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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00456-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00456-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 6 de marzo de 2026

Expediente: 11001-33-35-012-2022-00456-01

Demandante: Brayan Stiben Martínez González

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

Controversia: Sanción disciplinaria

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Brayan Stiben Martínez González, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 mediante la cual se le retiró del

siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 mediante la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, (ii) el fallo disciplinario deExpediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

2 primera instancia del 27 de octubre de 2020 proferido por el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, y (iii) el fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2020 proferido por el Inspector Delegado Región Dos de Policía de Neiva mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre al servicio activo sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría, y que se reconozcan y paguen indexados los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se realice el reintegro.

Igualmente solicita el reconocimiento y pago de una indemnización en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

1.2. Hechos1

Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente:

Hasta el día 14 de marzo de 2021 el demandante ostento la condición de servidor

perjuicios morales.

1.2. Hechos1

Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente:

Hasta el día 14 de marzo de 2021 el demandante ostento la condición de servidor público como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, y en esta fecha se le notificó de la Resolución N° 00730 del 8 de marzo de 2021 por medio de la cual se le retiró del servicio activo por destitución.

Lo anterior se produjo como consecuencia de la investigación disciplinaria identificada con el radicado N° DEPUY -2020-26 adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, que mediante fallo de primera instancia del 27 de octubre de 2020 le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante 10 años. La decisión fue recurrida en apelación y confirmada mediante fallo de segunda instancia proferido el 21 de diciembre de 2020. Manifiesta en síntesis que las sanciones impuestas carecen de fundamento jurídico teniendo en cuenta que la conducta fue atípica para el derecho disciplinario teniendo en cuenta “las connotaciones propias del suceso que aconteció para la fecha de marras”.

1 Archivo 4 Samai.Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

3 A través de la Resolución No. 000730 del 8 de marzo de 2021 se hizo efectiva la sanción impuesta al demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante aduce que se desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional y violentó el principio de

sanción impuesta al demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante aduce que se desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional y violentó el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que no se adecuó acertadamente el cargo imputado ni el grado de culpabilidad por parte de los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, lo que, aunado al hecho de que la conducta imputada es atípica, constituye un defecto fáctico.

Se remite a los alegatos de conclusión presentados en el proceso disciplinario, a la valoración probatoria realizada en el mismo y en general al trámite desplegado por las autoridades disciplinarias, todo ello a efectos de concluir que el procedimiento policial que antecedió la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante no fue efectuado en debida forma y presenta sendas irregularidades que fueron pasadas por alto por las autoridades disciplinarias, teniendo en cuenta que el señor Martínez fue detenido de forma irregular y fue violentado en forma desproporcionada por los oficiales de policía que lo detuvieron; aunado al hecho de que no se probó dentro del proceso disciplinario que en efecto el demandante hubiere incurrido en el delito de ejercer violencia contra servidor público en ejercicio de sus funciones.

A su juicio, las autoridades disciplinarias omitieron el deber de buscar la verdad material mediante el decreto de pruebas de oficio. Además aduce que el proceder del demandante nunca estuvo precedido del ánimo de incurrir en falta disciplinaria ni de afectar el deber funcional, “sino movido por el irregular procedimiento que con fuerza desproporcionada al que fue sometido, luego si surgieron lesiones al

del demandante nunca estuvo precedido del ánimo de incurrir en falta disciplinaria ni de afectar el deber funcional, “sino movido por el irregular procedimiento que con fuerza desproporcionada al que fue sometido, luego si surgieron lesiones al policial que lo estaba ultrajando fue producto de ello”.

2. Contestación de la demanda2

El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia” y la genérica o innominada.

2 Archivo N° 048 del expediente electrónico.Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

4 Arguye en síntesis que los fallos disciplinarios fueron expedidos en observancia de los postulados del debido proceso y con fundamento en suficientes elementos probatorios para establecer de manera inequívoca la falla disciplinaria en que incurrió el demandante.

Anota que al trasladarse el asunto a control judicial en sede contencioso administrativa no cualquier alegato puede plantearse ni cualquier defecto tiene la facultad para invalidar el fallo disciplinario. Manifiesta que los actos demandados fueron expedidos por el funcionario y la autoridad competente de la Policía Nacional, de lo cual se colige que las actuaciones no fueron desproporcionadas sino que se respetaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio.

3. Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en

sino que se respetaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio.

3. Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en audiencia del 24 de octubre de 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Expuso la normativa aplicable al caso y realizó el análisis de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, de la siguiente manera:

Se refiere al presunto error en la valoración probatoria y para tal efecto reseña las pruebas testimoniales practicadas en el proceso disciplinario, concluyendo al respecto que la conclusión a la que llegó el operador disciplinario se ajusta a las pruebas con que contaba el expediente, conforme a las cuales se pudo establecer de manera inequívoca que el demandante obstruyó el procedimiento policial en el cual se le solicitó su número de documento mediante una reacción desproporcionada consistente en agredir a uno de los uniformados que le hizo dicha solicitud.

Analizó cada una de las etapas del procedimiento disciplinario y bajo este hilo conductor determinó que no existió irregularidad alguna teniendo en cuenta la motivación consignada en el auto de citación a audiencia disciplinaria, aunado al hecho de que no se presentó a la diligencia programada para el 6 de octubre de 2020 lo que “implicó no haber ejercido sus derechos de defensa y contradicción respecto a la imputación de cargos y acervo probatorio en que se fundó la decisión del operador disciplinario; y pretermitió, nuevamente, una oportunidad procesal para solicitar el decreto de pruebas en su favor”.

respecto a la imputación de cargos y acervo probatorio en que se fundó la decisión del operador disciplinario; y pretermitió, nuevamente, una oportunidad procesal para solicitar el decreto de pruebas en su favor”.

3 Archivo N° 069 del expediente electrónico.Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

5 Continuó analizando el trámite surtido en la audiencia de alegatos expresando al respecto que al proferirse los fallos disciplinarios controvertidos en el presente asunto la entidad accionada resolvió todos los cuestionamientos planteados por el accionante en su versión libre y por el apoderado en la fase de alegaciones, valorando también los siete (7) videos aportados por el demandante como prueba sobreviniente.

Señaló que contrario a lo afirmado por el demandante, el investigador disciplinario no se encontraba obligado a citar a testificar a los ciudadanos que estuvieron presentes en los hechos que dieron lugar a la investigación, ya que se trata de una facultad potestativa consistente en decretar pruebas de oficio cuando lo estime necesario, y esta omisión únicamente puede tornarse trascendente y afectar la legalidad de una decisión cuando se observe que era indispensable la práctica de dicha prueba, lo que en el presente caso no ocurrió porque es claro que los juzgadores disciplinarios contaban con el material probatorio suficiente para conocer la forma en que se desarrollaron los hechos.

Finalmente, se refirió al procedimiento policial adelantado al demandante afirmando al respecto que “la actuación policial se encontraba en pleno desarrollo cuando el demandado decidió ingresar a su domicilio justamente para evadirla, por

Finalmente, se refirió al procedimiento policial adelantado al demandante afirmando al respecto que “la actuación policial se encontraba en pleno desarrollo cuando el demandado decidió ingresar a su domicilio justamente para evadirla, por lo que, es lógico, no podía suspenderse por este hecho, pues de ser así, se atentaría contra el ejercicio de la función que la Constitución le confiere a esa institución”. El a-quo concluye que el actuar desobediente del demandante obligó a los miembros de la Policía Nacional a usar la fuerza para reducirlo.

En este sentido considera que los argumentos de nulidad expuestos por la parte actora no encontraron el fundamento jurídico y fáctico necesario para desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios demandados.

