TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2026-00162-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2026-00162-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 110013335-012-2026-00162-01
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup
Colombia Ltda – A.P. Edwin Ernesto Gómez Moreno
Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y
Medios de Comunicación - Caracol Televisión S.A. - Revista Semana – Pulzo – Caracol Radio
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Medios de Comunicación - Caracol Televisión S.A. - Revista Semana – Pulzo – Caracol Radio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (a. 1 Samai)
1. La empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda, a través de apoderado interpuso acción de Tutela en contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Medios de Comunicación - Caracol Televisión S.A. - Revista Semana – Pulzo – Caracol Radio, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y honra de la
EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA
Semana – Pulzo – Caracol Radio, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y honra de la
EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA
LTDA.
2. Que se ordene a los medios de comunicación accionados rectificar la información difundida, en condiciones de equidad, aclarando que: - Se trata de una medida cautelar - No existe decisión en firme - No hay declaración de responsabilidad penal
3. Que se ordene la eliminación o corrección de publicaciones que asocien a la empresa con estructuras criminales sin sustento jurídico.
4. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a través del señor LARRY ALVAREZ, emitir una rectificación públicaAcción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01
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en condiciones de equidad y con similar alcance al de las declaraciones iniciales, en la cual se aclare que: - La medida adoptada corresponde a una actuación de carácter cautelar - No existe decisión administrativa ni conducta penal o investigación en curso. - No se ha determinado la existencia de vínculos con estructuras criminales Lo anterior con el fin de restablecer los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la empresa accionante.
5. Como medida provisional, se ordene de manera inmediata a los accionados la suspensión, eliminación o ajuste de las publicaciones que asocian a la empresa accionante con estructuras criminales, mientras se decide de fondo la presente acción, con el fin de evitar la prolongación del daño y la consolidación de un perjuicio irremediable.”
la suspensión, eliminación o ajuste de las publicaciones que asocian a la empresa accionante con estructuras criminales, mientras se decide de fondo la presente acción, con el fin de evitar la prolongación del daño y la consolidación de un perjuicio irremediable.”
2. Fundamentos fácticos de la demanda (a. 1 Samai)
2. El accionante manifestó que la acción de tutela se origina en la expedición de la Resolución. 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se decretó una medida cautelar contra la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA. con base en hallazgos preliminares que señalaban su presunta inoperancia en el domicilio registrado.
3. No obstante, la empresa había solicitado con anterioridad el cambio de domicilio radicado del 8 de mayo de 2025, trámite que se encontraba en curso y era conocido por la entidad por lo que la situación obedecía a un proceso administrativo pendiente y no a una irregularidad, circunstancia que no fue valorada de manera integral al adoptar la medida, generando una afectación a la entidad.
4. Con posterioridad, la información fue difundida públicamente por la Superintendencia y replicada por distintos medios de c omunicación quienes señalaron que las empresas afectadas estarían “infiltradas por estructuras criminales”, incluyendo la accionante pese a que la resolución únicamente decretaba una medida preventiva sin declarar responsabilidad penal ni vínculos con organizaciones ilícitas, estas afirmaciones amplificadas en medios digitales y redes sociales, generaron una percepción pública errónea que asoció directamente a la empresa con actividades criminales.
decretaba una medida preventiva sin declarar responsabilidad penal ni vínculos con organizaciones ilícitas, estas afirmaciones amplificadas en medios digitales y redes sociales, generaron una percepción pública errónea que asoció directamente a la empresa con actividades criminales.
5. Indicó que, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó suspender provisionalmente la medida cautelar en el auto admisorio.Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01
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6. Alegó que la demora injustificada en la resolución de la solicitud de cambio de domicilio y la imposición de cargas excesivas al administrado y e n conjunto la actuación administrativa y su difusión mediática habrían ocasionado una afectación grave, actual y continua al buen nombre, la honra y la reputación comercial de la empresa, al vincularla indebidamente con conductas delictivas sin existir decisión en firme que así lo determine.
3. Intervenciones
7. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante memorial allegado el 24 de abril de 202 61, solicitó en primer término que se declarara la configuración de la temeridad con fundamento en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8. Señaló que el representante legal de Backup Colombia Ltda promovió dos acciones de tutela contra la misma entidad , la primera ante el Juzgado (12) Doce
2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8. Señaló que el representante legal de Backup Colombia Ltda promovió dos acciones de tutela contra la misma entidad , la primera ante el Juzgado (12) Doce Laboral del Circuito de Bogotá radicado 11001310501220261005100 y otra ante el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá radicado 11001333501220260016200, ambas con identidad de partes, hechos y pretensiones sin que existiera una justificación razonable para acudir nuevamente al mecanismo constitucional.
9. En tal sentido, sostuvo que dicha actuación constituye un abuso del derecho de acción y un des conocimiento del principio de buena fe procesal razón por la cual solicitó que el amparo fuera rechazado o decidido desfavorablemente.
10. Se opuso a todas las pretensiones y alegó la improcedencia de la tutela por su carácter residual y subsidiario, expuso que los actos cuestionados fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio y que frente a ellos proceden los recursos de reposición y apelación así como la revocatoria directa y los medios de control ante la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, mecanismos que consideró idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de las decisiones y plantear eventuales vulneraciones al debido proceso , añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
11. Finalmente, informó que mediante la Resolución 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026 resolvió de fondo la solicitud de cambio de domicilio presentada por
del juez constitucional como mecanismo transitorio.
11. Finalmente, informó que mediante la Resolución 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026 resolvió de fondo la solicitud de cambio de domicilio presentada por la empresa el 8 de mayo de 202 5 y que dicho acto fue debidamente notificado al igual que la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 mediante la cual se decretó la medida cautelar dentro del expediente 1929/2025/SAN.
1 A. 8 SamaiAcción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 4
12. Precisó que, pese a encontrarse dentro del término legal para interponer los recursos procedentes, la sociedad optó por acudir directamente a la acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa , con fundamento en lo anterior solicitó al despacho declararla temeridad de la actuación y la improcede ncia del amparo constitucional.
13. Caracol Televisión S.A., mediante memorial allegado el 24 de abril de 2026 2 manifestó que los hechos expuestos por la parte accionante se refieren a publicaciones efectuadas por los medios de comunicación Semana, Pulzo y Caracol Radio relacionadas con la información divulgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acerca de la suspensión de la licencia de funcionamiento de 31 empresas de seguridad por una presunta infiltración criminal.
14. Precisó que, de acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas allegadas la reclamación del accionante se sustenta específicamente en una nota periodística
funcionamiento de 31 empresas de seguridad por una presunta infiltración criminal.
14. Precisó que, de acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas allegadas la reclamación del accionante se sustenta específicamente en una nota periodística publicada por Caracol Radio en su página web y no en contenido emitido por
Caracol Televisión S.A.
15. Señaló que Caracol Televisión S.A. no tiene ningún vínculo jurídico, societario o empresarial con Caracol Radio, Pulzo o Revista Semana y explicó que la emisora Caracol Radio pertenece a la sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. – Caracol S.A., persona jurídica distinta e independiente.
16. En ese sentido, afirmó que el accionante no identificó en su demanda ninguna publicación atribuible a Caracol Televisión S.A. ni con anterioridad a la presentación de la tutela formuló solicitud de rectifica ción respecto de alguna nota difundida por este medio de comunicación.
17. Con fundamento en lo anterior, Caracol Televisión S.A. sostuvo que los hechos y pretensiones de la acción constitucional no guardan relación con su actividad informativa, por lo que re sulta imposible atribuirle la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, indicó que no emitiría pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas y solicitó al despacho judicial que dispusiera su desvinculación del trámite de tutela, al no existir actuación u omisión alguna atribuible a dicha sociedad que comprometiera su responsabilidad constitucional.
18. La revista Semana, mediante memorial allegado el 24 de abril de 20263 solicitó que se declarara su improcedenc ia por incumplimiento del requisito de
constitucional.
18. La revista Semana, mediante memorial allegado el 24 de abril de 20263 solicitó que se declarara su improcedenc ia por incumplimiento del requisito de
2 A. 18 Samai 3 A. 20 SamaiAcción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 5
procedibilidad y señaló que antes de acudir al juez constitucional el representante legal de Backup Colombia Ltda. no presentó derecho de petición ni solicitud formal de rectificación respecto de la publicación cuestionada pese a que dicho presupuesto es indispensable cuando se pretende la rectificación de informaciones presuntamente inexactas o erróneas difundidas por medios de comunicación.
19. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias T -512 de 1992 y T -263 de 2010, sostuvo que la acción de tutela contra medios de comunicación tiene carácter excepcional y solo procede cuando el interesado haya solicitado previamente la rectificación y esta no haya sido publicada en condiciones de equidad.
20. En relación con la medida provisional solicitada por el accionante, argumentó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para su decreto e indicó que no se configura la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), por cuanto la publicación cuestionada corresponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística, elaborada con base en fuentes y bajo los está ndares de veracidad e imparcialidad sin que exista prueba prima facie de que la información sea falsa, inexacta o descontextualizada.
publicación cuestionada corresponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística, elaborada con base en fuentes y bajo los está ndares de veracidad e imparcialidad sin que exista prueba prima facie de que la información sea falsa, inexacta o descontextualizada.
21. Afirmó que no se acreditó un peligro en la demora (periculum in mora), toda vez que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave que hiciera necesaria una intervención urgente del juez constitucional.
22. Finalmente, advirtió que la medida resultaría desproporcionada, pues implicaría una restricción anticipada al ejercicio de la libertad de ex presión e información convirtiéndose en una forma de censura previa proscrita por el ordenamiento jurídico.
23. Finalmente, solicitó al despacho abstenerse de proferir cualquier decisión que afecte a ese medio de comunicación y reiteró que la tutela es improcedente por falta de agotamiento del mecanismo previo de rectificación que no se advierte vulneración de derechos fundamentales y que la información publicada versa sobre asuntos de interés público, los cuales gozan de una protección constitucional reforzada.
24. Mediante Auto proferido el 29 de abril de 2026 4, el Despacho ordenó la vinculación de Pulzo y Caracol Radio a la acción constitucional y negó la medida provisional solicitada por el accionante.
4 A. 22 SamaiAcción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 6
25. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante memorial
28. Agregó que no se acreditó la existencia de un pe rjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional y que la tutela no puede emplearse para sustituir los recursos ordinarios ni para anticipar el debate propio del procedimiento administrativo.
29. En relación con la pres unta vulneración del derecho al buen nombre sostuvo que la publicación cuestionada constituye un ejercicio legítimo de sus funciones de inspección, vigilancia y control en desarrollo de los principios de transparencia, publicidad y moralidad administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en las normas que regulan su competencia.
30. Señaló que la información divulgada se limitó a informar sobre la adopción de una medida cautelar preventiva y no sancionatoria basada en hechos ciert os y verificables, que en ningún momento efectuó afirmaciones falsas o injuriosas sino que hizo referencia a “ presuntos vínculos”, sin prejuzgar sobre la responsabilidad definitiva de la empresa.
31. Asimismo, informó que mediante la Resolución 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026 resolvió de fondo la solicitud de cambio de domicilio presentada por
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la empresa el 8 de mayo de 2025, decisión que fue debidamente notificada y frente a la cual también proceden los recursos de ley.
32. Igualmente, precisó que la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 por medio de la cual se decretó la medida cautelar fue notificada el mismo día
Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01
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25. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante memorial allegado el 30 de abril de 2026 5 solicitó en primer término que se garantizara el principio de contradicción y que se declarara la configuración de la temeridad con fundamento en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
26. Reitero que el representante legal de Backup Colombia Ltda promovió dos acciones de tutela contra la misma entidad las cuales presentan similitud en identidad de partes, hechos y pretensiones sin que exista justificación razonable para acudir nuevamente al mecanis mo constitucional. En tal sentido, sostuvo que dicha actuación constituye un uso abusivo de la acción de tutela y un desconocimiento del principio de buena fe procesal.
27. Se opuso a todas las pretensiones y alegó la improcedencia del amparo por su carácter residual y subsidiario e indicó que las decisiones cuestionadas corresponden a actos administrativos expedidos dentro del expediente sancionatorio 1929/2025/SAN frente a los cuales proceden los recursos de reposición y apelación, la revocatoria directa y l os medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismos que consideró idóneos y eficaces para controvertir su legalidad y plantear eventuales vulneraciones al debido proceso.
28. Agregó que no se acreditó la existencia de un pe rjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional y que la tutela no puede emplearse para sustituir los recursos ordinarios ni para anticipar el debate propio
a la cual también proceden los recursos de ley.
32. Igualmente, precisó que la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 por medio de la cual se decretó la medida cautelar fue notificada el mismo día al correo electrónico registrado por la sociedad y que pese a encontrarse dentro del término legal para interponer los recursos correspondientes, la empresa optó por acudir directamente a la acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa.
33. Pulzo mediante memorial allegado el 30 de abril de 2026 6, señaló que no le constan los hechos re lacionados con las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ni las circunstancias internas de la empresa accionante por tratarse de asuntos ajenos a su conocimiento, intervención y verificación directa.
34. Aceptó haber publicado la nota periodística identificada por el accionante precisando que su contenido se basó en información pública proveniente del boletín de prensa emitido por la Superintendencia, en el cual se informó sobre la suspensión de 31 l icencias de funcionamiento y la existencia de hallazgos relacionados con presunta infiltración criminal en empresas del sector.
35. Indicó que las expresiones relacionadas con “infiltración criminal” no constituyen afirmaciones autónomas del medio ni imputaci ones propias de responsabilidad penal sino la reproducción y referencia directa de información proveniente de una fuente oficial. En ese sentido, sostuvo que su actuación se limitó a difundir información institucional de interés general dentro del ejercicio legítimo de la libertad de información y de prensa manteniendo el contexto de que se trataba de hallazgos
fuente oficial. En ese sentido, sostuvo que su actuación se limitó a difundir información institucional de interés general dentro del ejercicio legítimo de la libertad de información y de prensa manteniendo el contexto de que se trataba de hallazgos e investigaciones en curso y sin emitir juicios propios, categóricos o concluyentes frente a las empresas mencionadas.
36. Explicó que su actividad cor responde a un modelo de difusión informativa protegido por el artículo 20 de la Constitución Política, que ampara la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y señaló que la responsabilidad de los medios digitales debe analizarse según el rol que cumplen en la generación o difusión del contenido, el control que tienen sobre la publicación y la existencia de una afectación directa a derechos como la honra o el buen nombre.
37. Finalmente, sostuvo que no se configuran los elementos exigidos para predicar una vulneración del buen nombre pues no se acreditó que la información fuera falsa,
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que hubiese sido producida autónomamente por el medio ni que existiera negligencia en el deber de verificación; por ello, se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela.
38. Caracol Televisión S.A. mediante memorial allegado el 30 de abril de 2026 7, reitero los argumentos expuestos el 24 de abril de 2026.
39. La Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante memorial allegado el 4 de mayo de 2026 8, se opuso a todas las pretensiones y solicitó su
reitero los argumentos expuestos el 24 de abril de 2026.
39. La Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante memorial allegado el 4 de mayo de 2026 8, se opuso a todas las pretensiones y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia se atribuye exclusivamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a los medios de comunicación que difundieron la información relacionada con la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026.
40. En ese sentido, indicó que ninguno de los hechos expuestos en la demanda guarda relación con sus funciones como regulador del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, ni existe acción u omisión suya que pueda considerarse causa de la afectación alegada por la parte accionante.
41. Explicó que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por la Ley 1978 de 2019, sus competencias se circunscriben a la regulación de los mercados de telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora y servicios postales, así co mo a la protección de los usuarios y al fomento del pluralismo informativo.
42. No obstante, precisó que no cuenta con facultades de inspección, vigilancia o control sobre los contenidos publicados en Internet ni puede impartir órdenes a personas naturales, plataformas digitales o medios de comunicación para que rectifiquen, eliminen o modifiquen publicaciones difundidas en la red. Agregó que el servicio de Internet en Colombia se rige por el principio de neutralidad de red, el
personas naturales, plataformas digitales o medios de comunicación para que rectifiquen, eliminen o modifiquen publicaciones difundidas en la red. Agregó que el servicio de Internet en Colombia se rige por el principio de neutralidad de red, el cual garantiza que los usuarios puedan utilizar, enviar y recibir libremente contenidos legales, sin que los operadores o el Estado ejerzan censura previa sobre la información difundida.
43. Finalmente, destacó que la libertad de expresión e información goza de especial protección constitucional y que en caso de conflicto con derechos como la honra y el buen nombre corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo ejercicio de
7 A. 29 Samai 8 A. 30 SamaiAcción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 9
ponderación en cada caso concreto tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-420 de 2019.
44. Indicó que, aun cuando la comisión ejerce algunas funciones de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales estas se limitan a los operadores y concesionarios del servicio de televisión y no se extienden a redes sociales, plataformas digitales o publicaciones en Internet.
45. Caracol Radio mediante memorial allegado el 4 de mayo de 20269, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negaran todas las pretensiones formuladas en su contra.
46. En primer lugar, advirtió que el escrito de tutela no contiene pretensiones dirigidas específicamente contra ese medio de comunicación pues la solicitud de rectificación se orienta principalmente contra la Superintendencia de Vigilancia y
pretensiones formuladas en su contra.
46. En primer lugar, advirtió que el escrito de tutela no contiene pretensiones dirigidas específicamente contra ese medio de comunicación pues la solicitud de rectificación se orienta principalmente contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en su calidad de fuente oficial de la información; en ese sentido, sostuvo que ni la sociedad ni sus periodistas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante dado que la publicación cuestionada se limitó a difundir información de evidente interés público proveniente de una entidad estatal, en ejercicio legítimo de la libertad de información y de prensa consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política.
47. Señaló que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 cuando se pretenda la rectificación de informaciones presuntamente inexactas o erróneas, es i ndispensable haber solicitado previamente la rectificación al respectivo medio de comunicación.
48. Indicó que, conforme a sus registros, el accionante no presentó petición alguna ante Caracol S.A. antes de acudir al juez constitucional razón por la cual no se agotó el presupuesto legal exigido para la procedencia del amparo. Asimismo, reiteró el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y solicitó, por esta sola razón, que se declarara su improcedencia.
49. Explicó que la información difundida corr esponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística cuya finalidad es informar sobre hechos noticiosos relevantes sin que ello implique emitir juicios de responsabilidad o actuar como juez de la
49. Explicó que la información difundida corr esponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística cuya finalidad es informar sobre hechos noticiosos relevantes sin que ello implique emitir juicios de responsabilidad o actuar como juez de la República y p recisó que la publicación identificó expr esamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como fuente oficial de la noticia y que el contenido divulgado no constituye afirmaciones propias de los periodistas,
9 A. 31 SamaiAcción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 10
sino la reproducción de documentos e información pública suministrada por dicha autoridad.
50. Finalmente, resaltó que los medios de comunicación tienen el derecho y el deber de informar a la ciudadanía sobre presuntos hechos irregulares o delictivos de interés general sin estar obligados a esperar la existencia de una decisión j udicial en firme y sostuvo que la noticia publicada no es falsa ni inexacta y que no procede la rectificación ni puede predicarse vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra o a la reputación comercial de la accionante.
51. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de Caracol S.A. y que se negara cualquier pretensión orientada a imponerle obligaciones o consecuencias jurídicas derivadas del presente trámite constitucional.
4. Sentencia Impugnada (a. 32 Samai)
52. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
del 4 de mayo de 2026, resolvió:
constitucional.
4. Sentencia Impugnada (a. 32 Samai)
52. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2026, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela instaurada por la
EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA
LTDA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN - CARACOL TELEVISIÓN S.A. - REVISTA SEMANA – PULZO – CARACOL RADIO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
TERCERO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión.
QUINTO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, y en el evento de haber sido excluido de revisión, sin necesidad de auto adicional , por secretaria del despacho procédase al archivo definitivo, dejando las respectivas constancias y en el aplicativo SAMAI (…)”
53. El Juzgado consideró que la acción de tutela era improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aplicable cuando se pretende la protección de los derechos al buen nombre y a la honra frente a informaciones presuntamente
se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aplicable cuando se pretende la protección de los derechos al buen nombre y a la honra frente a informaciones presuntamente inexactas o erróneas divulgadas por particulares.
54. De acuerdo con dicha disposición, antes de acudir al juez constitucional el afectado debe solicitar de manera previa la rectificación ante quien emitió laAcción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01
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información y aportar con la demanda copia de esa solicitud y prueba de que n