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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00281-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00281-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2024-00281-01

Demandante: JUAN DAVID CUCARIAN CUESTA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación - Docente.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora1, contra la sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 20252, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , relativas a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA3. El accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución nro. 767 del 22 de marzo de 2024, emitida por el Distrito –Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaració n y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a las entidades demandadas a:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaració n y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a las entidades demandadas a: Reajustar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; pagar el valor de los reajustes que se causen por los conceptos señalados en los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión; condenar a las entidades demandadas a pagar la indexación sobre las sumas de dinero

1 Archivo nro. 20 del expediente digital. 2 Archivo nro. 18 del expediente digital. 3 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 1 – 13.Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas. HECHOS4. Señaló el demandante que, desde el 12 de marzo de 1992 labora como docente al servicio del Estado, motivo por el cual mediante Resolución nro. 3760 del 19 de abril de 20225, Fomag le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, a partir del 5 de abril de 2021.

Sostuvo que presentó petición ante Fomag en la cual solicitó la reliquidación de la

inclusión de la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, a partir del 5 de abril de 2021.

Sostuvo que presentó petición ante Fomag en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho. La entidad demandada mediante Resolución nro. 767 del 22 de marzo de 20246, negó dicha solicitud.

2. FALLO RECURRIDO7. La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el actor percibió, además de la asignación básica y otras bonificaciones, primas como la de servicios, vacaciones y navidad; sin embargo, dichas primas no pueden incluirse en el IBL porque no hacen parte del listado taxativo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Respecto de la prima de vacaciones, señaló que el Decreto 1381 de 1997 no le otorgó carácter salarial y que la remisión al Decreto Ley 1045 de 1978 solo opera para aspectos propios de esa prestación, mas no para la liquidación pensional de los docentes, regida por las Leyes 33 y 62 de 1985. Aunque reconoció la existencia de una postura reciente del Consejo de Estado que admite incluir otros factores salariales cuando tengan carácter salarial y hayan servido de base para cotización, el Juzgado conside ró obligatoria la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que limita el IBL a los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985.

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación8, y solicitó que se

señalados en la Ley 62 de 1985.

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación8, y solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta el factor salarial prima de vacaciones , para lo cual citó decisiones del H. Consejo de

4 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 2 - 3. 5 Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 17 - 19. 6 Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 25 -26. 7 Archivo nro. 18 del expediente digital. 8 Archivo nro. 20 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

Estado9, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones C, E y F 10, que en su concepto respaldan la tesis, de que deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones.

Además, señaló que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, señaló que los factores salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque se vulnera el princip io de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por lo tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el último año de prestación de servicios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el último año de prestación de servicios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora11, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia impugnada, al considerar que la prima de vacaciones no puede incluirse en el IBL, aunque se hubieran efectuado cotizaciones sobre ella, porque no está prevista en el listado taxativo de la Ley 62 de 1985. Indicó que el artículo 48 de la Constitución exige no solo aportes, sino también autorización legal del factor. No obstante, consideró que los descuentos realizados sobre la prima de vacaciones deben ser devueltos, compensados o abonados al historial pensional del demandante, al carecer de sustento legal y para evitar un enriquecimiento sin causa de la administración12.

V. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Solicitud probatoria en segunda instancia.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Radicación 11001 -03-15-0002024-05490-01. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2025. Radicación 25000-23-42-0002019-01210-01. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 11001-33-35-029-2021-00343-01. M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Sentencia del 22 de septiembre de 2023 .

Radicación: 11001-33-35-030-2022-00086-01. M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón F. Sentencia del 26 de septiembre de 2023 .

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00042-01. M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 4 de octubre de 2023. Radicación: 11001-33-35-013-2021-00251-01. M.P. Amparo Oviedo Pinto. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 1 5 de noviembre de 2023 .

Radicación: 11001-33-42-050-2022-00445-01. M.P. Samuel José Ramírez Poveda.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 1 5 de noviembre de 2023 .