5. Recurso de apelación

5.1. Trámite

Por auto del 24 de febrero de 20254 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2. Sustentación del recurso5

4 Archivo N° 075 del expediente electrónico.Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

6

El apoderado de la parte demandante solicita revocar la decisión de primera instancia reiterando in-extenso los argumentos vertidos en sus actuaciones procesales previas, tanto las desplegadas en el procedimiento disciplinario adelantado por la demandada, como las actuaciones procesales de parte presentadas en sede de primera instancia ante esta jurisdicción.

Adicionalmente solicita que la decisión de segunda instancia se realice una

procesales previas, tanto las desplegadas en el procedimiento disciplinario adelantado por la demandada, como las actuaciones procesales de parte presentadas en sede de primera instancia ante esta jurisdicción.

Adicionalmente solicita que la decisión de segunda instancia se realice una valoración pormenorizada de lo expuesto en el concepto de la violación expuesto en la demanda. Reitera que las pruebas aportadas al proceso disciplinario permiten determinar de manera inequívoca que el procedimiento policial adelantado al demandante se efectuó fuera de los límites legales.

Aduce que en el procedimiento disciplinario no se encuentra probado que el demandante agredió en la cara a los miembros de la institución como lo aduce el a-quo, y que además el procedimiento policial es a todas luces irregular comoquiera que los oficiales no se encontraban autorizados ni legitimados para ingresar a la vivienda del aquí demandante so pretexto de su negativa a proporcionar su número de documento de identidad.

Reitera que la autoridad disciplinaria debió mostrar más rigurosidad en su actividad probatoria y decretar las pruebas de oficio tendientes a recibir los testimonios de los(as) ciudadanos(as) que estaban presentes en el procedimiento policial que motivó la investigación disciplinaria teniendo en cuenta que desde la demanda hicieron parte, puntualizando además que en el trámite del medio de control que nos ocupa se decretaron dichos testimonios en sede de primera instancia y fueron indebidamente valorados por el a -quo, quien decidió hacer caso omiso de ellos pese a que estos testigos dieron cuenta de que efectivamente los hechos sí acontecieron como los expone la parte actora.

Agrega que no controvierte la legalidad en el procedimiento disciplinario

omiso de ellos pese a que estos testigos dieron cuenta de que efectivamente los hechos sí acontecieron como los expone la parte actora.

Agrega que no controvierte la legalidad en el procedimiento disciplinario considerando que al demandante se le respetó su derecho al debido proceso en este aspecto; y aclara que lo que se controvierte es el defecto fáctico en la valoración de las autoridades disciplinarias, y el consecuente error de hecho en el que incurre el director general de la Policía Nacional al ejecutar la sanción y ordenar la destitución del demandante inhabilitándolo durante 10 años para ejercer cargos públicos.

5 Archivo N° 071 del expediente electrónico.Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

7

6. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 24 de febrero de 2025 6, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron y el Ministerio Publico no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Cuestión previa: actos susceptibles de control judicial

Previo a establecer el problema jurídico considera la Sala que es necesario establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria es susceptible de control judicial.

Precisa la Sala que el acto administrativo que materializa la sanción es el de ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de control judicial7. En estos términos se pronunció el Consejo de Estado8, al señalar:

“La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que, si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación

6 Archivo N° 075 ibídem. 7 Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 15 de junio de 2017 proceso No. 11001 -03-25-000-2012-0367-00, señaló: “…los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional”. 8 En pronunciamiento del 6 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez,

ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional”. 8 En pronunciamiento del 6 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado bajo el No. 760012333000 201501064 01 (4896-2015).Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

8 de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. (…) En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. (…) En síntesis, atendiendo el derrotero jurisprudencial sobre la materia, se concluye que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no es un acto creador, modificador y menos aún, que extinga situación jurídica alguna, pero sin duda, guarda una estrecha conexidad o relación con la decisión sancionatoria, por lo que el momento u oportunidad con la que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, apelando a principios como el pro homine y a derechos de corte ius fundamental como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, es a partir del acto de ejecución.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones “A” y “B”.

a la administración de justicia, es a partir del acto de ejecución.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones “A” y “B”.

