TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00305-01 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00305-01 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: MARLON GIOVANNY MORALES PABÓN.
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.
Vinculado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Tema: Incrementos salariales año 2009.
Expediente: No.110013335-012-2024-00305-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso1 de apelación presentado por el extremo activo de la litis, contra la sentencia2 proferida en audiencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor MARLON GIOVANNY MORALES PABÓN , contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Bogotá D.C. — Secretaría de Educación Distrital y como vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
PETITUM
contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Bogotá D.C. — Secretaría de Educación Distrital y como vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
PETITUM
El demandante, a través de apoderada solicita se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y este derogó el Decreto 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en
1 Archivo 031. 2 Archivo 029.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
2 el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y que también se inapliquen los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “… la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de OralidadExpediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
28 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor MARLON GIOVANNY MORALES PABÓN, contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Bogotá D.C. — Secretaría de Educación Distrital y como vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con la argumentación previamente expuesta.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia judicial.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.101
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado Magistrado
Firmado electrónicamente
MIRTHA ABADÍA SERNA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En
niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2024-EE-068702 del 5 de marzo de 2024 y S-2024-116580 del 26 de marzo de 2024, en su orden, proferidos por la Nación — Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital Bogotá – Secretaria de Educación , en cuanto le negaron al accionante el derecho que aduce tener a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0.75% en su salario.
Declarar que el demandante, perteneciente a la categoría 2CE del escalafón nacional docente, tiene derecho a que las entidades demandadas de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, le reconozcan y pa guen las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años ante riores a la petición realizada, para lo cual añade que esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado su salario actual, desde el 2009 hasta la fecha.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago
variación de la base salarial que ha afectado su salario actual, desde el 2009 hasta la fecha.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0.75% en su salario.
Además, que se condene a dichas entidades al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representada en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
3 Peticiona que se condena a las entidades demandadas al pago del valor de las
causaron y que fueron solicitadas oportunamente.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
3 Peticiona que se condena a las entidades demandadas al pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
Pide que se condene a tales entidades al reconocimiento y pago a la docente de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y has ta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales, y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya l ugar según el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, que también se condena a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al pago de costas conforme a lo previsto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al escalafón docente del
Se indicó en el escrito de demanda, que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al escalafón docente del Decreto Ley 1278 de 2002.
Pero que en el 2009 se rompió ese principio de igualdad. El Ministerio de Educación Nacional fijó incrementos salariales distint os entre las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente, la primera categoría obtuvo un aumento del 15.61%, mientras que la segunda solo recibió el 0.75%, quedando el salario injustificadamente reducido, afectando los incrementos de los años posteriores.
El Ministerio de Educación Nacional, al aplicar incrementos diferenciados entre categorías iguales del escalafón docente en 2009, vulneró los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. Este proceder produjo una disminución de la base salarial y un perjuicio económico continuado para los docentes afectados. Aunque solo pueden reclamarse las diferencias de los tres últimos años por prescripción , se estima que la suma adeudada asciende a $34.332.193, correspondientes a la categoría 2CE.
Aduce que con fundamento en lo anterior presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, conforme a la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales. Pero que
ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, conforme a la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales. Pero que dichas entidades le dieron respuesta negativa a su petición.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
4
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
El apoderado de tal entidad se opone3 a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la fijación del régimen salarial y prestacional de los docentes corresponde a una competencia compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. El Congreso establece los criterios generales mediante leyes marco, mientras que el Presidente fija las escalas salariales y prestaciones dentro de esos parámetros. Este esquema también involucra a las entidades territoriales, que aplican dichas disposiciones en su ámbito de competencia.
Añade que, en materia educativa, la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, determinando el régimen prestacional aplicable a cada grupo. Los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional territorial que venían
nacionales, nacionalizados y territoriales, determinando el régimen prestacional aplicable a cada grupo. Los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional territorial que venían disfrutando, mientras que los vinculados a partir del 1 ° de enero de 1990 quedaron sometidos al régimen de los empleados públicos del orden nacional.
Posteriormente, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 profundizaron la descentralización del servicio educativo, trasladando la administración de personal docente a las entidades territoriales, aunque manteniendo la regulación nacional en materia salarial y prestacional.
