TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00102-01 (26-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00102-01 (26-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 26 de julio de 2026
Expediente
:
11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante : Jair Fonseca Portilla Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de parte demandante, contra la sentencia dictada en audiencia el 26 de mayo del 2025, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Jaír Fonseca Portilla , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación municipal de Soacha , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:
lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación municipal de Soacha , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) La existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por el demandante el 26 de septiembre del 2023, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006. ii) Declarar que l a Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Soacha -Secretaría de Educación municipal de Soacha, debe reconocer, liquidar y pagar laExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
2 sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:
1. Condenar a la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Soacha -Secretaría de Educación municipal de Soacha , a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 ,
teniendo en cuenta la siguiente información:
FECHA DE
SOLICITUD DE
CESANTÍAS
VENCIMIENTO 70
DIAS
demandante, la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 , teniendo en cuenta la siguiente información:
FECHA DE
SOLICITUD DE
CESANTÍAS
VENCIMIENTO 70
DIAS
FECHA DE PAGO
CESANTIAS DIAS DE MORA 27 de junio de 2022 6 de octubre de 2022 21 de octubre de 2022 14
2. Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , municipio de Soacha, Secretaría de Educación municipal de Soacha, Fiduciaria La Previsora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
3. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Mediante petición radicada el 27 de junio del 2022, solicitó el reconocimiento yExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
3 pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
3 pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de Soacha-municipio de Soacha, a través de la plataforma “Humano en línea”, radicado SOACH20221006VN5049886553.
A través de Resolución 1827 del 11 de octubre del 2022, la Secretaría municipal de Soacha-Municipio de Soacha, reconoció las cesantías parciales.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su administradora La Fiduciaria Previsora S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías el 21 de octubre del 2022.
El 6 de octubre concurrió el vencimiento de los 70 días conforme a la norma, por lo que hubo retardo de 14 días en el pago, en consecuencia, se le adeuda $1.775.576.
El 26 de septiembre del 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, a la fecha no han dado respuesta.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Indicó el apoderado del demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales
Indicó el apoderado del demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Finalmente, expresó que el Consejo de Estado unificó el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el sector docente, fijando las reglas para la liquidación y conteo de esta, aspecto que, en cuanto al demandante no deja duda que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción invocada, accediendo a lasExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
4 pretensiones de la demanda.
Auto admisorio: el a quo, a través de auto del 11 de junio del 2024, denegó la vinculación del ente territorial Secretaría de Educación de Soacha, por cuanto no acreditó la configuración del acto ficto o presunto negativo frente a aquella, pues la petición que dio origen al acto ficto, solo fue radicada ante la Fiduprevisora, por tal razón, admitió la demanda únicamente frente a la Nación -Ministerio de Educación
Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora S.A.
razón, admitió la demanda únicamente frente a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora S.A.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos:
“(…) Descendiendo al caso en concreto y teniendo en cuenta la fecha de solicitud de las cesantías que fue el 06 de octubre de 2022 tal y como consta en los anexos aportados por el demandante, fecha de pago por parte de la FIDUPREVISORA de las cesantías que se realizó el día 21 de octubre de 2022, no existirían días de mora en este caso, no estaría en cabeza de mi representado asumir el pago de la sanción m ora reclamada:
Anuado (sic) a lo anterior y teniendo en cuenta el sistema FOMAG, el cual es el aplicativo implementado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para radicación de peticiones de sanción mora como de prestaciones sociales para los docentes se tiene el siguiente historial de extremos procesales para tener en cuenta en el caso en concreto.
- Fecha de solicitud de cesantías o en aplicativo HUMANO “Prestación en estudio”: 06 de octubre de 2022. • Fecha de aceptación de acto administrativo: 11 de octubre de 2022 (se encuentra dentro del término normativo que indica la norma) • Fecha de aceptación de acto administrativo: 11 de octubre de 2022
- Fecha de aceptación de acto administrativo: 11 de octubre de 2022 (se encuentra dentro del término normativo que indica la norma) • Fecha de aceptación de acto administrativo: 11 de octubre de 2022
(teniendo en cuenta esto y conforme a parámetros del aplicativo HUMANO, dicho acto administrativo se aceptó y se renunció a términosExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
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5 por parte del docente) • Fecha de pago de la cesantía: 21 de octubre de 2022
Para fundamentar sus argumentos propuso las excepciones que denominó:
1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
2. Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación.
