TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2026-00099-01 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2026-00099-01 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 110013335012202600099-01
Demandante: BERENICE TOBÓN SEPULVEDA
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES Y OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Revoca parcialmente sentencia impugnada.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Berenice Tobón Sepulveda (archivo 024), c ontra la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora
BERENICE TOBÓN SEPÚLVEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AFP PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión.
QUINTO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, y en el evento de haber sido excluido de revisión, sin necesidad de auto adicional, por secretaria del Despacho procédase al archivo definitivo, dejando las respectivas constancias y en el aplicativo SAMAI” (archivo 022).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda.Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo
2
- La señora Berenice Tobón Sepulveda, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad Social, Mínimo vital, vida en condiciones de dignidad y dignidad humana, se
acceda a las siguientes pretensiones:
“III. PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentos jurídicos que se invocarán, respetuosamente solicito señor Juez las siguientes:
PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, derecho de
Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentos jurídicos que se invocarán, respetuosamente solicito señor Juez las siguientes:
PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, derecho de petición, Vida en Condiciones de Dignidad, Dignidad Humana, Seguridad Social y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, vulnerados y amenazados por la accionada PROTECCIÓN y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se sirva RECONOCER el bono pensional y PAGAR a favor de PROTECCIÓN.
TERCERA: En caso de no salir avante las pretensiones sírvase ORDENAR a las entidades realizar la normalización de la afiliación o que pasos se deben realizar, debido a que el afiliado no puede cargar con las dilaciones a las entidades por temas administrativos”. (Carpeta 002 – archivo Radicación - mayúsculas del original).
- Efectuado el respectivo reparto (archivo 001), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Doce (12)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La demandante manifestó que, tiene 64 años, que laboró para la Caja de Crédito Agrario entre el 2 de noviembre de 1981 al 15 de noviembre de 1991, y se afilió a Protección S.A.
- La demandante manifestó que, tiene 64 años, que laboró para la Caja de Crédito Agrario entre el 2 de noviembre de 1981 al 15 de noviembre de 1991, y se afilió a Protección S.A.
- Informó que, el 17 de abril de 2024, solicitó ante la UGPP el pago de su bono pensional, petición que fue negada mediante actos administrativos expedidos el 14 de febrero, el 10 de marzo y el 26 de agosto de 2025,Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo 3 argumentando que se encontraba afiliada a Protección S.A., pero que tal afiliación era inválida.
- Comunicó que, e l 5 de junio de 2025 radicó petición de devolución de saldos ante Protección S.A., la cual fue negada el 10 de diciembre de 2025 porque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no accedió a la emisión del bono pensional dada la invalidez de su afiliación.
- Indicó que, e l 5 de enero de 2026 recibió respuesta por parte del ministerio demandado, en la que se le informó que su afiliación era inválida por cuanto tenía consolidado el derecho a la indemnización sustitutiva, razón por la cual debía acercarse a Protección S.A. para regularizar su afiliación y posteriormente obtener su reconocimiento ante la U.G.P.P.
- Señaló que, el 16 de enero de 2026 pidió a Protección S.A. la rectificación de su afiliación y en respuesta, el 25 de febrero de 2026 le fue informado
posteriormente obtener su reconocimiento ante la U.G.P.P.
- Señaló que, el 16 de enero de 2026 pidió a Protección S.A. la rectificación de su afiliación y en respuesta, el 25 de febrero de 2026 le fue informado que dicha vinculación es válida. Pese a ello, no ha podido acceder a la devolución de sus aportes.
C. La actuación en primera instancia.
Mediante auto del 12 de marzo de 2026, se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la s entidades accionadas rendir un informe sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional (archivo 005).
Posteriormente, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026 (archivo 022), se declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, acorde con los argumentos expuestos por las accionadas en sus intervenciones procesales, en el caso de la señora Tobón Sepúlveda se avizoran, al menos, dos problemas jurídicos que necesariamente deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria laboral.