Con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 se creó el Estatuto de Profesionalización Docente, que estableció un escalafón compuesto por tres grados y cuatro niveles salariales por grado. El Gobierno Nacional fija anualmente la escala salarial única para los docentes, teniendo en cuenta su ubicación dentro del escalafón.
La Sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado han señalado que las diferencias salariales entre servidores públicos son válidas cuando responden a criterios objetivos y razonables, tales como la experiencia, la formación académica, el desempeño y la ubicación dentro del escalafón.
3 Archivo 012.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
5 Aplicando estos criterios al caso analizado, se concluye que no existe vulneración al principio de igualdad ni al de “a trabajo igual, salario igual”, pues los docentes comparados pertenecen a niveles distintos del escalafón y, por
5 Aplicando estos criterios al caso analizado, se concluye que no existe vulneración al principio de igualdad ni al de “a trabajo igual, salario igual”, pues los docentes comparados pertenecen a niveles distintos del escalafón y, por tanto, no se encuentran en condiciones equivalentes. Las diferencias salariales obedecen a criterios objetivos relacionados con la experiencia, formación y resultados en las evaluaciones de competencias.
Sostiene que los incrementos salariales cuestionados fueron otorgados conforme al marco normativo vigente y que cualquier aspiración a una mayor remuneración debe tramitarse a través de los mecanismos previstos en el Estatuto de Profesionalización Docente, particularmente mediante el ascenso o la reubicación salarial derivada de la evaluación de competencias. Además, se advierte que la demanda presenta deficiencias al cuestionar actos administrativos que no constituyen la fuente directa del supuesto perjuic io alegado.
Menciona que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que establezca porcentajes específicos o una fórmula obligatoria para determinar los incrementos salariales de cada nivel dentro del escalafón docente. La ubicación de los docentes en los distintos grados y niveles salariales depende del cumplimiento de requisitos relacionados con formación académica, experiencia, desempeño y demás condiciones previstas en la normativa docente.
Además, que no existe una regulación que imponga aumentos idénticos para todos los niveles, el Gobierno Nacional fija anualmente los reajustes salariales con fundamento en las competencias otorgadas por la Constitución y la ley, teniendo en cuenta las directrices del Congreso, la disponibilidad presupuestal
todos los niveles, el Gobierno Nacional fija anualmente los reajustes salariales con fundamento en las competencias otorgadas por la Constitución y la ley, teniendo en cuenta las directrices del Congreso, la disponibilidad presupuestal y la estructura del escalafón docente. Tales incrementos pueden ser iguales o diferentes entre los distintos grados y niveles, siempre que respeten la lógica y jerarquía del sistema.
Y que no es procedente reclamar una equiparación salarial entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, pues estos no se encuentran en condiciones equivalentes. Un docente clasificado en el grado 2 nivel A con especialización posee requisitos de experiencia y trayectoria distintos a los de un docente ubicado en el grado 2 nivel C con especialización, razón por la cual reciben remuneraciones diferentes acordes con su posición dentro de la carrera docente.
BOGOTÁ D.C. — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
El apoderado de dicha entidad se opone4 a todas las pretensiones presentadas en la demanda, argumentando que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada mediante decisión de la autoridad competente.
4 Archivo 014.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
6 Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no tiene competencia para fijar salarios docentes ni para determinar los porcentajes de incremento salarial. Estas decisiones corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional, que expide los decretos salariales en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley. La función de la (SED) se limita a aplicar y ejecutar dichos decretos.
Gobierno Nacional, que expide los decretos salariales en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley. La función de la (SED) se limita a aplicar y ejecutar dichos decretos.
Asimismo, explica que el régimen salarial docente se encuentra regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, que creó el Estatuto de Profesionalización Docente y estableció el escalafón docente, compuesto por grados y niveles salariales determinados según la f ormación académica, experiencia, desempeño y competencias del educador. En virtud del artículo 46 de dicha norma, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional fijar la escala salarial y prestacional de los docentes escalafonados.
Precisa que la (SED) verificó que el docente demandante devenga actualmente la asignación salarial correspondiente al grado 2CE, y afirma que ha aplicado oportunamente todos los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional. Por ello, considera improcedente la recla mación relacionada con supuestas diferencias salariales derivadas de incrementos decretados años atrás, pues la entidad no intervino en la fijación de esos porcentajes y únicamente ha cumplido con su ejecución.
