TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00492-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2022-00492-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 11001-33-35-012-2022-00492-01
Demandante: Luz Dary Sánchez Moreno
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión por aportes/ reliquidación de pensión de invalidez
1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia de 16 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Doce
(12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones respecto a la pensión de aportes y accedió a la reliquidación de la pensión de invalidez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1:
1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERA. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 8880 del 18 de agosto 2022 a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la
en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora LUZ DARY SÁNCHEZ MORENO bajo el marco de Ley 71 de 1988 y omitió pronunciarse respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez bajo el marco legal del Decreto 1848 de 1969.
SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la Secretaría de Educación de
Bogotá:
1 Samai expediente primera instancia índice 018 documento 1 fls. 1-18EXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
2 a) A partir del 08 de febrero de 2018, reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a favor de la señora LUZ DARY SÁNCHEZ MORENO, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la Ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir Asignación Básica, Bonificación Mensual, Bonificación Pedagógica y Prima de Vacaciones, entre el 09 de febrero de 2017 y el 08 de febrero de 2018.
b) A partir del 25 de marzo de 2022 RELIQUIDE Y/O AJUSTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ reconocida a la señora LUZ DARY SANCHEZ MORENO,
2018.
b) A partir del 25 de marzo de 2022 RELIQUIDE Y/O AJUSTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ reconocida a la señora LUZ DARY SANCHEZ MORENO, bajo los términos establecidos en el Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en un porcentaje equivalente al 75% del IBL, conformado de todo lo devengado durante el último año de servicio, es decir, Asignación Básica, Bonificación Pedagógica, Prima de Servicios, Bonificación Mensual, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad.
TERCERA.- Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas causadas por concepto de la Pensión de Jubilación por Aportes desde la fecha de constitución del derecho (08 de febrero de 2018) hasta la fecha de retiro definitivo del servicio por invalidez (25 de marzo de 2022), incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTA. – Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas y/o diferencias pensionales dejadas de pagar desde la fecha de efectividad de la Pensión de Invalidez (25 de marzo de 2022) hasta el día que se haga efectivo el pago corr espondiente al ajuste pensional, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley.
haga efectivo el pago corr espondiente al ajuste pensional, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley.
QUINTA.- Que para efectos tanto del RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN como de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ que se pretende, se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de la presente demanda, incluidos los periodos como docente vinculada bajo la modalidad de contratos temporales entre el 1989 y 1992 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. así como los tiempos cotizados ante Colpensiones.
SEXTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA. - Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.
2. Como HECHOS2 relevantes señaló que:
2 IbidemEXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
3
3. Laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá bajo contratos temporales entre 1989 y 1992 , periodos que solicita sean reconocidos dentro del cómputo del tiempo de servicios para efectos pensionales.
4. Cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes ,
temporales entre 1989 y 1992 , periodos que solicita sean reconocidos dentro del cómputo del tiempo de servicios para efectos pensionales.
4. Cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes , conforme con la Ley 71 de 1988, en concordancia con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, reclamando una mesada equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del derecho y el retroactivo desde el 8 de febrero de 2018 hasta su retiro definitivo.
5. Tiene reconocida una pensión de invalidez, cuya reliquidación solicita conforme con los artículos 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969 , con una mesada del 75% del IBL calculado con los factores salariales del último año de servicios, junto con el retroactivo de las diferencias desde el 25 de marzo de 2022 hasta su inclusión en nómina ajustada.
6. Sostiene que el régimen aplicable permite el reconocimiento de los periodos laborados y el ajuste de sus prestaciones, motivo por el cual considera que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho y debe ser anulado.
1.2. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
- Constitución Política: los artículos 2,13,25,48, y 58.
- De rango legal: leyes: 812 del 2001, 100 de 1993, 91 de 1989, 71 de 1988, 6 de 1945 y Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005.,
- Decretos: 2277 de 1979 y 1848 de 1969.
7. Concepto de violación alegó que:
6 de 1945 y Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005.,
- Decretos: 2277 de 1979 y 1848 de 1969.
7. Concepto de violación alegó que:
8. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , estableció que los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 , conservan el régimen prestacional anterior, mientras quienes ingresen a partir de esa fecha se rigen por el régimen general de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con edad pensional unificada de 57 años, esta regla fue elevada a rango constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2005 y desarrollada por el Decreto 3752 de 2003, lo que quiere decir que el único criterio para definir el régi men pensional aplicable es la fecha de vinculación al servicio oficial docente.
10. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 , se rigen por el régimen anterior leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969,EXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
4 mientras que los vinculados con posterioridad se someten al régimen general, se ha reconocido que los tiempos laborados bajo órdenes de prestación de servicios, interinidades u otras modalidades contractuales deben computarse para efectos pensionales, pues encubren verdaderas relaciones laborales, siendo responsabilidad del empleador efectuar los aportes correspondientes.
interinidades u otras modalidades contractuales deben computarse para efectos pensionales, pues encubren verdaderas relaciones laborales, siendo responsabilidad del empleador efectuar los aportes correspondientes.
11. En materia de pensión de invalidez de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que reconocen la prestación cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 75%, y su liquidación debe efectuarse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme con Decreto 1045 de
1978.
12. En el caso de Luz Dary Sánchez Moreno, al haber sido vinculada como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 , y cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, le resulta aplicable el régimen anterior, particularmente la Ley 71 de 1988.
2. LA CONTESTACIÓN 3
13. La Secretaría de Educación contestó la demanda para indicar que:
14. Del análisis normativo realizado, no cuenta con legitimación por pasiva, dado que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante Fomag– y la Fiduprevisora, en su calidad de administradora de la cuenta especial.
15. Que la entidad territorial únicamente le compete, expedir y remitir el acto administrativo, el cual debe ser aprobado por el F omag, que es quien realiza el análisis jurídico y adopta la decisión sobre la prestación, que la demandante no tiene derecho a lo pretendido, toda vez que la Resolución que reconoció la pensión aplicó
administrativo, el cual debe ser aprobado por el F omag, que es quien realiza el análisis jurídico y adopta la decisión sobre la prestación, que la demandante no tiene derecho a lo pretendido, toda vez que la Resolución que reconoció la pensión aplicó la normativa vigente para el caso concreto y se encuentra ajustada a derecho.
16. En relación con la incompatibilidad de las pensiones solicitadas, se recuerda que el artículo 128 de la Constitución dispone que ninguna persona puede recibir simultáneamente más de una asignación proveniente del Tesoro Público, salvo las excepciones legal es, existe prohibición de percibir dos asignaciones públicas simultáneas, salvo casos expresamente exceptuados profesores universitarios que asesoran al Congreso, asignación de retiro o pensión militar o policial, sustitución pensional, hora cátedra, servi cios profesionales de salud, honorarios por juntas directivas y beneficios docentes vigentes al momento de entrar en vigor la Ley.
3 Ibidem documento 9EXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
5
17. Bajo estas disposiciones, y conforme con la jurisprudencia constitucional y al artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, se precisa que las pensiones de jubilación, invalidez y vejez son incompatibles entre sí, permitiéndose únicamente optar por la más favorable cuando concurren.
18. Concluye que, dado que la actora ya percibe una pensión de invalidez, no puede acceder a la pensión de jubilación solicitada, por tratarse de prestaciones legalmente incompatibles.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
19. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ,
legalmente incompatibles.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
19. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, y a la inclusión de los factores salariales bonificación pedagógica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad en la liquidación de la pensión de invalidez, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto causado con la petición de reliquidación de la pensión de invalidez presentada
ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 1° de agosto de 2022, por la señora LUZ DARY SÁNCHEZ MORENO.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la solicitud presentada el 1° de agosto de 2022, bajo la radicación No. 2022 -PENS 015505, por la señora LUZ DARY SÁNCHEZ MORENO, mediante el cual negó la reliquidación de su pensión de invalidez, de conformidad con el régimen pensional previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, acorde con las consideraciones de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
1848 de 1969 y 1045 de 1978, acorde con las consideraciones de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora LUZ DARY SÁNCHEZ MORENO, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esto es, con el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, es decir, sueldo y bonificación mensual, con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2022, fecha de retiro definitivo del servicio.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a salud sobre las diferencias en las mesadas pensionales que se obtengan con ocasión de la reliquidación pensional, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad. (..)”
4 Samai expediente de primera instancia índice 040EXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
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20. Fundamentó la decisión con los siguientes argumentos:
21. En relación con la Ley 71 de 1988, adoptó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual esta pensión especial solo es aplicable a docentes que sean beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que dicha pensión desapareció con ese sistema y solo subsiste por efectos de
Estado según la cual esta pensión especial solo es aplicable a docentes que sean beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que dicha pensión desapareció con ese sistema y solo subsiste por efectos de transición, por lo que, para el 1° de abril de 1994, la demandante tenía 31 años y un tiempo de servicio inferior al exigido, por lo cual no reúne los requisitos del régimen de transición, en consecuencia, no t iene derecho a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.
22. En cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez, determino que, aunque tuvo vinculaciones discontinuas, varias de ellas ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que la ubica en el régimen especial del magisterio , su primera vinculación como docente oficial fue el 25 de abril de 1989.
