TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00364-01 (04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00364-01 (04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

Demandante: María Amparo Garzón de Rojas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2022-00364-01

Demandante: MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. Y GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE BALLESTEROS -Demandante en reconvenciónTema: Sustitución pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 340

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 20251 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones demanda principal2

de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones demanda principal2

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 003766 del 11 de mayo de 2022 y 006850 del 14 de septiembre de 2022 , expedidos por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de los cuales se le negó

1 Expediente radicado ante esta Corporación el 19 de agosto de 2025 2 Archivo 01Radicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

Demandante: María Amparo Garzón de Rojas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d) .

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora María A mparo Garzón de R ojas a partir del 27 de octubre de 2021, día siguiente al fallecimiento del señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d).

Por último, pidió que se condene al pago de gastos y costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

1.2. Hechos demanda principal

El apoderado actor r elató que la señora María Amparo Garzón de Rojas

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

1.2. Hechos demanda principal

El apoderado actor r elató que la señora María Amparo Garzón de Rojas contrajo matrimonio católico con el señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d.) el 11 de agosto de 1973 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, registrado bajo el Indicativo Serial No. 481817, el 12 de abril de 1985 en la Notaría Once (11) del Círculo de Bogotá. Sostuvo que al señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d) por medio de la Resolución No. 005818 d el 24 de diciembre de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación , en virtud de los servicios prestados como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entonces administrado por la extinta Cajanal. Afirmó que el 27 de octubre de 2021 falleció el señor Teódulo Rojas Rojas , según se desprende del registro de defunción identificado bajo el Indicativo Serial No. 10587884 y que para ese momento convivía bajo el mismo techo y lecho con su legítima esposa , la señora María Amparo Garzón de Rojas , manteniendo vigente la sociedad conyugal y compartiendo los servicios médicos como beneficiaria del causante. Expuso que el 11 de noviembre de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional que percibía su cónyuge fallecido y que por medio de las Resoluciones Nos. 003766 del 11 de mayo de 2022 , la administración resolvió desfavorablemente, bajo el argumento de que otra

reconocimiento de la sustitución pensional que percibía su cónyuge fallecido y que por medio de las Resoluciones Nos. 003766 del 11 de mayo de 2022 , la administración resolvió desfavorablemente, bajo el argumento de que otra persona -Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros - alegaba supuestos derechos en calidad de compañera permanente del causante. Al respecto, afirmó que no es cierto que dicha peticionaria conviviera de forma permanente, con su difunto esposo y menos aún que sostuvieran una relación estable, ya que el causante, por su condición de abogado, tenía salidas ocasionales, hasta el punto de tener, como se puede evidenciar en una visitaRadicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

Demandante: María Amparo Garzón de Rojas

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a su domicilio, toda una serie de elementos personales que solo la propia familia del causante conoce. Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 003766 del 11 de mayo de 2022, el cual se resolvió a través de Resolución No. 006850 del 14 de septiembre de 2022, confirmando la decisión inicial. Advirtió que ni la Secretaría de Educación de Cundinamarca, ni el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ni la Fiduprevisora realizaron una verificación rigurosa en relación con la documentación aportada, visitas domiciliarias u otras actuaciones probatorias, lo que impidió comprobar adecuadamente quiénes ostentan realmente la calidad de beneficiarios de la

verificación rigurosa en relación con la documentación aportada, visitas domiciliarias u otras actuaciones probatorias, lo que impidió comprobar adecuadamente quiénes ostentan realmente la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional, desconociendo —a su juicio— el derecho cierto y preferente de la demandante. 1.3. Pretensiones demanda de reconvención3

La señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros , a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reconvención en contra de l Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio y la señora María Amparo Garzón Rojas, en la que pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 003766 del 11 de mayo de 2022 y 006850 del 14 de septiembre de 2022, expedidos por la Secretaría de Educación de Cundinamarca , a través de los cuales se abstuvo de reconocerle la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada en reconvención a: i) reconocer y pagar la “cuota parte” de la sustitución pensional en favor de la señora Gloria Del Carmen Cuevas a partir del 27 de octubre de 2021, día de fallecimiento del señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d) , ii) indexar las sumas adeudadas; iii) reconocer y pagar los intereses causados sobre las sumas reconocidas; y iv) sufragar las costas del proceso.