DAPRE
El apoderado de dicha entidad también se opuso 5 a las pretensiones de la demanda, mencionando que la demanda carece de una argumentación suficiente para demostrar que el Decreto 284 de 2024 fue expedido con infracción de las normas que debía aplicar, con falsa motivación o mediante un procedimiento irregular. Y que, a unque el demandante afirma que no deben analizarse decretos anteriores por encontrarse derogados, sus argumentos se
infracción de las normas que debía aplicar, con falsa motivación o mediante un procedimiento irregular. Y que, a unque el demandante afirma que no deben analizarse decretos anteriores por encontrarse derogados, sus argumentos se fundamentan precisamente en decretos expedidos desde 2008, a partir de los cuales construye la tesis de una supuesta desmejora salarial de los docentes.
Asimismo, se destaca la inconsistencia de solicitar la inaplicación parcial del Decreto 284 de 2024 únicamente respecto de la categoría salarial 2CE, sin cuestionar las demás categorías previstas en la misma norma. La defensa recuerda que dicho decreto fue expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Ley 2277 de 1979, y que su contenido responde a los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva de 2023, según los cuales el incremento salarial para 2024 correspon dería al IPC de 2023 más un 1,6%.
En cuanto a los cargos de falsa motivación y expedición irregular, se afirma que el demandante no explicó ni sustentó las razones por las cuales considera que el Decreto 284 de 2024, ni los actos administrativos que resolvieron su
5 Archivo 015.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
7 reclamación, fueron expedidos de manera irregular o con fundamentos falsos. La demanda se limita a mencionar estas causales de nulidad sin desarrollar los hechos ni las razones jurídicas que las soportan, incumpliendo así la carga argumentativa y probatoria que le corresponde.
La demanda se limita a mencionar estas causales de nulidad sin desarrollar los hechos ni las razones jurídicas que las soportan, incumpliendo así la carga argumentativa y probatoria que le corresponde.
Respecto de la alegada vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo digno, la defensa rechaza que exista tal afectación. Señala que las diferencias salariales entre docentes tienen una justificación legal y objetiva derivada del Estatuto de Profe sionalización Docente (Decreto 1278 de 2002), el cual estableció una estructura salarial basada en la formación académica, la experiencia, las competencias y el mérito. Los incrementos diferenciados buscan incentivar la cualificación profesional y reconocer mayores niveles de preparación académica, especialmente en quienes poseen especializaciones, maestrías o doctorados.
Por lo anterior, concluye que las diferencias salariales cuestionadas no constituyen una vulneración al principio de igualdad, sino una consecuencia legítima del sistema escalafonado docente y de los criterios de mérito previstos por la ley, razón por la cual no se acreditan las causales de nulidad invocadas por el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Puntualiza que la parte actora solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, argumentando que este perpetuó una supuesta brecha salarial originada con los incrementos diferenciales decretados en los años 2008, 2009
Puntualiza que la parte actora solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, argumentando que este perpetuó una supuesta brecha salarial originada con los incrementos diferenciales decretados en los años 2008, 2009 y 2011, vulnerando el derecho a la igualdad, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y que, por ende, pretende que la nulidad de los a ctos administrativos que negó su reclamación y el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales.
Recordó que el principio de igualdad no exige un trato idéntico en todos los casos, sino un trato razonable y proporcional frente a situaciones diferentes. Por ello, analizó si los incrementos salariales diferenciados de 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva.
Al respecto, indicó que del estudio de las escalas salariales se evidencia que antes de 2008 las diferencias entre algunos niveles superiores del escalafón docente eran reducidas. Y que con los Decretos 624 y 714 de 2008, el Gobierno Nacional incrementó significativamente la remuneración de los docentes con mayores niveles de formación académica, especialmente aquellos conExpediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
8 maestría y doctorado, ampliando las diferencias salariales entre los distintos niveles del escalafón.