D. La posición de las entidades accionadas.
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Mediante memorial radicado por correo electrónico el 18 de marzo de 2026 (archivo 007), el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrati1va Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, rindió el informe requerido en el auto
(archivo 007), el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrati1va Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Informó que, por medio de las Resoluciones RDP 000977 del 11 de febrero de 2025, RDP 011018 del 26 de agosto de 2025 y RDP 012089 del 1° de septiembre de 2025, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la actora, decisión sustentada en que, de acuerdo con el formato CETIL del 14 de enero de 2021, no se efectuaron aportes a pensión durante el periodo que la actora laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
Mencionó que, la prestación reclamada se fundamenta en los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, tal como lo prescriben los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, de allí que, uno de los requisitos esenciales para acceder a la indemnización es haber cotizado al sistema pensional, ante la ausencia de aportes pensionales, la actora puede solicitar el reconocimiento de una pensión sanción ante su ex empleador, o la realización de una liquidación del cálculo actuarial para que, los dineros que surjan de dicha operación sean remitidos a COLPENSIONES, y sea esa entidad la que reconozca la prestación pedida.
Solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto, la accionante tiene a su alcance el medio de defensa ordinario para lograr el amparo de
entidad la que reconozca la prestación pedida.
Solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto, la accionante tiene a su alcance el medio de defensa ordinario para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, porque esta acción no es la vía adecuada para reclamar el reconocimiento de pr estaciones económicas, y porque no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.
2. AFP Protección S.A.
Mediante memorial radicado por correo electrónico el 18 de marzo de 2026 (archivo 007), la AFP Protección S.A., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Manifestó que, la demandante se encontraba afiliada a COLPENSIONES y desde el 1° de agosto de 2022, se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Informó que, d e acuerdo con la consulta efectuada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión - SIAFP, la afiliación de la actora es válida.
Indicó que, el 24 de abril de 2025, la accionante solicitó la devolución de saldos y para ordenar tal devolución, debe contar con el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo ordena el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se presenta una detención manual en la Oficina de Bonos Pensionales relacionada con la afiliación de la actora: «4447AFILIACION INVALIDA - AFILIACION TARDIA SE AFILIO
el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se presenta una detención manual en la Oficina de Bonos Pensionales relacionada con la afiliación de la actora: «4447AFILIACION INVALIDA - AFILIACION TARDIA SE AFILIO
DESPUES DE CUMPLIR LA EDAD PARA CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS».
Precisó que, la detención en comento debe ser gestionada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual es competente para determinar si procede o no la redención del bono pensional y una vez el ministerio inactive la glosa, Protección S.A. podrá reconocer la prestación correspondiente.
Agregó que, el 18 de marzo del año en curso resolvió de fondo una petición presentada por el apoderado de la demandante, respuesta que fue notificada al correo abogado.seguridadsocial2@ballesterosabogados.co, motivo por el cual, se configuró un hecho superado.
Finalmente, la AFP demandada solicitó se declare la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. La actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante memorial radicado por correo electrónico el 18 de marzo de 2026 (índice SAMAI 0008), el citado ministerio, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013335012202600099-01
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auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo
6 Indicó que, la accionante ya había radicado una acción de tutela, conocida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y que se identifica con la radicación 2024 -00670, esa acción finalizó con la sentencia del 17 de enero de 2025, en la cual se a mparó el derecho de petición de la actora y se ordenó a la UGPP dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional o indemnización elevada el 17 de julio de 2024, por lo que, se configura una actuación temeraria.
Expuso que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, la actora nació el 6 de noviembre de 1961, de modo que, para el 21 de junio de 2022, fecha de su afiliación al RAIS, tenía más de 57 años. Teniendo en cuenta que, los únicos tiempos con los que contaba la accionante antes de afiliarse al RAIS son los prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tenía derecho a solicitar la pensión o su indemnización a los 57 años. En esa medida, para el momento de su afiliación a dicho régimen, ya había consolidado su derecho pensional, por lo tanto, le correspondía radicar ante la Caja Agraria la petición de reconocimiento del respectivo derecho.
Consideró que, al aceptar la afiliación de la actora al RAIS, Protección S.A.
derecho pensional, por lo tanto, le correspondía radicar ante la Caja Agraria la petición de reconocimiento del respectivo derecho.
Consideró que, al aceptar la afiliación de la actora al RAIS, Protección S.A. causó la afectación de recursos públicos y la vulneración a la sostenibilidad financiera del sistema pues, con dicha afiliación, lo que se busca es cambiar el valor de la indemnización sustitutiva por un bono pensional, el cual es un beneficio superior en dinero al que tendría si se reconoce la indemnización.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, está prohibido el traslado de régimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, prohibición en la que incurrió la demandante. Esta situación debía ser oportunamente explicada por la AFP accionada cuando la actora solicitó su afiliación al RAIS, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-427 de 2022.
Adujo que, el procedimiento legal a seguir es: (i) la anulación de la afiliación suscrita por la actora en 2022 por violación directa de la prohibición en comento; (ii) actualizar la información en el SIAFP; y (iii) que la demandanteExpediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo 7 retorne al régimen de prima media con prestación definida. Estas problemáticas suponen un estudio minucioso y de fondo, el cual debe surtirse en el curso de un proceso ordinario laboral y no en ejercicio de la
Acción de tutela – Impugnación fallo 7 retorne al régimen de prima media con prestación definida. Estas problemáticas suponen un estudio minucioso y de fondo, el cual debe surtirse en el curso de un proceso ordinario laboral y no en ejercicio de la acción de tutela. Por todo lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones invocadas en la demanda.
E. La sentencia impugnada.
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de marzo de 2026 (archivo 022), declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
En primer lugar, el a quo analizó si la accionante incurrió en actuación temeraria, teniendo en cuenta que, según la información suministrada por el ministerio accionado, la señora Tobón Sepúlveda interpuso una acción de tutela contra la UGPP con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, acción que fue tramitada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2024 -00670 y finalizó con la sentencia del 17 de enero de 2025, en la cual se concedió la pr otección reclamada y se ordenó a la UGPP responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional o indemnización sustitutiva presentada por la actora el 17 de junio de 2024.
En criterio del juez de primera instancia, no se configura la actuación temeraria alegada, de una parte, porque el Ministerio de Hacienda no arribó la copia completa del fallo proferido por el mencionado Juzgado, lo que
En criterio del juez de primera instancia, no se configura la actuación temeraria alegada, de una parte, porque el Ministerio de Hacienda no arribó la copia completa del fallo proferido por el mencionado Juzgado, lo que imposibilita determinar con certeza si, además de la UGPP, las demás entidades que aquí fungen como demandadas también fueron vinculadas en la tutela primigenia y tampoco pudo establecerse si los hechos en que se fundan las acciones sean los mismos.
Frente a las pretensiones, se tiene que la reclamación elevada en la tutela No. 2024-00670 estaba encaminada a obtener respuesta de fondo frente a una petición de reconocimiento de derechos pensionales; mientras que, en este asunto, la solicitud tutelar es tá dirigida a obtener el pago de un bono pensional, es decir, son pretensiones que, si bien guardan similitud, no gozan de la identidad requerida.Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo
8 En segundo lugar, el a quo analizó la procedencia de la acción de tutela frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, advirtiendo que la Corte ha señalado que no es procedente pues, el escenario idóneo para conocer de estos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. Sin embargo, dicha Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pen sionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no
derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pen sionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
Indicó que, no debe pasarse por alto que, para la Corte Constitucional la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, solo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, se han establecido unas reglas para estudiar las pretensiones que implican otorgar una prestación pensional por vía de la tutela.