Radicación: 11001-33-42-050-2022-00445-01. M.P. Samuel José Ramírez Poveda. 11 Archivo nro. 30 del expediente digital. 12 Archivo nro. 32 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

El apoderado de la parte actora presentó escrito el 29 de abril de 2026, mediante el cual solicitó tener como prueba documental la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, allegada con dicho memorial. Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 212 del CPACA, el cual regula las oportunidades probatorias, así: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el proceso ingresó al Despacho el 20 de marzo de 2026 para proferir sentencia, resulta evidente que la solicitud probatoria fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para ello; en consecuencia, no es posible darle trámite a dicha petición.

2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora

fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para ello; en consecuencia, no es posible darle trámite a dicha petición.

2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la prima de vacaciones.

3. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda , porque no es viable incluir la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión, porque pese a que fue devengada y sobre ella se realizaron cotizaciones, no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso.

4. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

4.1. El Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no prevé la pensión ordinaria de jubilación, lo que obliga a que se acuda a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener como mínimo 55 años de edad.Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

Luego se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 1513 dispone lo siguiente:

esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres.

Así lo reiteró el Acto Legislativo nro. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º:

Luego se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 1513 dispone lo siguiente:

(i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional están regulados por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes sean nombrados a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones

Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente,

13 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se

años para hombre y mujeres.

Así lo reiteró el Acto Legislativo nro. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º:

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81, que el régimen prestacio nal de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

4.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicables.

El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

4.3. Ahora bien, se debe precisar, que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 27 1 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual , además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93 fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que «la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en laExp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición»14.

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron

tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se hace por remisión de la Ley 91 de 1989.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino q ue era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, «va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social », toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema pensional, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base».

En ese sentido, concluyó que, con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, «(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema».

ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema».

En esta decisión el Consejo de Estado, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto, estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01.Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de

los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones15.

5. Decisión del caso.

5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso16, esta providencia se limitará a resolver exclusivamente los aspectos

efectuaron las respectivas cotizaciones15.

5. Decisión del caso.

5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso16, esta providencia se limitará a resolver exclusivamente los aspectos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte actora.

5.2. El señor Juan David Cucarian Cuesta prestó sus servicios como docente en el Distrito - Secretaría de Educación; cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 12 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1992 , y posteriormente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 8 de febrero de 1993, y por lo menos hasta el 2 de julio de 2024, se encontraba en servicio activo según el formato único para expedición de certificado de historia laboral17.

En ese sentido, el demandante en materia de liquidación pensional es beneficiario de las normas aplicables al Magisterio, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente antes del 26 de junio de 200318, por lo tanto, el régimen pensional aplicable al actor es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S22019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). 16 Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

16 Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…). 17 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 28 - 30. 18 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

El actor nació el 4 de abril de 196619, por ende, cumplió los 55 años de edad el 4 de abril de 2021, fecha en la que adquirió el status de pensionado, toda vez que los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución nro. 3760 del 19 de abril de 2022, el F omag a través de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció a l demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, efectiva a partir del 5 de abril de 202120.

En el expediente obra certificado de salarios para el año anterior al cumplimiento del status pensional, es decir, del 4 de abril de 2020 al 4 de abril de 2021, de los cuales se pu ede constatar lo devengado por el actor así: asignación básica, bonificación decreto , bonificación pedagógica, prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones21, es decir, que la entidad no le reconoció la prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

bonificación decreto , bonificación pedagógica, prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones21, es decir, que la entidad no le reconoció la prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Considera la Sala que en el presente caso se debe recurrir a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 , del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y los que específic amente otras normas señalen que se deben incluir, agrega la Sala, y por lo tanto no se pueden incluir factores diferentes a los mencionados.

Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:

Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes qu e prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración de l empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y

constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas ex tras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

19 Archivo nro. 1 del expediente digital, pág. 16. 20 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 17 - 19. 21 Archivo nro. 1 del expediente digital, pág. 27Exp: 11001-33-35-012-2024-00281-01

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (Negrilla fuera texto original).

Para la Sala no es viable acceder a la reliquidación pensional, toda vez que el factor de prima de vacaciones, pese a que fue devengado en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que sobre este se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social , no se encuentra taxativamente señalados en la norma.

Considera la Sala, que a pesar de que se hayan realizado descuentos para aportes a pensión sobre

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