1.4. Hechos de la demanda de reconvención

(q.e.p.d) , ii) indexar las sumas adeudadas; iii) reconocer y pagar los intereses causados sobre las sumas reconocidas; y iv) sufragar las costas del proceso.

1.4. Hechos de la demanda de reconvención

El apoderado indicó que la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros conoció al señor Teódolo Rojas Rojas (q.e.p.d.) el 11 de abril de 2008, en una institución educativa departamental en el municipio de Mesitas del Colegio.

3 Archivo 16Radicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

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Señaló que la relación sentimental entre ellos habría iniciado dos años después y que solo hasta el 13 de marzo de 2012 el señor Rojas formalizó públicamente su relación con ella , y que desde ese momento él habría gestionado su nombramiento en el municipio de San Cayetano, en la Institución Educativa Pini Pai, donde él mismo era jefe de la actora.

Manifestó que para el 1.º de julio de 2012 el señor Teódulo Rojas Rojas y la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros decidieron unirse como pareja y tomaron en arriendo un apartamento, cuyo contrato fue firmado el 14 de julio de 2012, figurando el causante como codeudor , sobre un inmueble ubicado en la calle 175C No. 91 -87, apartamento 819, interior 5, en la Urbanización Santa María de Suba. También señaló que más adelante se

de julio de 2012, figurando el causante como codeudor , sobre un inmueble ubicado en la calle 175C No. 91 -87, apartamento 819, interior 5, en la Urbanización Santa María de Suba. También señaló que más adelante se trasladaron a otro inmueble ubicado en la carrera 102 No. 153 -27, torre 6, apartamento 501, sobre el cual celebraron nuevo contrato de arrendamiento con el señor Leonardo Reina Nieto.

Agregó que durante esta convivencia el señor Rojas asumía la mayor parte de los gastos del hogar, como arriendo, comida, servicios y demás erogaciones, consignando tale s valores en la cuenta bancaria de la señora Cuevas de Ballesteros o por corresponsal bancario.

Asimismo, expuso que la señora Cuevas de Ballesteros se comportaba como toda una esposa / COMPAÑERA PERMANENTE, ya que el señor TEODOLO ROJAS ROJAS (Q.E.P.D) sufría una enfermedad crónica “DIABETES ”, donde le brindan a los cuidados para su enfermedad, de igual manera lo acompañaba al médico le daba sus medicamentos y cuidaba de él, hasta el último momento de sus días. Ya que como se observa en la Historia Cínica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, cuya responsable del ingreso del día del fallecimiento del señor TEODOLO ROJAS ROJAS (Q.E.P.D), aparece la señora GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE BALLESTEROS como esposa. […]

Relató que “[…] el señor TEODULO ROJAS ROJAS (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento se encontraba con su compañera permanente la GLORIA DEL

GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE BALLESTEROS como esposa. […]

Relató que “[…] el señor TEODULO ROJAS ROJAS (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento se encontraba con su compañera permanente la GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE BALLESTEROS, en el CAI de la localidad de los mártires, cuando sufrió el deceso, los agentes de policía los auxiliaron y los trasladaron a la Clínica CENTRO ORIENTE E.S.E., donde el señor ROJAS llego sin signos vitales […]”

En virtud de lo anterior, señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros, presentó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., solicitud de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Teódolo Rojas Rojas, pero que mediante Resolución 003766 del 11 de mayo de 2012 se negó tal pedimento. Contra esta decisión, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, la administración resolvióRadicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

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desfavorablemente mediante Resolución 006850 del 14 de septiembre de 2012, confirmando la negativa inicial.

1.5. La sentencia apelada4

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, accedió parcialmente a

1.5. La sentencia apelada4

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial, bajo las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento de la normativid ad aplicable al caso concreto, resaltó que, aunque el señor Rojas era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, por su condición de docente territorial vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 , la sustitu ción pensional se rige por las normas vigentes al momento del fallecimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013 y, por ende, la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Rojas falleció el 27 de octubre de 2021. Luego, hizo alusión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, destacando que la regla general establece como beneficiario preferente al cónyuge, pero que, bajo el entendimiento fijado por la Corte Constitucional, en caso de convivencia simultánea también puede reconocerse el derecho al compañero o compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia acreditado; convivencia que debía estar caracterizada por estabilidad, permanencia, afecto, solidaridad y vocación de apoyo mutuo, y que debían excluirse relaciones meramente ocasionales o esporádicas. Al examinar el acervo probatorio, concluyó que estaba plenamente acreditada la existencia y co ntinuidad del matrimonio entre la señora María Amparo

relaciones meramente ocasionales o esporádicas. Al examinar el acervo probatorio, concluyó que estaba plenamente acreditada la existencia y co ntinuidad del matrimonio entre la señora María Amparo Garzón y el señor Teódulo Rojas desde el año 1973 hasta la fecha de fallecimiento. Para ello tuvo en cuenta los registros civiles, las declaraciones de los administradores y la aseadora del conjunto residencial donde la pareja habitó por décadas, así como los testimonios de los hijos del matrimonio , resaltando que las pruebas demostraban que el causante siempre conservó su residencia en el apartamento familiar y que no abandonó su hogar durante la pandemia, contrario a lo afirmado por la demandada. En relación con la supuesta convivencia entre el causante y la señora Gloria del Carmen Cuevas, el A-quo analizó los documentos y testimonios aportados al plenario advirtiendo la existencia de una relación afectiva, como fotografías y un video en el que el señor Rojas la presenta como su pareja, consideró que tales elementos solo evidencian una relación íntima o sentimental, más no una convivencia permane nte durante los últimos 5 años anterior al deceso del

4 Archivo 86Radicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

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causante en los términos exigidos por la Ley 100 de 1993 y, además, destacó múltiples inconsistencias entre los testimonios aportados por la demandada y sus allegados, especialmente respecto del tiempo, continuidad y estabilidad de la vida en común. Asimismo, valoró las declaraciones del hijo y del yerno de la señora Gloria del

múltiples inconsistencias entre los testimonios aportados por la demandada y sus allegados, especialmente respecto del tiempo, continuidad y estabilidad de la vida en común. Asimismo, valoró las declaraciones del hijo y del yerno de la señora Gloria del Carmen Cuevas De Ballesteros, por estar comprendidos dentro del marco de interés establecido por el artículo 211 del Código General del Proceso , encontrando contradicciones sustanciales que afectaban su credibilidad . También restó valor probatorio al contrato de arrendamiento del año 2016 por presentar enmendaduras que impedían corroborar su autenticidad, así como a los recibos de pago que no podían atribuirse de manera cierta al causante. Finalmente, aunque el A-quo reconoció que la señora Cuevas estuvo presente el día del fallecimiento del causante y q ue existen consignaciones bancarias relacionadas con el pago de arriendo, concluyó que tales elementos solo demostraban ayuda económica o relaciones personales, pero no acreditaban la existencia de una convivencia permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento, ni tampoco un proyecto de vida en común. En consecuencia, concluyó que no se probó la convivencia simultánea, por lo que la única beneficiaria de la sustitución pensional era la cónyuge supérstite. Con fundamento en lo anterior, declar ó la nulidad parcial de la Resolución 003766 de 2022 y la nulidad total de la Resolución 006850 del mismo año, y reconoció a la señora María Amparo Garzón de Rojas el derecho al 100% de la sustitución pensional , desde la fecha del fallecimiento, ordenando la respectiva indexación. Además, encontró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, al considerar que las

la sustitución pensional , desde la fecha del fallecimiento, ordenando la respectiva indexación. Además, encontró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, al considerar que las actuaciones oportunas de la demandante interrumpieron el término legal. Finalmente, negó l as pretensiones de la demanda de reconvención y se abstuvo de imponer condena en costas. 1.6. Recurso de apelación5

Inconforme con lo dec idido, el apoderado de la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros interpuso recurso de apelación, señalando para tal fin que el A-quo incurrió en indebida valoración probatoria y desconocimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la sustitución pensional prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que no se realizó la valoración en conjunto de los medios de convicción allegados para determinar la existencia de convivencia simultánea entre el causante y la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros, en

5 Archivo 088Radicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

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calidad de compañera permanente, tal como exige la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, ignorando lo fijado en la Sentencia C1035 de 2008, según la cual, en caso de convivencia simultánea, la pensión debe dividirse en proporción al tiempo de convivencia acreditado para cada beneficiaria.

1035 de 2008, según la cual, en caso de convivencia simultánea, la pensión debe dividirse en proporción al tiempo de convivencia acreditado para cada beneficiaria.

Afirmó que existían elementos suficientes para acreditar la convivencia efectiva entre la demandada y el causante , en especial: i) el contrato de arrendamiento suscrito en 2016 y autenticado el 8 de octubre del mismo año, documento cuy a autenticidad no fue controvertida y que, por tanto, debía otorgarse pleno valor probatorio ; ii) las fotografías y el video en los que el causante presenta públicamente a la demandada como su compañera, los cuales fueron incorporados válidamente al expedi ente; iii) los testimonios del arrendador y del hijo de la demandada, quienes relataron la convivencia continua de la pareja desde 2012 y su vida familiar conjunta; y iv) las consignaciones y documentos referentes a la hija extramatrimonial del causante, c onocidos y aportados por la demandada, lo cual -a juicio del apelanteresulta incoherente con la afirmación de la cónyuge de que desconocía esa relación.

Indicó que el A quo valoró de manera fragmentada y aislada las declaraciones, omitiendo integrar los testimonios con el soporte documental allegado durante la audiencia, pese a que estos últimos fueron recibidos conforme al artículo 221 del Código General del Proceso y no fueron tachados por la parte actora.

A partir de la integración de dichos medios de prueba, concluyó que quedó acreditada una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, por un lapso superior a nueve años, esto es, desde

A partir de la integración de dichos medios de prueba, concluyó que quedó acreditada una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, por un lapso superior a nueve años, esto es, desde el 1.º de julio de 2012 hasta el fal lecimiento del señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d).

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y reconocer a la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros el derecho al reconocimiento de la presión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, conforme al ar tículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia constitucional y contenciosa aplicable.

1.7. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 23 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros contra la sentencia del 26 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

Demandante: María Amparo Garzón de Rojas

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Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67

Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.8. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

2. Problema jurídico

Atendiendo los argumentos expuestos en e l recurso de apelación, la Sala advierte que la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros no controvierte la condición de cónyuge supérstite de la señora María Amparo Garzón de Rojas, sino que fundamenta su inconformidad en la existencia de una convivencia simultánea con el causante durante los años previos a su fallecimiento.

En ese sentido, dado que la apelante no discute la convivencia matrimonial acreditada por la cónyuge, sino que afirma expresamente que esta coexistió con la suya y, por ende, solicita el reconocimiento del porcentaje proporcional de la prestación, el análisis se circunscribirá exclusivamente a:

acreditada por la cónyuge, sino que afirma expresamente que esta coexistió con la suya y, por ende, solicita el reconocimiento del porcentaje proporcional de la prestación, el análisis se circunscribirá exclusivamente a:

1. ¿Establecer si la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de la que gozaba el señor T eódulo Rojas Rojas (q.e.p.d), en su calidad de compañera

6 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

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permanente o, si las pruebas aportadas al expediente no dan la certeza de que entre estos existió una verdadera convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante que impidan sustituirle?

En caso afirmativo:

2. Determinar el porcentaje que corresponde tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia.

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes

En caso afirmativo:

2. Determinar el porcentaje que corresponde tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia.

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) sustitución pensional, iii) sustitución pensional en el régimen general de pensiones y iii) solución a los problemas jurídicos.

3. Análisis de la Sala

3.1. La sustitución pensional

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliad o al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

“[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el

“[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial d e esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo susRadicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

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necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situ ación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]” (Se subraya fuera de texto).

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cum ple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez.

3.2. Sustitución pensional en el Régimen General de Pensiones

Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional , son las vigentes al momento del deceso del causante.

Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor Teódulo Rojas Rojas (q.e.p.d) falleció el 27 de octubre de 2021, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha

de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Radicado: 11001-33-35-012-2022-00364-01

Demandante: María Amparo Garzón de Rojas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

<Aparte sub rayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá

de sobrevi

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