3. Caducidad.
4. Prescripción.
5. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial.
7. Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020.Expediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
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8. No procedencia de la condena en costas.
9. Compensación-deducción de pagos.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
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8. No procedencia de la condena en costas.
9. Compensación-deducción de pagos.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 26 de mayo del 2025, negó las pretensiones de la demanda, argumentando frente al caso en concreto, lo siguiente:
“(...) Radicación de la petición de reconocimiento cesantías parciales
En el presente caso existe discrepancia respecto de la fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales. Mientras que el demandante afirma que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada 07 de julio de 2022, el FOMAG sostiene que la petición resuelta en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue radicada el 06 de octubre de 2022.
Encuentra el Despacho que, en la plataforma Humano en Línea, se exige la expedición previa de una certificación de historia laboral y salarial, para poder radicar los documentos del trámite de las cesantías.
Para el caso en concreto, a folio 37 del Archivo Nro. 01 del expediente se encuentra un pantallazo del procedimiento que adelantó el actor. El 27 de junio de 2022 se validó la información de la historia laboral y salarial para expedir el respectivo certificado. Este le fue entregado el mismo día.
El 07 de julio 2022, el docente realizó el envío de la documentación. En esta etapa aparece la observación: «Por favor ingrese los datos y documentos de la solicitud que requiere, recuerde que la fecha de radicado se generará con
El 07 de julio 2022, el docente realizó el envío de la documentación. En esta etapa aparece la observación: «Por favor ingrese los datos y documentos de la solicitud que requiere, recuerde que la fecha de radicado se generará con la aceptación de la información y documentación enviada por parte de la Secretaría de Educación». Como se ve en el siguiente cuadro:
El 05 de octubre de 2022 la Secretaría informa que está validando los documentos y el 06 de octubre siguiente que está aprobada.
Aunque la entidad pretende que se tenga en cuenta el 06 de octubre de 2022 como la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimientoExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
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7 prestacional, tal fecha no puede ser considerada pues dicho espacio temporal corresponde al momento en que el ente territorial inició el estudio de la prestación, y no al instante en que el docente radicó formalmente su solicitud.
Debe tenerse en cuenta que el derecho de petición está reglamentado y que, de acuerdo con el artículo 17 del CPACA, el término de respuesta puede ser suspendido ante peticiones incompletas. En este caso no hay registro de que, durante el trámite de la solicitud la Secretaría haya efectuado requerimiento alguno al demandante sobre adicionar o corregir documentos, ni le impuso carga probatoria adicional. El procedimiento planteado por las entidades deja el término de respuesta indefinido, pues la decisión de aprobar la validación puede ser tomada por la entidad en
es decir, dentro del término de 45 días que le concede la ley.
En virtud de lo anterior, es dable concluir que, en el presente asunto, no se demostró responsabilidad del FOMAG por la mora en el pago tardío de las cesantías al demandante, razón por la cual, el Despacho negará las pretensiones invocadas en la demanda.
Finalmente, el Despacho considera importante recordar que en el auto admisorio de la demanda se advirtió que no se había elevado petición ante la Secretaría de Educación de Soacha, por lo tanto, esta entidad no contaba con acto administrativo ficto que legitimara su intervención.
En ese orden de ideas, corresponde resolver si es procedente condenar al Ministerio a pagar la sanción mora en su condición de empleador.
En primer lugar, es preciso señalar que, entre el FOMAG, la Fiduprevisora yExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
8 la Secretaría de Educación no se constituye un litisconsorcio necesario, dado que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción mora puede ser atribuida por partes a diferentes sujetos y, por lo tanto, se puede demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado únicamente la porción de la sanción que le corresponde en función de la responsabilidad que haya causado. Esta es la razón por la cual el Despacho admitió la demanda contra la única entidad a la que se le hizo la reclamación.
documentos, ni le impuso carga probatoria adicional. El procedimiento planteado por las entidades deja el término de respuesta indefinido, pues la decisión de aprobar la validación puede ser tomada por la entidad en cualquier momento, lo que resulta una burla al derecho fundamental.
