DISAN, proferido por el director (A) del Hospital Central de la Policía Nacional Dirección de Sanidad Bogotá, teniente coronel JUAN PABLO BLANCO SIERRA. (con firma digital), e n la que negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de la señora LUZ MARINA RAMIREZ DE CORDOBA, quien se identifica con la C.C. No. 35.326.346 de Bogotá.
1 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001.Radicación No. 11001333501220220031601 2
SEGUNDA: Declarar que la relación que existió entre la NaciónPolicía NacionalDirección de Sanidad-Seccional Sanidad de Bogotá Hospital Central de Bogotá, como patrón y mi poderdante, señora LUZ MARINA RAMIREZ DE CORDOBA como servidor, fue una relación laboral de derecho público, en aplicación al artículo 53 de nuestra constitución Política.
TERCERA: Declarar que todo el tiempo servido por mi mandante al servicio del Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2021, sin solución de continuidad en el cumplimiento personal y permanente de fu nciones públicas, tiene efectos legales para el
Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2021, sin solución de continuidad en el cumplimiento personal y permanente de fu nciones públicas, tiene efectos legales para el reconocimiento de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional con sus respectivos factores salariales, e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta que d esempeño funciones iguales o similares a las que ejecutó mi poderdante.
CUARTA: Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” consejero (a) Pte: Bertha Lucía Ramírez de Páez de fecha 19 de febrero de 2009, Expediente No. 730012331000200003449 -01 No. Interno. 3074 -2005
Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio, y el fallo de RADICACIÓN 23001-23-31-000-2022-0024401 (2152 -06) DE 2008 CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO
GOMEZ ARANGUREN. APELACION SENTENCIA. AUTORIDADES
MUNICIPALES. ACTOR: ROBERTO URANGO CORDERO. BOGOTÁ, D.C., SEIS (6) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). De la prescripción trienal, que se citan en la presente demanda en el acápite de normas y conceptos de violación.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad La NaciónPolicía Nacional - Dirección de Sanidad -Seccional Sanidad de Bogotá -Hospital
violación.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad La NaciónPolicía Nacional - Dirección de Sanidad -Seccional Sanidad de Bogotá -Hospital central de la Policía, representada por el director general de la policía Nacional, a pagar a favor de la señora LUZ MARINA RAMIREZ DE CORDOBA, a título de reparación del daño, todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional e incentivos, como se le pagan a un empleado de planta, ya que se aporta la documentación de la existencia del cargo, teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado por el funcionario de p lanta o cargo equivalente, si este es mayor que los honoraros pactados, a las actividades que ejecutó mi poderdante, tales como: Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, indemnización por Vacaciones, Bonificación especial por recreación, Prima semestral, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Reconocimiento por Permanencia en el Cargo, Bono de Productividad, Cesantías e interés a las Cesantías, a título de indemnización el pago de las Vacaciones remuneradas por el tiempo laborado que nunca disfrutó mientras dura la relación laboral, reembolso de los pagos que realizó el demandante a las Aseguradoras de Riesgos Laborales, pensión y salud, en el porcentaje que debió cancelar la demandada, pagar a favor de mi poderdante los aportes que debió cancelar a las cajas de compensación familiar la Entidad accionada, que no realizó por su vinculación irregular con la accionante, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que se cita en el acápite de Normas Violadas y conceptos de Violación, y demás
la Entidad accionada, que no realizó por su vinculación irregular con la accionante, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que se cita en el acápite de Normas Violadas y conceptos de Violación, y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes, que regulen a la entidad pública La Nación - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Seccional Sanidad de Bogotá -Hospital central, por el tiempo comprendido entre el 08 de noviembre de 2013, hasta el 15 de abril de 2021, sin solución de continuidad.
SEXTA: Condenar a la entidad accionada, a que las sumas que resulten condenada a pagar a mi poderdante, le reconozcan y pague las sumas necesarias por indexación para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.Radicación No. 11001333501220220031601
3
SEPTIMA: Ordenar que la entidad pública demandada que dé cumplimiento a l fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
C.P.A.C.A.
OCTAVA: Condenar a la entidad accionada La Nación -Policía NacionalDirección de Sanidad-Seccional Sanidad de Bogotá-Hospital central de la Policía, que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto de la ley 1437 de 2011, a reconocer y pagar a favor de mi mandante los interese comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora, según lo contemplado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
2011, a reconocer y pagar a favor de mi mandante los interese comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora, según lo contemplado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
NOVENA: Que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria si no paga oportunamente las cesantías, término que empezará a correr a partir de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceden a las suplicas de la demanda, y que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago de estas, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que se cita n el acápite de Normas y conceptos de violación.