Con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez en providencia del 26 de abril de 20189:

“En materia disciplinaria también se ha seguido la línea expuesta en lo que concierne a la posibilidad de hacer control de legalidad sobre los actos de ejecución de las decisiones sancionatorias. Sobre el particular se ha dicho que [] «si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida y no crea, modifica, o extingue situación jurídica alguna del disciplinado, sin embargo, la única connotación que se le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de la ejecución de la sanción, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado».

(…) Aunque es cierto, como lo afirma el demandante, que el decreto materializó su destitución, no puede dejarse de lado que el sustento de este fue la orden dada en las decisiones disciplinarias, prueba de ello es que el acto no expuso motivo distinto a este, lo que permite reafirmar que su expedición se hizo únicamente con el objetivo de ejecutar la decisión emitida por la autoridad disciplinaria, luego no es un acto definitivo y sí de ejecución.

Para la Sala el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en las decisiones disciplinarias y tampoco las modificó. Por el contrario, es evidente que en

acto definitivo y sí de ejecución.

Para la Sala el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en las decisiones disciplinarias y tampoco las modificó. Por el contrario, es evidente que en este se materializó la sanción tal como fue ordenada en los fallos disciplinarios del día 18 de septiembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, los cuales por haber finiquitado el trámite sancionatorio adquirieron la calidad de actos definitivos.

Bajo este contexto, es preciso concluir que el Decreto 0772 del 21 de abril de 2015 es un acto administrativo de mera ejecución, situación que lo excluye del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que no creó una situación jurídica nueva para el demandante, y en ese sentido, no encaja dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este tipo de actos y que fueron atrás explicadas, luego la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia debe ser confirmada.” (Negrilla fuera de texto).

Con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés en providencia del 11 de

9 Expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-00254-01 (2532-16).Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

9 julio de 201910: “(…) la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en el se hizo efectiva una sanción disciplinaria impuesta…, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…)

julio de 201910: “(…) la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en el se hizo efectiva una sanción disciplinaria impuesta…, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…)

En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este no será susceptible de control judicial ante la jurisdicción [],” (Subraya fuera de texto).

El Consejo de Estado 11 ha indicado con relación a los actos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

“(…) 2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:

  1. Constituye una declaración unilateral de voluntad.
  1. Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
  1. Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
  1. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
  1. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados”.

Así las cosas, considera la Sala que la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 no es susceptible de control judicial en tanto no definió la situación que en el presente caso se debate, pues a través de ella la administración dio cumplimiento

10 Expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2015-01438-01 (3500-16).

11 C.E Sección Segunda, Sent. 2017 -06031-01 (5554 -13) sentencia 14 de mayo de 2020, M.P. Rafael Francisco Suarez VargasExpediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

10 a la sanción impuesta, la cual fue decidida por medio de los fallos de primea instancia del 27 de octubre de 2020 y el fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2020, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la excepción denominada “acto no susceptible de control judicial” respecto de la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 por medio de la cual se hizo efectiva la sanción impuesta en contra del señor Brayan Stiben Martínez González.

3. Problema jurídico

Se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 27 de octubre de 2020 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, y en el fallo de segunda instancia proferido el 21 de diciembre de 2020 por la Inspección delegada Regional Dos de Neiva, que confirmó la decisión de primera instancia.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años impuesta al señor Brayan Stiben Martínez González, fue expedida con falsa motivación por indebida valoración probatoria, tal como lo plantea la parte demandante.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

expedida con falsa motivación por indebida valoración probatoria, tal como lo plantea la parte demandante.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional

La Constitución Política en los artículos 217 12 y 218 13, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen

12 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 13 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01

11 disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental.

destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental.

3.2. Debido proceso, derecho de defensa y contradicción en el proceso disciplinario

Los artículos 29 de la Constitución Política y 50 de la Ley 1862 de 2017, consagran la garantía del debido proceso que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios. Constituye un derecho de los sujetos disciplinables que se traduce, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002 precisó:

“El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido

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