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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00002-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00002-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026

Expediente

:

11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado : Doris Deyanira Ramírez Quiroga Litisconsorte : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Provenir S.A.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Tema

: Reconocimiento pensión de vejez

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandante, contra la sentencia del 15 de octubre del 2025 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del p roceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El medio de control. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderad a judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga, citando como litisconsorte facultativo a la

restablecimiento del derecho - lesividad conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga, citando como litisconsorte facultativo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 21037 del 30 de enero del 2015 , por el cual, se reconoció una pen sión de vejez a favor de la señora Deyanira Ramírez Quiroga, por haber sido reconocida sin competencia de la entidad.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

2 solicita se ordene a la demandada, lo siguiente:

1. Restituir a favor de la entidad demandante, la sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud, con ocasión del reconocimiento pensional.

2. Indexar las sumas de dinero reconocidas a favor de la entidad, conforme lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor desde el momento en que s e causó la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha de pago efectiva del reajuste y la retroactividad.

3. Condenar en costas a la parte demandada.

ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha de pago efectiva del reajuste y la retroactividad.

3. Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos. La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

La señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga, el día 24 de junio del 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Petición que fue resuelta en forma desfavorable mediant e Resolución No. GNR 347563 del 03 de octubre del

2014. Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 21037 del 30 de enero del 2015, la Administradora Colombiana de Pensi ones, revocó la resolución denegatoria de la pensión y reconoció la misma a partir del 16 de junio del 2013, en cuantía de $2.156.495, conforme al Decreto 758 de 1990.

La señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga nació el 16 de junio de 1958, acreditó un tota l de 1.708 semanas de cotización y presentó traslado del Instituto de Seguros Sociales al fondo privado de cesantías Porvenir S.A., a partir del 02 de octubre de 1997 y posteriormente, el 24 de abril del 2014, nuevamente efectuó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

La demandada no cumple con el requisito de tiempo de servicio requerido para la aplicación de la sentencia de unificación SU -602, equivalente a 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994, como quiera que, la señora Ramírez Quiroga sólo

La demandada no cumple con el requisito de tiempo de servicio requerido para la aplicación de la sentencia de unificación SU -602, equivalente a 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994, como quiera que, la señora Ramírez Quiroga sólo acreditó 730 semanas. Razón por la cual, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez es la Aseguradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

3 Disposiciones presunta mente violadas y su concepto. La entidad demandante citó como normas violadas el Decreto 758 de 1991 y la sentencia de unificación SU 062 del 2010.

Sostuvo que, el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 21037 del 30 de enero del 2015, a t ravés del cual, se reconoció la pensión de vejez a la señora Doris Deyanira Ramír ez Quiroga desconoce de manera ostensible las disposiciones normativas del Decreto 758 de 1990, en las cuales debía fundarse, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensio nes carece de competencia para el reconocimiento y financiación de la prestación de vejez.

En virtud de lo anterior, afirmó que, la Administradora Colombiana de Pensiones al expedir la Resolución GNR 21037 del 30 de enero de 2015, omitió que no era l a entidad competente para asumir la prestación, por cuanto la beneficiaria no acreditó el requisito de las 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994,

entidad competente para asumir la prestación, por cuanto la beneficiaria no acreditó el requisito de las 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994, generando un detrimento para el erario, siendo imperativo ordenar la suspensión y nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional. Al respecto, precisó que, al realizar un nuevo estudio de la historia laboral de la señora Ramírez Quiroga, se evidenció un traslado en virtud de la sentencia de unificación, sin cumplir con el requisito de 750 s emanas al 01 de abril de 1994, pues revisado el conteo de los tiempos privados ac reditó menos de los tiempos requeridos, esto es, un total de 730 semanas.