Procedió el juez de primera instancia, a analizar si la actora satisface las reglas jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento de un bono pensional, teniendo en cuenta lo siguiente:
Condición de sujeto de especial protección constitucional : Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada (fl. 24 archivo 01), la accionante nació el 6 de noviembre de 1961. Es decir que, a la fecha de interposición de esta acción, esto es el 12 de marzo de 2026, cuenta con 64 años.
Precisó que, d e acuerdo con la tesis de vida probable que la Corte Constitucional ha aplicado en casos similares y que reconoce la distinción entre adultos mayores e individuos de la tercera edad, las personas que hayan superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que es de 76 años, son catalogadas como de la tercera edad y, por ende, se les otorga la especial protección emanada del ordenamiento superior. Por lo anterior, la
hayan superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que es de 76 años, son catalogadas como de la tercera edad y, por ende, se les otorga la especial protección emanada del ordenamiento superior. Por lo anterior, la actora no puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional por su edad.Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo
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Explicó que, la señora Tobón Sepúlveda aduce ostentar tal condición dada su calidad de madre cabeza de familia. Para respaldar su afirmación aportó copia del certificado obtenido a través de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, en la que están consignados los siguientes datos (fl. 71 archivo 01):
Aseguró que, la afiliación de la actora en el régimen subsidiado de salud como cabeza de familia finalizó en el año 2015, es decir, hace más de diez años. Bajo estas circunstancias, no es posible determinar si, a la fecha en que se profiere esta sentencia, la demandante aún conserva esa condición.
La existencia de una situación de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar el mínimo vital : La actora mencionó que, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas perjudican gravemente su congrua subsistencia, y que el dinero que tiene ahorrado es usado para su sostenimiento. Sin embargo, no se aportaron pruebas que den cuenta (i) de su imposibilidad de obtener los recursos necesarios para sufragar los gastos en comento, y (ii) que su núcleo familiar no cuente con otros ingresos económicos para tal fin.
den cuenta (i) de su imposibilidad de obtener los recursos necesarios para sufragar los gastos en comento, y (ii) que su núcleo familiar no cuente con otros ingresos económicos para tal fin.
Concluyó el juez de primera instancia que, no está debidamente acreditada la situación de vulnerabilidad económica de la demandante.
En relación con las últimas dos reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional traída en cita, relacionadas con la actividad desplegada por la actora ante las enjuiciadas y con la idoneidad del medio de control ordinario, el a quo encontró probados los siguientes hechos:
-Por medio de las Resoluciones RDP 000977 del 11 de febrero de 2025, RDP 011018 del 26 de agosto de 2025 y RDP 012089 del 1° de septiembre de 2025, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la actora. Tal negativa está sustentada en que, de acuerdo con el formato CETIL No. 202101899999028000880102Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo 10 del 14 de enero de 2021, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su condición de empleador, no realizó aportes a pensión durante la vinculación laboral de la actora.
- Mediante comunicación del 8 de diciembre de 2025, la AFP Protección S.A. negó la devolución de los aportes pedida por la actora. Lo anterior porque, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Mediante comunicación del 8 de diciembre de 2025, la AFP Protección S.A. negó la devolución de los aportes pedida por la actora. Lo anterior porque, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que, el traslado a l régimen de ahorro individual con solidaridad que la accionante solicitó en el año 2022 es inválido. Contra esta decisión la actora formuló reconsideración.
- La señora Berenice Tobón presentó petición ante el Ministerio de Hacienda, tendiente a que se emita bono pensional en su favor y a través del Oficio
No. 2 -2026-000264 del 5 de enero de 2026, la entidad negó dicha reclamación porque, al solicitar su traslado al RAIS incurrió en la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para lograr la edad de reconocimiento de la pensión de vejez.
- En escrito presentado el 16 de enero de 2026, la demandante solicitó a Protección S.A. la anulación de su afiliación al RAIS y mediante oficio del 20 de febrero de 2026, la AFP accionada indicó que su afiliación se encuentra normalizada en el SIAFP.
El juez de primera instancia señaló que, es evidente que, la demandante ha desplegado un actuar administrativo ante las tres entidades demandadas, con el ánimo de obtener el reconocimiento del bono pensional que reclama en esta tutela. Sin embargo, acorde con los argumentos expuestos por la s accionadas en sus intervenciones procesales, en el caso de la señora Tobón
con el ánimo de obtener el reconocimiento del bono pensional que reclama en esta tutela. Sin embargo, acorde con los argumentos expuestos por la s accionadas en sus intervenciones procesales, en el caso de la señora Tobón Sepúlveda se avizoran, al menos, dos problemas jurídicos que necesariamente deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Indicó que, está planteada la falta de aportes pensionales derivados de la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que existió entre el 2 de diciembre de 1981 al 15 de noviembre de 1991 y que, de acuerdo con las resoluciones expedidas por la UGPP, ese impago de aportes fue la causa para negar el reconocimiento de la indemnizaciónExpediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo 11 sustitutiva de la pensión de vejez pedida por la actora. Al conocer estas razones, la actora podía solicitar ante su ex empleador el reconocimiento de una pensión sanción, previo cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales y, en caso de ser denegada, acudir al juez laboral para controvertir esa decisión. Sin embargo, al plenario no se arribaron pruebas que den cuenta de haber elevado peticiones en ese sentido.
Advirtió la posible configuración de una irregularidad en la afiliación de la demandante al RAIS a través de Protección S.A y que esta situación cobra especial relevancia en el caso de la actora, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la emisión del bono pensional que reclama
demandante al RAIS a través de Protección S.A y que esta situación cobra especial relevancia en el caso de la actora, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la emisión del bono pensional que reclama al considerar que su traslado al RAIS es inválido por incurrir en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , y el análisis jurídico de esta afiliación debe adelantarse ante el juez laboral, máxime cuando la parte demandante no demostró siquiera sumariamente que, el proceso ordinario laboral no sea idóneo y eficaz para acceder a sus pretensiones.
F. La impugnación de la sentencia.
Por medio de memorial radicado el 8 de abril de 2026, la señora Berenice Tobón Sepulveda, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 0 24), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de abril de 2026 (archivo 027); l os argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes:
Señaló que, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, indica en el numeral 1° que la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Advirtió que, existen ciertos factores que pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia y la
representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia y la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor o por quien depende de este.Expediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impugnación fallo
12 Señaló que, en su caso, cuenta con 64 años de edad, lo que me ubica dentro del grupo poblacional de personas mayores, titulares de una protección reforzada por parte del Estado en virtud de los principios de dignidad humana y de igualdad material, de conformidad con los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución Política.
En este contexto, la acción de tutela no solo es procedente, sino necesaria y prioritaria, puesto que aspectos como la expectativa de vida, la estabilidad económica y el acceso real a una pensión tienen incidencia directa en la dignidad humana. Someter a u na persona mayor a cargas procesales excesivas o a litigios de extensa duración constituye, en la práctica, una denegación de justicia.
Si bien, existe formalmente la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz en este asunto, debido a que se trata de un proceso conocido por su prolongada duración, lo cual resulta incompatible con la urgencia y gravedad de la situación que enfrenta. Ello impide obtener una solución pronta y adecuada, y conjura el perjuicio irremediable que continúa generándose día tras día.
resulta incompatible con la urgencia y gravedad de la situación que enfrenta. Ello impide obtener una solución pronta y adecuada, y conjura el perjuicio irremediable que continúa generándose día tras día.
Informó que, actualmente no tiene trabajo, por ello tiene imposibilidad de seguir cotizando, o de interponer una demanda, además se vería vulnerado su derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas, al no tener una fuente de ingresos para la vejez, solo por la arbitrariedad del fondo de pensiones, y las entidades por actuaciones interadministrativas. Por otra parte, ha realizado las gestiones pertinentes, con todas las entidades para poder obtener su amparo prestacional sin éxito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No. 110013335012202600099-01
Actor: Berenice Tobón Sepulveda Acción de tutela – Impu