TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00390-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2024-00390-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA Nro. 0146
REFERENCIA:
RADICACIÓN:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-012-2024-00390-01
DEMANDANTE: MARÍA LUZ DARY LEÓN FAJARDO
DEMANDADA:
TEMA:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON LA INCLUSIÓN DE LA
PRIMA DE DIRECCIÓN
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 03 de octubre de 2025 por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones formuladas por la señora María Luz Dary León Fajardo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
2. La señora María Luz Dary León Fajardo instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Colombiana de Pensiones Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES
3. Con la interposición del presente medio de control se pretende la nulidad de: i) Resolución SUB 252171 del 05 de agosto de 2024; y ii) Resolución DPE 18957 del 15 de octubre de 20242.
4. Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar la pensión de vejez que en la actualidad devenga la demandante con la inclusión del factor salarial denominado prima de dirección, para que la prestación quede fijada en la suma que realmente corresponde, a partir del 1º de octubre de 2022, más los reajustes legales a partir de esa misma fecha.
5. Igualmente, solicitó que: i) se condene a la e ntidad demandada a aplicar el ajuste de valor contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA, para que las sumas a reconocer se paguen con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula dispuesta para el particular por el Consejo de Estado para esta clase de condenas; ii) las cantidades correspondientes que se liquiden a favor de la demandante devenguen intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 ibídem; iii) se condene en costas a la entidad demandada, tal como lo dispone el artículo 188 de la misma disposición.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
6. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que
a continuación se sintetizan:
188 de la misma disposición.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
6. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que
a continuación se sintetizan:
7. La demandante prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN entre el 1º de junio de 1991 y el 30 de septiembre de 2022, para un total de 11.262 días laborados, equivalentes a 1.608 semanas. El último cargo que
1 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 1 - 10 2 De conformidad con la adecuación de la demanda que hizo el juez de primera instancia en auto del 03 de febrero de
2025. Expediente digital – 05AutoAdmisorio03022025 – Folios 1 - 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2024-00390-01
Demandante: María Luz Dary León Fajardo
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desempeñó fue el de Gestor II Código 302 Grado 02. Mediante Resolución No. SUB 217081 del 07 de septiembre de 2021 Colpensiones reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de vejez en la suma de $4.354.108, con una tasa de reemplazo del 67.97%. Con Resolución No. SUB 251688 del 13 de septiembre de 2022, Colpensiones reliquidó esta pensión a partir del 1º
de la demanda, porque está demostrado que la demandante, en los últimos 10 años de servicio en la DIAN, devengó la prima de dirección, y esta no fue tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de su pensión de vejez.
6 Expediente digital – 21ApelacionDte – Folios 1 - 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2024-00390-01
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31. Si bien es cierto la prima de dirección no está enlistada como factor salarial en el Decreto 1158 de 1994, no es menos cier to que sí debe ser tenido en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez de la actora en razón a que, a partir de la sentencia de simple nulidad, adquirió esa connotación.
32. Solicitó tener en cuenta situación similar analizada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el régimen especial de los servidores del DAS del 28 de febrero de 2022.
33. Consideró que, a partir de lo dispuesto en la sentencia del 25 de mayo de 2023, la lista de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 fue adicionada con el factor salarial denominado prima de dirección para aquellos funcionarios que la devengaron, c omo en el caso de la demandante.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
de vejez en la suma de $4.354.108, con una tasa de reemplazo del 67.97%. Con Resolución No. SUB 251688 del 13 de septiembre de 2022, Colpensiones reliquidó esta pensión a partir del 1º de octubre de 2022 en la suma de $4.853.498, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, y con una tasa de reemplazo del 69.51% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años, tomando como factores salariales únicamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, pese a que los últimos 10 años de servicio la demandante devengó también la prima de dirección de conformidad con el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008.