Contestación de la demanda . Surtida la notificación a la parte demandada y a la entidad litisco nsorte, se tiene que éstos contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:

La señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, el acto administrativo de reconocimiento pensional fue expedido con los requisitos legales y formales para su validez y teniendo en cuenta la custodia de la información laboral de l a demandada que recae únicamente sobre la Administradora Colombiana de Pensiones.Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

4 La entidad al momento de expedir la resolución demandada aplicó la

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

4 La entidad al momento de expedir la resolución demandada aplicó la normatividad correspondiente, favoreciendo a la demandada por ser beneficiaria del régimen de transic ión, sin que exista error, pues, la señora Ramírez Quiroga si contaba con más de las 750 semanas laboradas y cotizadas al 01 de abril de 1994. Por tanto, la falta de verificación de la entidad transgrede los derechos adquiridos de la beneficiaria, pues est á ampliamente probado que cumple con los requisitos de edad y semanas para que se le reconozca la prestación pensional.

Además, por regla general, la información que se consigna en los resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en aten ción al principio de la buena fe. Luego entonces, el resumen de semanas inicialme nte expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones se presume cierto, veraz y vinculante para la entidad, siendo improcedente que posteriormente y sin argumento o explicación razonable alguna, se expida una historia laboral con información diversa, transgrediendo la confianza legítima de los afiliados.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó : Caducidad; prescripción; inexistencia de soporte legal para sol icitar el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas y sus correspondientes a justes e intereses; improcedencia de la acción de lesividad; ineptitud de la demanda; imprescriptibilidad de los aportes pensionales; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; carencia de los requisitos formales; temeridad y mala fe; falta de agotamiento del requisito

acción de lesividad; ineptitud de la demanda; imprescriptibilidad de los aportes pensionales; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; carencia de los requisitos formales; temeridad y mala fe; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y excepción genérica.

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones por encontrarlas infundadas y contrarias a derecho, auna do a que, la actuación de la sociedad ha estado enmarcada conforme al ordenamiento jurídico, velando por los derechos fundamentales y los principios rectores del derecho pensi onal consagrado en la Constitución y la ley.

En virtud de lo anterior, una vez efectuada la solicitud de traslado y habiendo cumplido los requisitos se aprobó en el año 2014, el traslado de la señora Ramírez Quiroga al régimen de prima media, siendo así que, el 16 de junio del mismo año, se remitió a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo de la cuentaExpediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

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Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

5 individual y la información de su historia laboral , siendo esta última la entidad obligada al reconocimiento y pago del derecho pensional de la afiliada. Traslado que se realizó conforme a la ley con el cumplimiento de los requisitos, siendo aceptado por el fondo público sin objeción alguna.

Para reforzar los argumentos, formuló las excepciones denominadas: inexistencia de las obligacion es que se pretenden a cargo de Sociedad

que se realizó conforme a la ley con el cumplimiento de los requisitos, siendo aceptado por el fondo público sin objeción alguna.

Para reforzar los argumentos, formuló las excepciones denominadas: inexistencia de las obligacion es que se pretenden a cargo de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C esantías Porvenir S.A. – legalidad de sus actos; buena fe; cumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP Porvenir; compensación y prescripción respecto del acto propio.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre del 2025, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga cumplió el requisito de semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, pudiendo realizar el traslado al régime n de prima media con prestación definida. En cuanto al caso concreto, adujo la sentencia, entre otros: “(…). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el traslado entre regímenes pensionales puede efectuarse por el afiliado en cualquier tiempo, siempre que se acrediten al menos quince (15) años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994). El cumplim iento de este requisito permite conservar los beneficios del régimen de transició n establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). Cuadro realizado por la demandante.Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

6 En la Resolución Nro. DPE 2774 del 16 de febrero de 20246, Colpensionas (sic) indicó que entre el 21 de septiembre de 1977 y el 1° de abril de 1994, la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga tenía reportadas 5.377 días, es decir, 768 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones: Liquidación de semanas hecha por Colpensiones - Resolución No. DPE 2774 de 2024

En el mismo acto señaló que al descontar los tie mpos simultáneos en los periodos: 08/11/1985 al 29/10/1986 vs 01/07/1986 al 31/12/1986 y 01/02/1988 al 29/02/1988 vs 02/02/1988 al 22/07/1990; se reduce el total a 5.228 días, es decir, 747 semanas cotizadas. Este Despacho comparó la historia laboral que fue tenida en cuenta en la Resolución No. DPE 2774 de 20247con la expedida el 03 de julio de 20248 y encontró una diferencia de 35 días. Por esta razón, procedió a verificar el resultado consignado en la citada Resolución9. De acuerdo a la revisión efectuada, la demandada cotizó 5.429 días al 1° de abril de 1994 y no 5.377 días como lo señaló la entidad. Descontando los 149 días simultáneos, el tiempo efectivamente acreditado as ciende a 5.280 días, que equivalen a 754,2 semanas.