En este orden de ideas, el Despacho tendrá como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 07 de julio 2022.
Sanción moratoria.
De conformidad con la demanda, la contestación y las pruebas allegadas al proceso, están probados los siguientes hechos:
El término para la expedición del acto inició el 08 de julio de 2022. De manera que el plazo para que se culminara el trámite en la Secretaría de Educación de Soacha vencía el 12 de agosto de 2022, pero solo hasta después del 11 de octubre de 2022, fecha en que se notificó el acto al docente y este renunció a términos, se remitió automáticamente el trámite al FOMAG para su gestión.
Los 45 días hábiles para que la Fiduprevisora efectuara el respectivo pago empezaron a correr a partir del día siguiente hábil al envío de la solicitud de pago, es decir, el 12 de octubre de 2022. Estos se cumplían el 20 de diciembre de 2022. La Fiduciaria realizó el pago el 21 de octubre de 2022, es decir, dentro del término de 45 días que le concede la ley.
En virtud de lo anterior, es dable concluir que, en el presente asunto, no se demostró responsabilidad del FOMAG por la mora en el pago tardío de las
porción de la sanción que le corresponde en función de la responsabilidad que haya causado. Esta es la razón por la cual el Despacho admitió la demanda contra la única entidad a la que se le hizo la reclamación.
De otra parte, debe analizarse si en este caso se puede predicar la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, el contratista y el beneficiario directo del trabajo son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados incluyendo salarios, prestaciones e indemnizaciones. Para el Despacho, los elementos propios de esta figura no se presentan, aquí no existen contratistas ni hay obra de la cual se beneficie el Ministerio.
En virtud del inciso 2° del artículo 3° la Ley 91 de 1989, la función de la Secretaría obedece a la prestación descentralizada de servicios. Esta descentralización opera a través de la adscripción directa de funciones, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Por ello, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria, en los eventos en los que se incumplan los plazos para el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, por ser una función propia de la Secretaría, ¡no es posible condenar al Fondo (…)
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada y se condene a las entidades demandadas , con base en los siguientes argumentos:
de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada y se condene a las entidades demandadas , con base en los siguientes argumentos:
“(...)Sea lo primero indicar que este apoderado no comparte la decisión de primera instancia emitida por el juzgado 12 administrativo de Bogotá, ya que el juzgado no realizo una verificación completa del caso en concreto, toda vez que realizada un análisis errado de los términos de contabilización de la sanción moratoria que se solicita.
Se debe manifestar ante ustedes que el APLICATIVO HUMANO EN LINEA fue creado para defraudar a los docentes y para en algún momento legalizar la demora en el pago de las cesantías, si se realiza un análisis exhaustivo de esta aplicativo denotamos lo siguiente:
Primero que todo el docente toma la decisión de solicitar sus cesantías sean parciales o definitivas para cubrir alguno de los riesgos para las que fueron creadas (compra de vivienda, estudio, liberación de créditos hipotecarios, remodelación o retiro definitivo del servicio).
En segunda medida ingresan al aplicativo HUMANO EN LINEA y el primerExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
9 obstáculo que encuentran es que solicita un certificado laboral, certificado con el que ya cuentan los docentes, pero el aplicativo bloquea al docente hasta que la secretaria de educación revisa el proceso en el aplicativo y da aval para continuar.
Es decir el sistema esta creado para que la secretaria sea quien autorice o
con el que ya cuentan los docentes, pero el aplicativo bloquea al docente hasta que la secretaria de educación revisa el proceso en el aplicativo y da aval para continuar.
Es decir el sistema esta creado para que la secretaria sea quien autorice o no la continuación del proceso de solicitud de cesantías, los docentes quedan bloqueados para seguir con los siguientes pasos en el aplicativo, este paso de validación de CERTIFICADO LABORAL puede durar hasta tres o cuatro meses.( es obligatoria y no facultativa) no puede entende rse entonces que el docente está solicitando un certificado, NO ES ASI, es el aplicativo que obliga al docente a llenar ese paso para continuar con su trámite, pero claramente lo que intenta el aplicativo es disfrazar esas acciones para librarse de responsabilidades.