8. El 22 de abril de 2024 la demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión con la inclusión del factor salarial denominado prima de dirección, de conformidad con la sentencia del 25 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. Si bien mediante Resolución No. SUB 252171 del 05 de agosto de 2024 Colpensiones reliquidó la pensión en la suma de $4.972.202 con una tasa de reemplazo del 71%, omitió pronunciarse frente a la reliquidación con la inclusión del la prima de dirección. Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. DPE 18957 del 15 de octubre de 2024 que, si bien hizo una corrección desde el punto de vista numérico, nuevamente omitió hacer un pronunciamiento frente a la inclusión en la liquidación de la prima de dirección.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
hizo una corrección desde el punto de vista numérico, nuevamente omitió hacer un pronunciamiento frente a la inclusión en la liquidación de la prima de dirección.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
9. Como normas violadas invocó los artículos 1º, 2º, 13, 23, 25, 29, 46, 47, 48, 49 y 53 de la
Constitución Nacional
10. En el concepto de violación, en resumen, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2023, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés dentro del medio de control de simple nulidad, declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 40450 de 2008, que reconoció la prima de dirección a favor de los empleados
públicos del sistema especifico de carrera de la DIAN, por el ejercicio de funciones inherentes a las jefaturas, cuando hayan sido designados para tal efecto.
11. La prima de dirección es un pago que se reconoce como retribución de la prestación del servicio, esto es, que remunera de forma periódica el ejercicio de las funciones de los servidores que han sido designados en las jefaturas de la entidad. De conformidad con el artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, las jefaturas son actividades que se ejercen de manera permanente y habitual dentro de los distintos cargos de liderazgo que conforman la planta de personal de la DIAN para cumplir cabal y oportunamente el objeto y rol misional de la entidad, por lo que no se trata de una labor ocasional, eventual o esporádica.
12. Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, el cual conlleva a la seguridad social en forma universal.
y oportunamente el objeto y rol misional de la entidad, por lo que no se trata de una labor ocasional, eventual o esporádica.
12. Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, el cual conlleva a la seguridad social en forma universal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
13. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones3 contestó la demandada y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en resumen, porque para obtener el IBC de la pensión de la demandante se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, con los últimos 10 años de servicio. Además, se aten dieron los valores cotizados y reportados por concepto de IBC, siendo obligación del empleador haber reportado el valor completo de este.
14. Si la demandante tiene inconformidades respecto de los valores del IBC reportados, deberá dirigirse a cada uno de sus empleadores para que realice el trámite respectivo ante esta s entidades con el fin de hacer las correcciones pertinentes, con el pago de las respectivas diferencias dejadas de cancelar para cada uno de los periodos en que alegue inconsistencias.
3 Expediente digital – 10ContestacionColpensiones – Folios 1 - 17Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2024-00390-01
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15. Teniendo en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política establece que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, en caso de que sobre alguno de los factores a t ener en cuenta no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos, en principio del retroactivo a reconocer y, de no ser esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con cargo a las mesadas futuras.
16. Para el cálculo de la pensión de vejez solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efect uado las cotizaciones, es decir, los que constituyen salario de conformidad con el régimen aplicable. En este orden de ideas, la pen sión de vejez se reconoce partiendo de los aportes realizados durante la vida laboral del trabajador y para su otorgamiento se tienen en cuenta los descuentos que para tal fin fueron consignados al fondo de pensiones respectivo.
17. Los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. Es por ello que la entidad demandada debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, y con base en ello, es que se ordena en los actos
demandada debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, y con base en ello, es que se ordena en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación el cobro respectivo, tendiente a proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
18. Señaló que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarat iva y el periodo de cálculo va de sde la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
19. Siempre que la entidad haya emitido una decisión con respaldo de las normas vigentes que rigen la materia y con fundamento en ello, tuvo el serio e invencible convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pre stación, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida, mal pueden endilgarse a la administradora los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho. Así, siempre que el cumplimiento de los requisitos no se encontrare satisfecho en la instancia administrativa, sino que ello ocurre en el cauce del proceso judicial, se derruye por sí misma la posibilidad de imponer condena alguna por concepto de intereses moratorios.
20. En el remoto evento de accederse a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios aquí solicitada, deberá prec isarse que estos solo se causan una vez transcurridos 6 meses
de intereses moratorios.
20. En el remoto evento de accederse a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios aquí solicitada, deberá prec isarse que estos solo se causan una vez transcurridos 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional.
21. Propuso como excepciones “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “caducidad”, “prescripción” e “innominada y/o genérica”.
SENTENCIA RECURRIDA
22. En sentencia dictada en audiencia de juzgamiento el día 03 de octubre de 20254, la Jueza 12
Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá5 negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de caducidad formulada por Colpensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
23. Para adoptar esa decisión el A quo consideró que la prima de dirección fue establecida inicialmente en el artículo 67 del Decreto Ley 1647 de 1991, como una “retribución económica
que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados o delegados para tal efecto”. No obstante, la misma
4 Expediente digital – 19ActaSentenciaPrimeraInstancia03102025 – Folios 1 - 6 5 Doctora Yolanda Velasco GutiérrezMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2024-00390-01
Demandante: María Luz Dary León Fajardo
Demandado: Colpensiones
sentencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró su nulidad acogiéndose al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo del 19 de febrero de 2018.
26. Indicó que no desconoce que, conforme con la sentencia del 25 de mayo de 2023, la prima de dirección es una prestación destinada a retribuir directamente la prestación de servicios de aquellos empleados vinculados a la DIAN que ejercen funciones inherentes a las jefaturas de la entidad, por lo que es habitual y periódica, características que le otorgan la naturaleza salarial que el Gobierno Nacional desconoció en los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, y que conllevó a su posterior anulación. Sin embargo, indicó que, en tratándose de pensiones, no todos los emolumentos salariales que devenga un trabajador pueden ser incluidos en el ingreso base de liquidación que soporta la pensión a que tiene derecho.
27. En cuanto a los factores salariales que componen el IBL, consideró necesario dar aplicación al criterio jurisprudencial vigente para las tres altas Cortes según el cual, solo aquellos emolumentos taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, serán tenidos en cuenta para liquidar las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 , en
cumplimiento de los dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior.
28. De acuerdo con los certificados de ingresos expedidos por la DIAN, durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, la demandante devengó sueldo, bonificación por servicios
Superior.
28. De acuerdo con los certificados de ingresos expedidos por la DIAN, durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, la demandante devengó sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de dirección e incentivo de desempeño fiscalización y c obranzas, además de otras prestaciones como las primas de servicios, navidad y vacaciones. De la relación de haberes laborales, consideró que solo el sueldo y la bonificación por servicios prestados podían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de vejez de la demandante, acorde con los lineamientos explicados en el párrafo anterior. Y según la liquidación aportada, Colpensiones liquidó la pensión de la actora teniendo en cuenta únicamente esos dos emolumentos. Además, se tiene que, conforme con los aludidos certificados, sobre la prima de dirección no se efectuaron aportes al
Sistema General de Pensiones.
29. Por lo anterior, estimó que no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, en es pecial, la prima de dirección reclamada , para la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, porque, no está enlistada en el Decreto 1158 de 1994.
EL RECURSO DE APELACIÓN
30. El apoderado de la demandante6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda, porque está demostrado que la demandante, en los últimos 10 años de servicio en la DIAN, devengó la prima de dirección, y esta no fue tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de su pensión de vejez.
Radicado: 11001-33-35-012-2024-00390-01
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disposición estableció que este emolumento no constituía factor salarial. Posteriormente, con sustento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1268 del 13 de juli o de 1999, que modificó parcialmente el Decreto 1647, y que en su artículo 4° reguló lo concerniente a la prima de dirección. En esta norma se reiteró la exclusión de tal prestación como factor salarial.
24. Sin embargo, la expresión “no constituye factor salarial” del referido artículo 4° fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 , pues el Alto Tribunal consideró que la prima de dirección es una retribución directa de la prestación del servicio, y remunera de forma periódica y habitual el ejercicio de las funciones de los servidores designados en jefaturas de la DIAN.
25. Mediante el Decreto 4050 de 2008 se estableció nuevamente la prima de dirección sin carácter salarial y, una vez más, la legalidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en la norma en cita fue demandada en sede de nulidad simple y, por medio de la sentencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró su nulidad acogiéndose al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo del 19 de febrero de 2018.
denominado prima de dirección para aquellos funcionarios que la devengaron, c omo en el caso de la demandante.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
34. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala a determinar si la demandante, señora María Luz Dary León Fajardo tiene o no derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de la denominada prima de dirección.