Adicionalmente, manifestó que estos incrementos diferenciados tuvieron una finalidad legítima: incentivar la profesionalización docente, estimular el ascenso dentro del escalafón y reconocer el mérito, la experiencia y la formación académica avanzada. Por ello, los aumentos no debían ser necesariamente
finalidad legítima: incentivar la profesionalización docente, estimular el ascenso dentro del escalafón y reconocer el mérito, la experiencia y la formación académica avanzada. Por ello, los aumentos no debían ser necesariamente proporcionales ni iguales para todos los niveles, pues el objetivo no era simplemente reajustar salarios sino fortalecer una nueva estructura salarial basada en incentivos al mérito.
Señaló que la definición de la política salarial corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional y que la jurisdicción no puede sustituir esa facultad cuando las medidas adoptadas tienen una justificación objetiva y razonable.
En consecuencia, concluyó que no existió discriminación ni vulneración del derecho a la igualdad, ya que los incrementos salariales diferenciados respondieron a criterios legítimos de profesionalización y estímulo académico, y que el Decreto 284 de 2024 no resulta inconstitucional ni vulnera los principios de igualdad y progresividad, y que a l mantener la validez de dicho decreto, también conservan su legalidad los actos administrativos demandados, razón por la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación contra la p rovidencia de primera instancia , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Asegura que, entre 2005 y 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales uniformes para todos los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, mediante D ecretos como el 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de
2007. Estos aumentos se aplicaron en igual porcentaje a todos los grados y
de 2002, mediante D ecretos como el 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de
2007. Estos aumentos se aplicaron en igual porcentaje a todos los grados y niveles del escalafón, lo que reflejaba un criterio de equidad y el reconocimiento de que, pese a las diferencias en formación o m érito, los docentes compartían funciones esenciales dentro del servicio educativo.
Sin embargo, esto cambió en 2009, cuando se introdujeron incrementos diferenciados entre niveles del mismo grado. En particular, los docentes del nivel 2AE recibieron aumentos significativame nte mayores que los del nivel 2CE, situación que —según el texto — carece de justificación técnica y contradice los principios constitucionales de igualdad, equidad salarial y progresividad.
Menciona que esta política salarial invirtió la lógica meritocrática del escalafón docente, desincentivando la profesionalización y el ascenso, y generando una brecha salarial que se ha mantenido en el tiempo, al afectar la base sobre laExpediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
9 cual se calculan los incrementos posteriores. Así, argumenta que para que un docente pueda reubicarse del nivel AE al nivel CE dentro del mismo grado de escalafón, según los preceptos del Decreto Ley 1278 de 2002, debe haber prestado tres (3) años de servicio s en el nivel AE y haber superado la evaluación anual de desempeño con una calificación no inferior a 70 puntos y aprobar la evaluación de competencias, conforme a los parámetros definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Es decir, el acceso al nivel CE obedece al cumplimiento de requisitos
evaluación anual de desempeño con una calificación no inferior a 70 puntos y aprobar la evaluación de competencias, conforme a los parámetros definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Es decir, el acceso al nivel CE obedece al cumplimiento de requisitos objetivos que reflejan una mayor cualificación académica, mejor desempeño profesional y, en muchos casos, una experiencia acumulada superior. En otras palabras, el nivel CE no solo representa un grado más alto dentro de la estructura del escalafón, sino que implica también un reconocimiento al esfuerzo, la formación continua y los resultados obtenidos por el educador.
Manifiesta que los decretos que introdujeron estas diferencias no estuvieron sustentados en estudios técnicos ni ofrecieron una justificación clara, y que ni la administración ni la juez de primera instancia explicaron adecuadamente las razones del trato desigual. Y que esto evidencia, en su dicho una falta de coherencia en la política salarial, pues en otros años los incrementos volvieron a ser uniformes sin que hubieran cambiado las condiciones fácticas o normativas.
En conclusión, afirma que los incrementos diferencia dos vulneraron los principios de igualdad, favorabilidad y remuneración proporcional al mérito, además de desconocer la finalidad del escalafón docente. Por ello, se solicita declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecer el derecho, corrigiendo la base salarial afectada y reconociendo las diferencias dejadas de percibir.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia mediante proveído6 del 10 de abril de 2026.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación
El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia mediante proveído6 del 10 de abril de 2026.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia prenombrada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
6 Archivo 040.Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si i) los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, en consecuencia, establecer ii) si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incremen tos decretados en el 2009 para los docentes del grado 2AE , en comparación con los del grado 2CE del escalafón docente.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
De acuerdo