días como lo señaló la entidad. Descontando los 149 días simultáneos, el tiempo efectivamente acreditado as ciende a 5.280 días, que equivalen a 754,2 semanas. Adicionalmente, en la historia laboral del 03 de julio de 2024 se registran cotizaciones de 8,71 semanas del empleador ROBERTO DIAZ MANCERA, dato que no aparece en la historia laboral que tomó Colpensione s para expedir la Resolución No. DPE 2774 de 2024, ni en la que toma el Despacho y que aumentaría el número de semanas cotizadas. Cuadro realizado por el Despacho.

EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SIMULTÁNEOS UCROS LTDA 21/09/1977 21/12/1977 91

BANCO ANGLO COLOMBIA 27/03/1978 1/04/1982 1466Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

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Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

7

ALMAVIVA S A CASA PR 26/03/1982 16/07/1984 843 5

IMPULSO TEMPORAL LTD 15/04/1985 7/06/1985 53

IMPULSO TEMPORAL LTD 8/11/1985 29/10/1986 355

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/07/1986 31/12/1986 183 120

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/02/1987 30/06/1987 149

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/08/1987 31/08/1987 30

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/02/1987 30/06/1987 149

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/08/1987 31/08/1987 30

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/10/1987 31/10/1987 30

GILBERTO CAICEDO BARRERO 1/01/1988 31/01/1988 30

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/02/1988 29/02/1988 28

SIKA ANDINA S A 5/02/1988 22/07/1990 898 24

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/08/1990 8/09/1990 38

GILBERTO CAICEDO BARRERO 1/10/1990 31/12/1990 91

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/01/1991 31/03/1991 89

GILBERTO CAICEDO BARRERO 1/04/1991 30/04/1991 29

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/05/1991 30/06/1991 60

GILBERTO CAICEDO BARRERO 1/07/1991 31/07/1991 30

IMPULSO TEMPORAL LTD 1/08/1991 6/11/1991 97

ASESORIAS Y SERV TEMPORALES 8/11/1991 19/01/1992 72

COMPANIA DE FINANCIAMIENTO 31/01/1992 27/07/1993 543

LA FORTALEZA S.A.

COMPANIA 20/08/1993 1/04/1994 224

TOTAL 5429 149

TIEMPO TOTAL 5280 754.2857143

De lo anterior se concluye que la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga

COMPANIA 20/08/1993 1/04/1994 224

TOTAL 5429 149

TIEMPO TOTAL 5280 754.2857143

De lo anterior se concluye que la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga contaba con más de quince (15) años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, cumpliendo así con el requisito exigido por la Corte Constit ucional y la normatividad vigente para ejercer su derecho al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media en cualquier tiempo. Por consiguiente, el reconocimiento pensional ordenado en la Resolución GNR 21037 del 30 de enero de 2015 se ajust a a derecho, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia d e primera instancia, solicitando revocar en su integridad la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. GNR 21037 del 30 de enero del 2015 y disponiendo el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, así como la exoneración de costas procesales. Al respecto, expuso entre otros: “(…). Errónea valoración probatoria sobre el número de semanas cotizadas al 1º de abril de 1994.Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

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Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

8 El Despacho judicial incurrió en error de hecho al estimar que la señora DORIS DEYANIRA RAMÍREZ QUIROGA acreditó 754,2 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994. El cálculo efectuado por el Juzgado se basó en una sumatoria que incluyó tiempos simultáneos y registros laborales no validados oficialmente en la historia laboral certificada por Colpensiones , específicamente los relacionados con el empleador Roberto Díaz Mancera , cuyo vínculo no aparece con cotizaciones verificadas ante el Sistema de Historia Laboral (SILA o RUAF). Por tanto, la cifra correcta —como se dem ostró en la Resolución DPE 2774 de 2024 y en el expediente administrativo aportad o— es de 730 semanas (14 años y 4 días), lo que no cumple el requisito mínimo de 750 semanas exigido por la jurisprudencia constitucional (SU-062/10) para el traslado excepcional entre regímenes. (…). La sentencia impugnada desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU -856 de 2013, según las cuales únicamente quienes acrediten 15 años de servicio o más (750 semanas) a 1° de abril de 1994 pueden trasladarse del RAIS al RPM “en cualquier tiempo”. El hecho de que la dema ndada no alcanzara dicho umbral determina la incompetencia de Colpensiones para reconocer la pensión, la cual correspondía a la AFP Porvenir S.A.

cualquier tiempo”. El hecho de que la dema ndada no alcanzara dicho umbral determina la incompetencia de Colpensiones para reconocer la pensión, la cual correspondía a la AFP Porvenir S.A. Así, el acto administrativo G NR 21037 de 2015 vulneró el principio de legalidad, y el fallo de primera instancia omite restablecer la legalidad del sistema pensional y el patrimonio público. (…). Al mantener vigente un acto administrativo ilegal que generó el pago de mesadas pensional es sin sustento jurídico, el fallo afecta el principio de sostenibilidad financie ra del sistema (artículo 48 de la Constitución y Acto Legislativo 01 de 2005). El control judicial debe orientarse a corregir actos administrativos que comprometen recursos pú blicos de forma indebida. En consecuencia, la negativa del juzgado vulnera el deber estatal de proteger el erario y mantener la viabilidad del sistema pensional.

II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. (…). En el presente caso, Colpensiones demostró que: • La demandada no cumplió el requisito mínimo de 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. • El acto administrativo GNR 21037 de 2015 fue expedido sin competencia, vulnerando los artículos 93 y 97 del CPACA. • Procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto y el restablecimiento del derecho mediante la devolución de los valores pagados indebidamente. (…)”.Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

9

4. TRÁMITE PROCESAL

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Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

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4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 27 de noviembre del 2025 y admitido por este Despacho a través de p roveído del 20 de febrero del 2026, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admiti do el recurso de apelación, se tiene que la entidad demandante no efectuó pronunciamiento en esta etapa procesal . Sin embargo, la parte demandada se pronunció y el Ministerio Público emitió concepto , tal como se establece en la constancia secretarial del 26 de febrero del 2026.

Al respecto, la mandataria judicial de la señora Ramírez Quiroga se opone a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, pues considera que, está plenamente acreditado el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, toda vez que según certificado de historia laboral con corte a 03 de julio del 2024, se advierte que la demandante supera el umbral de las 750 semanas de cotización, siendo totalmente válido y legal el trasla do al régimen de prima media, siendo competencia del fondo público reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.

Aunado a lo anterior, afirma que se desc onoce la protección de la confianza

válido y legal el trasla do al régimen de prima media, siendo competencia del fondo público reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.

Aunado a lo anterior, afirma que se desc onoce la protección de la confianza legítima de la afiliada, pretendiendo alegar la propia culpa o negligencia de la entidad en la validación de semanas para revocar un derecho pensional consolidado hace más de diez años, bajo parámetros legales. Finalment e, argumenta que se configura la temeridad por la insistencia en desconocer las semanas de cotización y por no haber realizado el traslado del recurso de apelación y, en tal sentido, solicita condenar en costas y compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta poco diligente del apoderado de la entidad demandante.

Por su parte, la procuradora 128 Judicial II para la Conciliación Administrativa emitió concepto considerando confirmar la sentencia de primera instancia negando a las pretensiones de la demanda , por cuanto considera que la demandada araExpediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