MARCO JURÍDICO DE LA PRIMA DE DIRECCIÓN APLICABLE A LOS EMPLEADOS DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES UAE DIAN
35. El Decreto 2117 de 1992 creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la fusión de la Dirección de Impuestos Nacionales y de la Dirección de Aduanas Nacionales, como una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual cuenta con regímenes especi ales en materia de administración de
personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa especial, salarios, prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa, de acuerdo con los regímenes que regulaban las entidades fusionadas, y de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales de esa norma.
36. Fue así como el artículo 112 de esta disposición estableció que el régimen de personal, la
carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la DIAN sería el establecido en el Decreto Ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992.
carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la DIAN sería el establecido en el Decreto Ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992.
37. El Presidente de la República, en el Decreto Ley 167 de 1991, por medio del cual estableció
el régimen de personal, la carrera tributaria, el sistema de planta y el régimen de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, sobre la prima de dirección estableció:
“ARTICULO 67. Prima de dirección . Es la retribución económica que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando ha n sido designados o delegados para tal efecto. La prima de dirección se fijará dentro de las normas de nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial.
Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de funciones de Director, el funcionario de carrera designado como Director de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales, tendrá como prima de dirección, la prima técnica en caso de que ésta fuere mayor.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
38. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999 señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de HaciendaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2024-00390-01
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y Crédito Público. Cuenta con sistemas especiales de administración de personal, nomenclatura y clasificación de planta, de carrera administrativa y un régimen disciplinario especia l que se aplica a sus servidores.
39. El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, promulgó el Decreto 1268 de 1999 por el cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públic os de la contribución de la UAE DIAN. Esta norma, en su
artículo 4°, señaló:
“ARTÍCULO 4. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.
Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor.
La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:
a) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40;
b) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado
en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40;
b) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 38;
c) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales será equivale nte al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 35;
d) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones Locales y Administraciones Delegadas, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 30;
e) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especiales y de las Administraciones Locales sede de la Regional, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28;
f) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20;
g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 16.”
g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 16.”
40. Como se viene de leer, la prima de dirección es una retribución económica a favor de los servidores de la contribución por el ejercicio de funciones inherentes a las jefaturas, cuando sean designados para ello. Esta misma norma taxativamente señaló que este emolumento no constituiría factor salarial. Sin embargo, en sentencia del 19 de febrero de 2018 7, el Consejo de
7 H. Consejo de Estado. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Consejero Ponente Doctor César Palomino Cortes. Rad No. 11001-03-25-000-2011-00167-00 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=87160Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2024-00390-01
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Estado, al conocer el medio de control de nulidad presentado contra el anterior artículo, declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial”.
41. En su análisis, el alto tribunal de lo contencioso administrativo señaló que la norma demandada, al establecer que la prima de dirección no es factor salarial, no desconoció los derechos adquiridos de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Dirección
41. En su análisis, el alto tribunal de lo contencioso administrativo señaló que la norma demandada, al establecer que la prima de dirección no es factor salarial, no desconoció los derechos adquiridos de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni desmejoró sus condiciones laborales, pues no se trata de un derecho que se haya consolidado en cabeza de los citados empleados públicos, dado que desde su creación en el decreto 1647 de 1991 no era factor salarial.
42. No obstante lo anterior, consideró que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional, razón por la cual, frente
a la prima de dirección, señaló:
“En el caso bajo análisis, el Gobierno Nacional dispuso que la prima de dirección prevista en el artículo 41 del Decreto 1268 de 1999, no constituye factor salarial; sin embargo, la Sala resalta, que esta prima es una retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas.
Se trata de un pago como retribución de la prestación del servicio, esto es, que remunera de forma periódica el ejercicio de las funciones de los servidores que hayan sido designados en las jefaturas de la entidad . De acuerdo con el artículo 61 del Decreto 1072 de 1999, una de las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los servidores públicos de la contribución es la “designación de jefatura”, situación administrativa por medio de la cual, los se rvidores públicos de la contribución del Sistema Específico de Carrera en la DIAN, desempeñan las funciones de dirección, coordinación,
contribución es la “designación de jefatura”, situación administrativa por medio de la cual, los se rvidores púb