23. Acoge la jurisprudencia que reconoce validez jurídica a todos los periodos de vinculación legal y reglamentaria, incluso con solución de continuidad, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, concluye que la pensión de invalidez debe reliquidarse según los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, con el 75% del último salario devengado, no procede incluir la bonificación pedagógica ni las primas solicitadas, pues no integran el ingreso base de liquidación.
24. Encontró a creditado que la pérdida de capacidad laboral es del 75.8%, la reliquidación debe efectuarse sobre los factores salariales sueldo y bonificación
liquidación.
24. Encontró a creditado que la pérdida de capacidad laboral es del 75.8%, la reliquidación debe efectuarse sobre los factores salariales sueldo y bonificación mensual, últimos percibidos por la actora. , declaró la existencia y nulidad del acto ficto que negó la reliquidación y ordenó recalcular la pensión de invalidez, aumentando la tasa de reemplazo del 54% al 75%, con efectos fiscales desde el 25 de marzo de 2022 y negó la pensión de jubilación por aportes.
4. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE5
25. Que en concordancia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación debe reconocerse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, dado que su vinculación al servicio docente ocurrió antes del 27 de junio de 2003, ella es beneficiaria del régimen prestacional vigente con anterioridad a dicha Ley, único aplicable a su situación.
26. No es procedente aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al F omag, dado que el artículo 279 de la misma
5 Ibidem documento 46EXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
7 Ley los excluye expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social, criterio reiterado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y SUJ-014-CE-S2-2019.
27. El Consejo de Estado ha reiterado que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 , que acrediten tiempos de servicio en el sector público y
de 2018 y SUJ-014-CE-S2-2019.
27. El Consejo de Estado ha reiterado que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 , que acrediten tiempos de servicio en el sector público y privado se rigen por la Ley 71 de 1988, la cual regula la pensión por aportes, autoriza la acumulación de dichos tiempos y fija como requisitos de edad 55 años para las mujeres y 60 para los hombres; asimismo, ha precisado que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio d el último año de cotizaciones, según a l artículo 6 del Decreto 27 09 de 1994, sin que resulte aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
28. Que Luz Dary Sánchez Moreno se vinculó por primera vez como docente oficial el 25 de abril de 1989, lo que confirma con tal circunstancia ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, su situación debe resolverse con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin someterla a los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que los docentes del magisterio se encuentran excluidos del sistema general y sometidos a un régimen especial.
29. Solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes bajo las normas del régimen exceptuado del magisterio, cancelar las mesadas causadas antes del retiro de l servicio, mantener a la demandante en nómina y reliquidar la mesada correspondiente en los términos fijados por el juez de primera instancia, conservando la prestación más favorable.
antes del retiro de l servicio, mantener a la demandante en nómina y reliquidar la mesada correspondiente en los términos fijados por el juez de primera instancia, conservando la prestación más favorable.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
30. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 6 de mayo de 2024 el Tribunal admitió el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer el recurso interpuesto por la demandante dentro del proceso de referencia, por ser el superior funcional delEXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
8 Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
32. Atendiendo el recurso deberá resolverse si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuanto su vinculación al Magisterio fue el 25 de abril de 1989, ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en caso de tener derecho, se debe determinar si hay compatibilidad entre la pensión de aportes y la pensión invalidez de la cual es beneficiaria a la demandante.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
caso de tener derecho, se debe determinar si hay compatibilidad entre la pensión de aportes y la pensión invalidez de la cual es beneficiaria a la demandante.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE Y LA TRANSICIÓN FIJADA EN LA LEY 812 DE 2003 PARA QUIENES ESTABAN VINCULADOS AL MOMENTO DE SU
VIGENCIA.
33. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de concluir la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, en el artículo 279 estableció los sectores de trabajadores que estarían exceptuados de su aplicación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”
34. Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto y no en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación, no gozan de dicha particularidad.
empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto y no en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación, no gozan de dicha particularidad.
35. Por su parte, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento delEXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
9 Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o.
ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
[…]»
36. Obsérvese que en materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión deEXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
10 jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
37. Poco después, con la Ley 60 de 1993,6 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorpor ación del personal
educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorpor ación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.
38. Así mismo, la Ley 115 de 1994 7, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.
39. En torno a la aplicación de la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, precisó que “(…) en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual Ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que
régimen “especial”; ahora, la actual Ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta Ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.”
40. Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por Ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes
6 por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se expide la Ley general de educación.EXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
11 nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.
7 Por la cual se expide la Ley general de educación.EXP. 11001-33-35-012-2022-00492-01
11 nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.
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