DECIMA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
2.1. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. Entre el 8 de noviembre de 2013 al 15 de abril de 2021; esto es, 7 años, 5 meses y 7 días , a través de contratos de prestación de servicios, laboró para el Hospital Central de la Policía Nacional de forma ininterrumpida, con algunas interrupciones por incapacidades médicas, en el cargo de Profesional Universitario
Asistencia Terapeuta Respiratorio.
4. Cumplió con los horarios laborales establecidos por el Hospital Central de la Policía Nacional así: a) de 7:00 pm a 7:00 am Inter diarios sábados y domingos según turnos, b) de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes, dos sábados y dos domingos según turnos de 7:00 am a 7:00 pm.
según turnos, b) de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes, dos sábados y dos domingos según turnos de 7:00 am a 7:00 pm.
5. Durante la vigencia de la relación laboral, eje cutó sus labores de manera personal y bajo la subordinación de los jefes del área de terapía respiratoria; entre ellos, Erica Montañez Ramírez, coordinadora de la referida área y funcionaria de planta de la entidad, y de los médicos del respectivo turno , por cuyas actividades percibió un salario cada mes vencido.
6. Nunca disfrutó de vacaciones, ni estas le fueron pagadas en dinero. tampoco disfrutó de los centros vacacionales, culturales y educativos de la caja de compensación; pagó los aportes a ARL, pensión y salud ; cumpli ó con las actividades propias del objeto social de la entidad cual es, prestar los servicios de salud como terapeuta respiratoria al igual que un empleado de planta , con los implementos y equipos del Hospital Central de la Policía Nacional. Todo ello bajo el dominio de los reglamentos, resoluciones y protocolos establecidos por la citada entidad.
7. Para poder realizar una actividad personal, debía solicitar el permiso respectivo para ausentarse del turno por escrito, en el formato establecido por la entidad y conRadicación No. 11001333501220220031601 4 autorización del jefe de área.
8. Debía presentar un informe mensual de las actividades que realizaba, para que la entidad le cancelara sus honorarios . Para poder ingresar al hospital tenía que utilizar un carné que la identificaba como contratista.
9. El 11 de abril de 2022, y a través de apoderado solicitó por escrito a la entidad
la entidad le cancelara sus honorarios . Para poder ingresar al hospital tenía que utilizar un carné que la identificaba como contratista.
9. El 11 de abril de 2022, y a través de apoderado solicitó por escrito a la entidad accionada el pago de sus derechos laborales.
10. El director del Hospital Central de la Policía Nacional, teniente coronel Juan Pablo Blanco Sierra, a través del oficio No. HOCEN -ASJUR-3.1 GS202-024654DISAN, de fecha 26 de abril de 2022, negó el pago de los derechos laborales.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
11. Normas violadas:
12. De rango constitucional: los artículos 1, 6, 13, 25 y 53.
13. De rango legal: artículos 2 y 7 del decreto 2400 de 1968; artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; Ley 1437 de 2011; artículos 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968, y el Decreto 1919 de 2002.
14. Concepto de violación alegó que:
15. El Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, al no reconocerle el pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones que a un empleado de planta, vulnera de manera flagrante las normas de orden constitucional que afectan sus derechos laborales, los cuales no pueden ser desconocidos ni
pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones que a un empleado de planta, vulnera de manera flagrante las normas de orden constitucional que afectan sus derechos laborales, los cuales no pueden ser desconocidos ni desmejorados. Los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad sirvieron para encubrir una relación de carácter laboral público, de ahí la necesidad de que se dé aplicación a lo señalado en el artículo 53 del Estatuto Superior, que hace referencia a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
16. Manifestó que la anterior situación ocurre de manera frecuente, y con la cual se ha burlado los derechos prestacionales y salariales de los trabajadores, siendo entonces la misión de la justicia administrativa poner de relieve que las supuestas relaciones contractuales suscitadas entre los extremos en litigio estaban en realidad sustentadas en una verdadera relación de orden laboral en la que concurren los elementos propios de la misma y que debe brillar por sobre la formalidad utilizada para ocultarla.
1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación No. 11001333501220220031601
5
17. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía, contestó la demanda2 y
dijo que:
18. Se opone a las pretensiones de la demanda ya que entre las partes sólo existió una relación de orden contractual regida por la Ley 80 de 1993, y la Ley 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios; por ende, ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad.
19. Es cierto que suscribió con la demandante una serie de contratos en los
existencia de actividades que no pueden suplirse con el personal de planta; por ello, se exige la contratación de personal ajeno a la entidad para atender a cabalidad la prestación de los servicios de salud.
22. Como sustento de su defensa planteó las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo”, “Prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación”, “Prescripción trienal”, “Legalidad del acto administrativo”, “Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo”, “Cobro de lo no debido”, y la “Innominada o genérica”.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 006.Radicación No. 11001333501220220031601 6
23. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia emitida en audiencia el 21 de febrero de 202 4,3 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.
SEGUNDO: NO SE CONDENA COSTAS.
TERCERO: No hay lugar a liquidación de remanentes.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.”
24. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recaudas dentro del proceso, estableció que la accionante se desempeñó como profesional universitario asistencial terapeuta respiratorio en el Hospital Central de la Policía
de 2007 junto con sus decretos reglamentarios; por ende, ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad.
19. Es cierto que suscribió con la demandante una serie de contratos en los términos de la Ley 80 de 1993, pero no es cierto que estos hayan sido sucesivos y habituales, ya que esta prestó sus servicios con un plazo de ejecución, el cual una vez vencido se liquidaban a satisfacción de las partes. Por esa razón, ella no tuvo un horario sino disponibilidad de horas contratadas según la agenda que comunicaba el supervisor del contrato, y no se le impartían órdenes de ningún tipo por cuanto no estaba sujeta al reglamento interno de la entidad, etc.
20. Durante la vigencia de la relación contractual con la entidad, la actora suscribió varios contratos de forma voluntaria, sin significar que se disfrazó una relación laboral bajo el título de contrato de prestación de servicios. Como lo prueba el contenido de los estos, allí se pactó de forma clara todas las condiciones propias de este tipo de contratos, y durante la ejecución de cada uno de estos la contratista realizó sus actividades con total autonomía e independencia técnica y científica. No hay prueba aportada al proceso que acredite lo contrario.
21. Conforme con lo expuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación vigente y que le es aplicable dado su régimen especial, estableció que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral de la que se deriven prestaciones sociales, pues, estos se celebran ante la existencia de actividades que no pueden suplirse con el personal de planta; por ello, se exige la contratación de personal ajeno a la entidad para atender a cabalidad la prestación de los servicios de salud.
previas las anotaciones respectivas.”
24. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recaudas dentro del proceso, estableció que la accionante se desempeñó como profesional universitario asistencial terapeuta respiratorio en el Hospital Central de la Policía Nacional entre el 8 de noviembre de 2013 al 15 de abril de 2021, a través de los
siguientes contratos:
N°. de Contrato Inicio Terminación Objeto Interrupciónen días calendario 81-7-201385-13
Adición 81-7201385-13 08/11/2013
31/07/2014 30/07/2014
30/11/2014 Terapeuta Respiratorio
Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Terapeuta Respiratoria
81-7-201561-14 01/12/2014 20/08/2015 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio
81-7-20409-15 21/08/2015 20/08/2016 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Terapeuta Respiratoria
81-7-20378-16 29/08/2016 28/06/2017 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 8 días 96-7-20111-17 04/07/2017 03/12/2017 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 6 días
3 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 033.Radicación No. 11001333501220220031601 7
Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 6 días
3 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 033.Radicación No. 11001333501220220031601 7 96-7-201094-17 04/12/2017 02/11/2018 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio
96-7-20926-18 07/11/2018 29-05-2019 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 5 días 96-7-201277-19 18/10/2019 17/03/2020 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 142 días 96-7-20139-20 24/03/2020 23/08/2020 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 7 días 96-7-201241-20 01/09/2020 15/04/2021 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 9 días
25. Así mismo, y para determinar si estaban demostrados los elementos propios de una relación laboral en el desarrollo de los contratos suscritos entre las partes, halló probado que la actora de manera coetánea sostuvo una relación contractual con la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur Hospital Tunjuelito E.S.E y el Hospital Central de la Policía Nacional al mismo tiempo; que demandó a la primera entidad por la presunta relación laboral encubierta generada por los contratos suscritos desde el 2 de octub re de 2013, hasta el 20 de junio de 2020, y, a la
Hospital Central de la Policía Nacional al mismo tiempo; que demandó a la primera entidad por la presunta relación laboral encubierta generada por los contratos suscritos desde el 2 de octub re de 2013, hasta el 20 de junio de 2020, y, a la segunda, por la relación contractual suscitada entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021. Trámites estos de conocimiento de los Juzgados 27 y 7 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, respectivamente.
26. Para el caso de la primera relación, y conforme con los anexos suministrados por el Juzgado 27, encontró un certificado que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos por la aquí accionante con el Hospital Tunjuelito E.S.E., en el periodo del 2016 al 2020, pero las pretensiones de la demanda contra la citada institución hacían referencia a contratos celebrados entre el año 2013 al
2020. A su vez advirtió que la demandante accedió a la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020, conforme con la Resolución SUB-187189 del 1 de septiembre de 2020 expedida por COLPENSIONES.