Seguidamente el aplicativo indica un ítem de solicitud de prestación: los docentes después de ser desbloqueados del aplicativo indican en motivo de su solicitud y anexan algunos documentos requeridos para ello, el aplicativo denomina este paso como “SOLICITAR PRESTACION”.
Como se evidencia en el pantallazo de mano en línea aportado, después de solicitar la prestación la secretaria de educación realiza una VALIDACION DE DOCUMENTOS indicando si están completos o no, esto puede tardar entre 1 o dos meses.
Como quinto ítem encontramos lo que denominan PRESTACION EN ESTUDIO; En este momento ya pasaron mas de 4 meses, después que el docente comenzó su solicitud de cesantías.
Después de revisados los documentos se evidencia que si están acorde con los requisitos se comienza a generar el acto administrativo que reconoce la prestación, EN NINGUNA ETAPA el docente tiene control de su radicación
docente comenzó su solicitud de cesantías.
Después de revisados los documentos se evidencia que si están acorde con los requisitos se comienza a generar el acto administrativo que reconoce la prestación, EN NINGUNA ETAPA el docente tiene control de su radicación pues todo está supeditado a que secretar ía de educación actualice el aplicativo para continuar con el trámite.
Como se evidencia en este breve resumen las entidades disfrazan la sanción moratoria con el aplicativo humano en línea para no reconocer sanción mora a los docentes, desdibujando así derechos que deben ser protegidos por la ley.
Podemos observar entonces que mi poderdante realiz ó la solicitud de sus cesantías el día 27 de junio del año 2022 como se puede observar en el documento anexo denominado “HUMANO EN LINEA” y que mediante resolución 1827 del 11 de octubre de 2022, reconoció y ordenó el pago de la prestación, posteriormente el día 21 de octubre de 2022 las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero a la docente en la ventanilla del banco de BBVA.
Podemos evidenciar los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
10 Honorables magistrados tengan en cuenta que si el docente inicia su solicitud de cesantías es porque necesita cubrir uno de los riesgos ( compra de vivienda, estudio),que en muchas ocasiones es a corto plazo y como las entidades crearon este APLICATIVO HUMANO EN LINEA se están
solicitud de cesantías es porque necesita cubrir uno de los riesgos ( compra de vivienda, estudio),que en muchas ocasiones es a corto plazo y como las entidades crearon este APLICATIVO HUMANO EN LINEA se están demorando más de 6 meses desde el inicio de la radicación hasta el pago de la misma, esto genera en muchas ocasiones perjuicios por incumplimiento en los compromisos o en su defecto pierden la oportunidad de comprar vivienda o de iniciar estudios, vulnerando así derechos fundamentales (…)”.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte fue concedido mediante auto del 2 6 de junio del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 18 de noviembre del 2025, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 2 7 de noviembre del 2025.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Jaír Fonseca Portilla para reclamar el reconocimiento y pago de la
segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Jaír Fonseca Portilla para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 1827 del 11 de octubre de 2022 y, en consecuencia, de existir la mora, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción, conforme a la vigencia de la normativa aplicable.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
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Tesis de la Sala: En el asunto sometido a estudio, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en atención a que, si bien se configuró la mora en el pago de las cesantías, no es posible proferir condena por dicho concepto, toda vez que la entidad llamada a responder por dicha obligación no fue vinculada al presente proceso, como pasa a explicarse.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
condena por dicho concepto, toda vez que la entidad llamada a responder por dicha obligación no fue vinculada al presente proceso, como pasa a explicarse.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; acervo probatorio; caso concreto y condena en costas.
6.1. Marco normativo. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que laExpediente: 11001-33-35-012-2024-00102-01
Demandante: Jaír Fonseca Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros
12 mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
De lo anterior se colige que , los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
(parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados
expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco o diez días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas . V encido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:
“(…). Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocim