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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00291-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00291-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 0130

RADICADO: 11001-3335-012-2024-00291-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA INES FORERO CORREDOR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

VINCULADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda1.

4. El señor SARA INES FORERO CORREDOR, mediante apoderado judicial y en ejercicio del

apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda1.

4. El señor SARA INES FORERO CORREDOR, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se acceda a las siguientes:

Pretensiones:

“- PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por esta disposición del o rden nacional, expedida en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE062946 de fecha 2/28/2024, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624,

1 Expediente digital – 01DemandaAnexos.pdfNYR 11001-3335-012-2024-00291-01

Demandante SARA INES FORERO CORREDOR

artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89 %, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN , mientras que el inc remento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario ; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compe nsa la diferencia del año 2008, de la siguiente manera:

(…)

Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior,NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.

OCTAVO: Se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BOGOTA la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.

(…)”

Normas violadas y concepto de la violación

6. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:NYR 11001-3335-012-2024-00291-01

Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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  • Constitución Política de Colombia: Artículos 13 y 53 • Ley 4 de 1992: Artículos 1, 3, 4 y 6. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Ley 1437 de 2011: Artículo 137. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Posición de la parte demandada

7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de sustento legal que las respalde ,

realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624,

1 Expediente digital – 01DemandaAnexos.pdfNYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-202483018 de fecha 3/4/2024 proferido por DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y

responsabilidad de evidenciar, demostrar y corregir cualquier situación irregular relacionada con los salarios de los docentes, conforme a los principios de eficiencia, autonomía y capacidad que rigen su labor, de acuerdo con los principios de buena administración y el respeto por los derechos laborales.NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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28. Así las cosas, en el presente caso se ha vulnerado el pri ncipio de proporcionalidad el cual tiene su fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equi dad y proporcionalidad salarial, puesto que para el presente caso en los años 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Esta do. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008 y 2009 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos

83018 de fecha 3/4/2024 proferido por DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la

reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas. [ver cuadros presentes en la demanda (…)].

PARTE CONDENATORIA

“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al

fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes , los cuales se encuentran actualmente derogados.

54. Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Soacha - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 , y la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 20249 que fijó la escala salarial docente en ese mismo año.

55. Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los Decretos que establecieron los incrementos dif erenciados que

9 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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cuadros presentes en la demanda (…)].

PARTE CONDENATORIA

“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferenciasNYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año

para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 11 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 12 Extraído de: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Número de radicación: 11001-03-06000-2024-00282-00.NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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81. La Corte Constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta mediante la cual «la autoridad judicial y administrativa, a petición de las partes o de oficio, detecta un vicio de inconstitucionalidad en una norma de inferior jerarquía e inaplica la norma prefiriendo la Constitución solo para el caso en cuestión»13

82. Sobre esta figura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo:

[...] es consecuencia inevitable de la aplicación directa de la Constitución como norma

principios constitucionales citados, en aras de preservar el principio de supremacía constitucional y el orden jurídico del Estado de Derecho. No obstante, y en aras de mantener ese orden jurídico, la aplicación se encuentra limitada a resolver únicamente casos o situaciones concretas, como bien lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado17:

“La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción en tre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que solo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes. [...]:

16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009 y Concepto 2243 de 2015. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01.NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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% 3AM Incremento % 3DM 624 de 2008 $1.415.933 $2.140.784 5,69% 5,69% 714 de 2008 $1.572.810 $2.934.879 11,08% 37,09% 702 de 2009 $1.693.445 $3.159.985 7,67% 7,67% 1238 de 2009 $1.812.356 $3.662.123 7,02% 15,89%NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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104. Establecido lo anterior, se advierte que la parte actora y recurrente en el presente asunto alega que: (i) corresponde a las entidades demandadas la legitimación en la causa por pasiva, y (ii) se ha producido una variación en la base salarial como consecue ncia del incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, profe ridos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como

24 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 25 Véanse, entre otras, las Sentencias C -671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C313 de 2014 y C-754 de 2015.NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta pre ponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado. Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligac ión de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal

el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. [ver cuadros presentes en la demanda (…)].

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las d iferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, seg ún el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados des de la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 yNYR 11001-3335-012-2024-00291-01

cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados des de la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 yNYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Presupuestos fácticos

5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones,

los que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 20 02)

de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 20 02) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente , como debe ser por tra tarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89 %, por

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habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal.

TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2023 – durante estos últimos trece (13) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, COMO DEBIO EFECTUARSE EN EL AÑO 2009 , y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador,

como fue esta circunstancia, así:

(…)

CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los esca lafones para las categorías 3AM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave

entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido:

(…)

QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 2/28/2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.

SÉPTIMO: El día 3/4/2024 se expidió respuesta por parte del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.

OCTAVO: Se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BOGOTA

Posición de la parte demandada

7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de sustento legal que las respalde , toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel A con Maestría y grado 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, de igual manera manifiesta lo siguiente:

  • La competencia para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central es compartida entre el legislador y el ejecutivo, correspondiéndole al primero la función de establecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora, todo en consonancia con la finalidad de la ley; de igual manera año a año el Presidente de la República profiere mediante acto administrativo la remuneración de los servidores públicos
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