10 beneficiaria del régimen de transición y reunía más de quince años de cotización al 01 de abril de 1994, cumpliendo los requisitos delimitados en la sentencia de unificación 062 del 2010, para acceder al cambio de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de

unificación 062 del 2010, para acceder al cambio de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sal a determinar sí le asiste razón jurídica a la Administradora Colombiana de Pensiones al solicitar la nulidad del acto administrativo demandado , a través del c ual, se le reconoció a la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga una pensión de vejez y, consecuencialmente, determinar si hay lugar a ordenar a la demandada, la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesada pensional, retroactivo y aportes a salud.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto acusado , toda vez que , tuvo su fundamento en el ordenamiento jurídico en que debía fundarse, pues , se reconoció la pensión de vejez de la señora Doris Deyanira Ramírez Quiroga , como quiera que , al haber completado más de quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1 994), no perdió los beneficios del régimen de transición aun habiendo efectuado t raslado al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, se modificará el total de las semanas cotizadas por la

de 1993 (01 de abril de 1 994), no perdió los beneficios del régimen de transición aun habiendo efectuado t raslado al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, se modificará el total de las semanas cotizadas por la demandante al 01 de abril de 1994, conforme a las pruebas obrantes en el plenario.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

11 siguientes temas: marco normativo de los regímenes del Sistema General de Pensiones contemplados en la Ley 100 de 1993 ; disposiciones normativas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993 y traslado de régimen pensional; de la devolución de los valores pagados por concepto de mesada pensional; hechos probados; caso concreto y condena en costas.

6.1. Marco normativo de los regímenes del Sistema General de Pensiones contemplados en la Ley 100 de 1993 . Lo primero que ha de señalarse es que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social

6.1. Marco normativo de los regímenes del Sistema General de Pensiones contemplados en la Ley 100 de 1993 . Lo primero que ha de señalarse es que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la m uerte. Adicionalmente, dicha normativa fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

Así las cosas, debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la misma Ley 100 , precisó que , el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994 y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentra lizadas, empezaría a regir en la fecha que determinara el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.

Ahora bien, a través de la mencionada Ley 100 de 1993, se establecieron dos regímenes de pensiones excluyent es, a saber: el régimen de prima media con prestación definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Así, la afiliación a uno de estos regímenes resulta obligatoria, pero en forma libre y espontánea, existiendo la posibilidad de t raslado entre uno y otro previo

Así, la afiliación a uno de estos regímenes resulta obligatoria, pero en forma libre y espontánea, existiendo la posibilidad de t raslado entre uno y otro previo cumplimiento de las condiciones legales.

En efecto, el régimen de prima media con prestación definida , fue instituido como aquel en el que sus beneficiarios obtienen una prestación pensional de vejez, invalidez o de sobrevi vientes, o una indemnización y cuyos aportes constituyen un fondo común de natura leza pública para garantizar el pago de la mesadaExpediente: 11001-33-35-012-2024-00002-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Doris Deyanira Ramírez Quiroga

12 pensional. En dicho régimen la pensión de vejez se adquiere bajo el cumplimiento de dos requisitos: a) 55 años para las mujer es y 60 años para los hombres y b) un mínimo de 1000 semanas de cotización, que se aumentarán a partir del 01 de enero de 2006 en 50 semanas y en adelante, hasta el año 2015 , en 25 semanas cada año, hasta un total de 1300 semanas.

A su vez, en el régimen de ahorro individual , los aportes son depositados en cuentas individuales de ahor ro pensional que se constituyen a título personal, existiendo una relación directa entre el capital ahorrado y la pensión, siendo así que en dicho régimen se determina una pen sión variable y no previamente definida como ocurre en el régimen de prima media. Además, en este, el único requisito para adquirir la pensión es haber reunido el capital necesario para su financiación en la cuenta individual, sin que sea necesario el cump limiento de la edad o las

como ocurre en el régimen de prima media. Además, en este, el único requisito para adquirir la pensión es haber reunido el capital necesario para su financiación en la cuenta individual, sin que sea necesario el cump limiento de la edad o las semanas de cotización y el conjunto de cuentas conforma n un fondo de pensiones administrado por entidades privadas.

Al respecto, bien sea en uno u otro régimen, reviste de vital importancia la manifestación de voluntad del afilia do para pertenecer a uno de los dos regímenes que, se reitera, son excluyentes. Razón por la cual, el traslado de régimen se entiende como un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, el consentimiento libre exento de vicios, aunado a estar fu ndado en un objeto y causa lícita, así como el cumpl

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