27. Bajo esas condiciones, y de acuerdo al estudio practicado a los artículos 128
Superior, regulado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y por la Ley 269 de 1996, determinó que la demandante había excedido la carga horaria autorizada por el legislador, pues entre los servicios que prestaba en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital Tunjuelito E.S.E. y en el Hospital Central de la Policía, tenía una carga laboral en promedio de 92 horas semanales, que sobrepasan el límite de
legislador, pues entre los servicios que prestaba en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital Tunjuelito E.S.E. y en el Hospital Central de la Policía, tenía una carga laboral en promedio de 92 horas semanales, que sobrepasan el límite de las 66 horas establecido en la Ley 296 de 1996; limite que, propende evitar que suRadicación No. 11001333501220220031601 8 doble vinculación ponga en riesgo la salud del trabajador y la de los pacientes a su cargo.
28. Consideró además que el desconocimiento de dicho límite hizo incurrir a la actora en la prohibición legal de recibir doble erogación del tesoro público contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política y la ley 4 de 1992, y, por tanto, los vínculo s que mantuvo con las dos entidades hospitalarias en cita son inconstitucionales; situación esta, que le llevó a denegar las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
29. La demanda nte interpuso recurso de apelación que sustentó en la debida oportunidad4, en el que advirtió de un lado que, la conclusión a la que llegó el a-quo según la cual no era posible declarar la existencia del contrato realidad por la aparente vulneración de la prohibición constitucional de doble asignación del erario prevista en el artículo 128 Superior, interpretación esta que a su juicio es errónea, por cuanto la restricción está dirigida a quienes ostentan la condición de empleados públicos, hecho que no ocurría con la demandante, quien solo fue equiparada a un cargo público para efectos del reconocimiento del vínculo laboral encubierto. De otro
por cuanto la restricción está dirigida a quienes ostentan la condición de empleados públicos, hecho que no ocurría con la demandante, quien solo fue equiparada a un cargo público para efectos del reconocimiento del vínculo laboral encubierto. De otro lado, argumenta que el propio artículo 19 de la Ley 4 de 1992, contempla excepciones expresas para los honorarios derivados de servicios profesionales de salud, y que, en todo caso, la eventual irregularidad no podía servir como fundamento para negar la existen cia de la relación laboral, sino que, de haber existido, correspondía a la entidad ajustar horarios o terminar la contratación.
30. Al mismo tiempo, reprocha la valoración que hizo el despacho a las pruebas, en particular la tacha de sospecha aplicada a los testimonios de Olga Lucía Forero González y Astrid Yolanda Palma Barrios, porque considera que dicha descalificación fue injustificada, ya que las testigos declararon bajo juramento, relataron hechos que les constaban directamente como compañeras de trabajo de la demandante y no obtendrían beneficio alguno del proceso. Adicional a ello, indicó que aun prescindiendo de dichos test imonios, con las documentales y el interrogatorio de parte practicado a la actora, se acreditaban de manera suficiente los elementos del contrato realidad, en especial el de la subordinación, que se ve reflejada en la asignación de turnos, el control horar io, la sujeción a órdenes médicas, protocolos institucionales y la ausencia de autonomía en la prestación del servicio, en igualdad de condiciones frente al personal de planta, lo cual torna aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las forma s prevista en el artículo 53 de la Constitución Política.
servicio, en igualdad de condiciones frente al personal de planta, lo cual torna aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las forma s prevista en el artículo 53 de la Constitución Política.
31. Por último, expone que la entidad hospitalaria aquí accionada nunca le reclamó por las condiciones de su estado de salud, ni tampoco le hizo llamados de atención por ese motivo; por el contrario, y según lo expresó en la contestación de la demanda, la acto ra cumplió con cada uno de los contratos que firmó con la
4 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 034.Radicación No. 11001333501220220031601 9 institución para prestar sus servicios como Profesional universitario Terapeuta Respiratorio.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
25. A la alzada se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 del C .P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 2 de agosto de 2024, se admitió la apelación de la parte demandada. 5
26. Dentro de la debida oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
27. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada
por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMAS JURÍDICO PARA RESOLVER
por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMAS JURÍDICO PARA RESOLVER
28. La Sala determinará en primer lugar, sí en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante Luz Marina Ramírez de Córdoba y el Hospital Central de la Policía, se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, en especial el elemento de subordinación.
29. Como segunda medida, sí en el evento de establecerse la prohibición constitucional de la doble asignación proveniente del erario público, inmersa en el artículo 128 Superior, da lugar a impedir por sí misma, la declaratoria del contrato realidad.
30. Y tercero, establecer cuál es el alcance jurídico del exceso de la jornada máxima permitida para el personal asistencial de salud frente al reconocimiento de los efectos propios del contrato realidad.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
31. Como primera medida, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia al hacer referencia al derecho al trabajo, estableció:
5 Expediente SAMAI; Indice00003Radicación No. 11001333501220220031601 10 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
32. Con relación a este principio y en consideración a l carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20166 sostuvo lo siguiente:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
(…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
(…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador