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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2026-00163-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-012-2026-00163-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 012 – 2026 – 00163 – 01

Accionante: DIANA MARCELA MOLINA MORENO

Accionado: SANITAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, COMUNICACIÓN

DELULAR COMCEL S.A. , JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA , SEGURIDAD

SOCIAL Y MÍNIMO VITAL PAGO DE LAS INCAPACIDADES

SUPERIORES A 540 DÍAS Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0626 - 5028

Sala: Sala 84

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada EPS Sanitas EPS en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad de la accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

fundamentales al mínimo vital y dignidad de la accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 1° de junio de 2023, año en el cual se trasladó desde el Fondo de Pensiones Protección y actualmente cuenta con 1.111,71 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en calidad de emplead a dependiente por trabajar en la empresa Comunicación Celular Comcel S.A., empresa en la cual se encuentra vinculada laboralmente en la actualidad, igualmente se encuentra afiliada la EPS Sanitas.

-. Advirtió que el 1° de noviembre de 2023, se le diagnosticó un episodio depresivo moderado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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-. Resaltó que el 5 de enero de 2025, la EPS Sanitas emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el cual le fue informado a Colpensiones el 11 de febrero de 2025.

-. Advirtió que Sanitas EPS le notificó la calificación de origen en primera oportunidad del evento de salud el 4 de febrero de 2025, conforme al dictamen N.° 303, emitido el 31 de enero de 2025. En dicho dictamen se registró como diagnóstico episodio depresivo moderado (F32.1) y se determinó que el origen de la enfermedad es de carácter común.

el 31 de enero de 2025. En dicho dictamen se registró como diagnóstico episodio depresivo moderado (F32.1) y se determinó que el origen de la enfermedad es de carácter común.

-. Señaló que el 12 de febrero de 2025, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen antes mencionado ante Medicina Laboral de Sanitas.

-. Indicó que el 25 de noviembre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional , en el cual se dio un concepto final que dictaminó la enfermedad como de origen común.

-. Añadió que el 15 de diciembre de 2025 se presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que la decisión no reflejaba la realidad médica, técnica y laboral, ni las condiciones derivadas de riesgos psicosociales laborales.

-. Advirtió que , a la fecha de presentación de la acción, el trámite se encuentra pendiente de decisión definitiva, sin existir dictamen en firme sobre el origen de la enfermedad ni calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a haberse allegado la documentación requerida a Colpensiones.

-. Precisó que cuenta con incapacidades superiores a 540 días y con recomendación médica, emitida el 19 de marzo de 2026, de continuar tratamiento por psiquiatría y adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral una vez exista diagnóstico en firme. Sin embargo, el 31 de marzo de 2026, Colpensiones negó el

adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral una vez exista diagnóstico en firme. Sin embargo, el 31 de marzo de 2026, Colpensiones negó el pago de las incapacidades posteriores al día 540, indicando que corresponde a la EPS, mientras que esta última señala que la obligación recae en el fondo de pensiones, generándose así una controversia administrativa.

-. Adujo que la falta de reconocimiento y pago del auxilio económico ha afectado gravemente el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, compuesto por tres hijos, dos de ellos menores de edad, al ser este el único ingreso para cubrir necesidades básicas. Esta situación ha derivado en una afectación directa a derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y la protección reforzada de los menores, al comprometer su subsistencia en condiciones dignas.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“[...] 1. Amparar derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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2. Ordenar pago inmediato de incapacidades.

3. Pago retroactivo.

4. Continuidad hasta decisión definitiva.

5. Ordenar a Junta Nacional decidir. [...]”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 21 de abril de 2026 , le correspondió la tutela al Juzgado 12

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 21 de abril de 2026 , le correspondió la tutela al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del día siguiente , dispuso su admisión y ordenó la notificación de Sanitas EPS, Colpensiones, Comcel S.A., y de la Junta Nacional de Calificación, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de las entidades accionadas.

3.2. Respuesta de las accionadas

3.2.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Sostuvo que no cuenta con el expediente de la accionante, por lo que no ha podido adelantar actuación alguna ni emitir decisión sobre el recurso de apelación. Indicó que tampoco recibió soportes completos con la acción de tutela que permitan verificar los hechos o dictámenes mencionados.

Explicó que su intervención solo procede cuando el expediente es remitido por la Junta Regional con el cumplimiento de todos los requisitos legales, en especial el pago previo de honorarios, el cual corresponde a la entidad obligada según el origen de la enfermedad. Mientras ello no ocurra, no adquiere competencia para pronunciarse.

Advirtió que no puede dar trámite preferencial a ningún caso, ya que debe respetar el orden de radicación y el principio de igualdad, y que tampoco le corresponde decidir sobre medidas provisionales dentro de la tutela.

pronunciarse.

Advirtió que no puede dar trámite preferencial a ningún caso, ya que debe respetar el orden de radicación y el principio de igualdad, y que tampoco le corresponde decidir sobre medidas provisionales dentro de la tutela.

En consecuencia, solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa entidad, al no existir actuación pendiente atribuible a la misma ni vulneración de derechos por su parte.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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3.2.2. Sanitas EPS

Manifestó que la afiliada Diana Marcela Molina Moreno se encuentra activa como cotizante dependiente desde el 01 de julio de 2019 con la empresa COMCEL S.A., y que ha expedido y validado incapacidades médicas que alcanzan un total de 567 días acumulados.

Indicó que ha cumplido con el reconocimiento económico de incapacidades conforme a la normativa vigente, precisando la distribución legal de obligaciones: los dos primeros días a cargo del empleador según el Decreto 2943 de 2013, del día 3 al 180 a cargo d e la EPS, y del día 181 al 540 a cargo del fondo de pensiones (Colpensiones) conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Señaló que, en aplicación de dicha norma, realizó el pago hasta el día 180 (15 de marzo de 2025), y que a partir del 16 de marzo de 2025 la obligación corresponde a Colpensiones. Igualmente, informó que el 05 de enero de 2025 la EPS emitió

marzo de 2025), y que a partir del 16 de marzo de 2025 la obligación corresponde a Colpensiones. Igualmente, informó que el 05 de enero de 2025 la EPS emitió concepto de reha bilitación desfavorable, el cual fue comunicado al fondo de pensiones.

Frente a las incapacidades superiores a 540 días, explicó que el Decreto 1427 de 2022 establece que la EPS solo debe pagarlas en casos específicos , como son los de concepto favorable de rehabilitación o continuidad del tratamiento , lo cual no se cumple en este caso , debido al concepto desfavorable, por lo que dichas prestaciones deben estar a cargo del sistema pensional.

También adujo que, conforme a la Ley 1753 de 2015, artículo 67 y la jurisprudencia constitucional (sentencias T -144 de 2016, T -401 de 2017 y T -008 de 2018), las incapacidades posteriores al día 540 son reconocidas por la EPS pero con recobro al ADRES, aunque insistió en que su rol es principalmente administrativo y sujeto a condiciones legales.

En cuanto al caso concreto, manifestó que existe calificación de origen común emitida por la EPS mediante dictamen N.° 303 del 31/01/2025, y posterior dictamen de la Junta Regional del 25/11/2025, frente al cual se interpuso apelación el 02 de febrero de 2026, sin que a la fecha exista decisión de la Junta Nacional.

La EPS resaltó que ya agotó sus obligaciones médicas y administrativas, incluyendo la expedición oportuna del concepto de rehabilitación exigido por el Decreto Ley 019 de 2012, y que corresponde a Colpensiones adelantar la calificación de pérdida de

La EPS resaltó que ya agotó sus obligaciones médicas y administrativas, incluyendo la expedición oportuna del concepto de rehabilitación exigido por el Decreto Ley 019 de 2012, y que corresponde a Colpensiones adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral y asumir el pago de incapacidades posteriores al día 180, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable, según la jurisprudencia constitucional.

Desde el punto de vista jurídico, alegó la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al no evidenciarse negación de servicios, y por tratarse de una controversia de carácter económico, la cual debe resolverse por los mecanismos ordinarios, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (entre ellas la sentencia T-130 de 2014).Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la EPS; ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 180; y, en caso de ordenarse pagos por parte de la EPS, disponer el recobro ante la ADRES por el 100% de los valores, para garantizar el equilibrio financiero del sistema.

3.2.3. Comunicación Celular Comcel S.A.

Solicitó negar el amparo respecto de esa empresa, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que ha cumplido integralmente sus obligaciones como empleador.

3.2.3. Comunicación Celular Comcel S.A.

Solicitó negar el amparo respecto de esa empresa, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que ha cumplido integralmente sus obligaciones como empleador.

Indicó que su deber se limita a afiliar a la trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral y realizar oportunamente los aportes, lo cual acreditó con las planillas correspondientes a los periodos de diciembre de 2025 a abril de 2026.

Señaló que, en virtud de dicha afiliación, los riesgos derivados de enfermedad común fueron trasladados a las entidades del sistema, como son EPS y fondo de pensiones, por lo que cualquier reclamación sobre incapacidades debe dirigirse exclusivamente contra dichas entidades.

Expuso el marco normativo aplicable en materia de pago de incapacidades por enfermedad común, citando el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 (compilado en el Decreto 780 de 2016), el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1427 de 2022, además de jurisprudencia constitucional como las sentencias T-009 de 2025 y T-1001 de 2006.

Con base en esas normas, explicó la distribución de responsabilidades: los primeros dos días de incapacidad corresponden al empleador (Decreto 2943 de 2013); del día 3 al 180 a la EPS; del día 181 al 540 al fondo de pensiones; y a partir del día 541 nuevamente a la EPS, en los términos de la Ley 1753 de 2015 y su reglamentación.

3 al 180 a la EPS; del día 181 al 540 al fondo de pensiones; y a partir del día 541 nuevamente a la EPS, en los términos de la Ley 1753 de 2015 y su reglamentación.

Sostuvo que no existe nexo causal entre la conducta de C omcel S.A. y la presunta vulneración de derechos fundamentales, ya que la controversia se origina en el no pago de incapacidades por parte de las entidades del sistema de seguridad social. En consecuencia, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasi va y la improcedencia de la tutela frente a la empresa.

Respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral, precisó que se trata de una competencia exclusiva de las entidades del sistema , estos son EPS, Colpensiones, ARL y juntas de calificación, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo que Comcel no tiene injerencia en dicho trámite.

En consecuencia, solicitó al juez su desvinculación del proceso y la negativa del amparo en su contra, reiterando que ha cumplido con todas sus obligaciones legales y que el reconocimiento y pago de incapacidades corresponde exclusivamente a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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3.2.4. Colpensiones

Señaló que la tutela busca el pago de incapacidades y la protección de derechos como el mínimo vital, salud y vida digna de la accionante , pero indicó que esta controversia es de naturaleza económica y debe resolverse a través de los

Señaló que la tutela busca el pago de incapacidades y la protección de derechos como el mínimo vital, salud y vida digna de la accionante , pero indicó que esta controversia es de naturaleza económica y debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios, conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según las sentencias T-168 de 2020 y T -425 de 2021, que establecen la improcedencia de la tutela para estos casos, salvo perjuicio irremediable debidamente probado.

Colpensiones fijó el marco temporal del ciclo de incapacidad a partir del 5 de septiembre de 2024, fecha que toma como punto inicial para el cómputo continuo de días. Con base en ello, estableció que el día 180 corresponde al 15 de marzo de 2025 y el día 540 al 10 de marzo de 2026, hitos que utiliza para definir la distribución de responsabilidades en el reconocimiento de las prestaciones económicas.

A partir de ese cálculo, la entidad sostiene que la obligación de la EPS se extiende hasta el día 180, mientras que a Colpensiones le corresponde asumir el pago desde el día 181 hasta el día 540, tras lo cual considera que cesa su responsabilidad.

Indicó que la EPS Sanitas calificó el diagnóstico de episodio depresivo moderado (F32.1) como de origen común mediante dictamen del 31 de enero de 2025, confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 25 de noviembre de 2025, frente al cual existe apelación ante la Junta Nacional sin decisión en firme.

Frente al pago de incapacidades, explicó el marco legal aplicable: los dos primeros

confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 25 de noviembre de 2025, frente al cual existe apelación ante la Junta Nacional sin decisión en firme.

Frente al pago de incapacidades, explicó el marco legal aplicable: los dos primeros días a cargo del empleador; del día 3 al 180 a la EPS; y del día 181 al 540 al fondo de pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. A partir del día 541, la obligación corresponde a la EPS, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1427 de 2022 y reiterada jurisprudencia constitucional.

En aplicación de estas normas y de la Sentencia C -270 de 2023, sostuvo que Colpensiones sí es responsable de pagar incapacidades entre los días 181 y 540, incluso cuando el concepto de rehabilitación sea desfavorable, pero no puede pagar incapacidades posteriores al día 540, ya que esa obligación recae ex clusivamente en la EPS.

Indicó que en el caso concreto cumplió con sus obligaciones y reconoció y pagó las incapacidades dentro del rango de su competencia, aportando múltiples comprobantes de pago. Entre ellos, destacó el pago de $9.821.808 por 54 días entre el 16/03/2025 y el 0 8/05/2025, así como otros valores correspondientes a distintos periodos de incapacidad, liquidados conforme al Código Sustantivo del Trabajo (arts. 227 y 228) y al Decreto 1427 de 2022.

Asimismo, explicó que algunas incapacidades fueron rechazadas por causales legales específicas como periodos ya pagados, incapacidades repetidas, periodos no cotizados o incapacidad posterior al día 540, reiterando que esta última

Asimismo, explicó que algunas incapacidades fueron rechazadas por causales legales específicas como periodos ya pagados, incapacidades repetidas, periodos no cotizados o incapacidad posterior al día 540, reiterando que esta última corresponde a la EPS.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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En relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, indicó que, tras fallo de tutela previo, abrió el trámite con radicado 2025_13512332, pero este requiere documentación médica completa y actualizada. Señaló que el proceso depende de la obtención de estos soportes y del dictamen en firme, y que puede cerrarse por desistimiento si no se aportan en término, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

También precisó que las decisiones sobre el origen y pérdida de capacidad laboral corresponden a las Juntas de Calificación de Invalidez, entidades autónomas conforme al Decreto 1352 de 2013 (art. 4), por lo que Colpensiones no tiene injerencia en sus decisiones ni en los tiempos del trámite.

Finalmente, reiteró que no existe vulneración de derechos fundamentales, invocó la protección del patrimonio público (artículo 88 de la Constitución y Ley 472 de 1998), y solicitó: i) negar la tutela, ii ) declarar la improcedencia por subsidiariedad, y iii) desvincular a Colpensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad obligada frente a incapacidades posteriores al día 540 ni frente a

y solicitó: i) negar la tutela, ii ) declarar la improcedencia por subsidiariedad, y iii) desvincular a Colpensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad obligada frente a incapacidades posteriores al día 540 ni frente a decisiones de las juntas de calificación

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2026, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad de la señora DIANA MARCELA MOLINA MORENO vulnerados por la EPS SANITAS, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS que en un término máximo de cinco (5) días, cancele las incapacidades médicas de la señora DIANA MARCELA MOLINA MORENO causadas a partir del 03 de abril de 2026 hasta la fecha.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión (…)”.

Lo anterior, al considerar que según las pruebas y anexos obrantes en el expediente, advirtió que la EPS Sanitas expidió la incapacidad médica No. 2026020210975308 con fecha de inicio 02 de febrero de 2026 hasta 02 de abril de

Lo anterior, al considerar que según las pruebas y anexos obrantes en el expediente, advirtió que la EPS Sanitas expidió la incapacidad médica No. 2026020210975308 con fecha de inicio 02 de febrero de 2026 hasta 02 de abril de 2026, por el diagnóstico de F332 - Trastorno depresivo recurrente. También, se le emitió incapacidad por la patología F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, del 31 de marzo de 2026 al 29 de abril de 2026.

Indicó que las fechas de las incapacidades reportadas son las siguientes:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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Sostuvo que la señora Molina Moreno ya cumplió con 540 días de incapacidad prolongada; sin embargo, no ha sido calificada definitivamente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que es procedente el pago de incapacidades posteriores al día 540 y están a cargo de la EPS.

Señaló que según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, a partir del día 541, el pago de incapacidades continúa a cargo de la EPS mientras el afiliado permanezca en tratamiento y hasta que se emita una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o s uperior al 50%, en cuyo caso se evaluará su acceso a la pensión de invalidez. Advirtió que e ste pago no es discrecional ni condicionado, sino que responde a la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de una persona en estado de debilidad manifiesta.

invalidez. Advirtió que e ste pago no es discrecional ni condicionado, sino que responde a la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de una persona en estado de debilidad manifiesta.

Resaltó que, frente al concepto de rehabilitación, l a Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de inca pacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable.

Señaló que, en el presente asunto, la accionante continúa aun en tratamiento y se le han expedido incapacidades posteriores al 11 de marzo de 2026 – día 540. Resaltó que según lo informado por la EPS Sanitas, la incapacidad No. 61696819, se encuentra en estado rechazada, con la observación “REPORTE CASO 540 DIAS”.

Advirtió que la falta de pago por parte de la EPS Sanitas colocó a la accionante en una situación de vulnerabilidad afectando sus derechos a la dignidad y el mínimo vital. Por lo anterior, consideró necesario amparar los derechos de la accionante y ordenar a esa entidad que, pague las incapacidades posteriores al día 540, para lo cual deberá hacer el cálculo de los días que le corresponde de acuerdo con los diagnósticos “Trastorno depresivo recurrente. También, por la incapacidad por la patología F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, del 31 de marzo de 2026 al 29 de abril de 2026”.

Adujo que la acción de tutela es improcedente para lograr calificación de pérdida de capacidad laboral, en virtud del requisito de subsidiariedad, y en este caso la

al 29 de abril de 2026”.

Adujo que la acción de tutela es improcedente para lograr calificación de pérdida de capacidad laboral, en virtud del requisito de subsidiariedad, y en este caso la accionante no acreditó un perjuicio irremediable, por lo que l a accionante puede iniciar un proceso ante el Juez Ordinario Laboral, el cual deviene como el medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Por tanto, no resulta ba procedente acceder a la solicitud de calificación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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3.4. Fundamentos de la impugnación

3.4.1. Sanitas EPS

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, Sanitas EPS , impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el informe inicial.

En cuanto a los hechos, señaló que la accionante se encuentra afiliada como cotizante dependiente desde el 1 de julio de 2019 por intermedio del empleador COMCEL S.A. y que la EPS ha validado, expedido y gestionado las incapacidades médicas, las cuales sum an un total de 567 días continuos. Indicó que las incapacidades entre septiembre de 2024 y marzo de 2025 fueron debidamente liquidadas y pagadas, mientras que a partir del día 181 se encuentran en trámite de cobro ante el fondo de pensiones.

Explicó el régimen de reconocimiento económico de incapacidades: los dos primeros

liquidadas y pagadas, mientras que a partir del día 181 se encuentran en trámite de cobro ante el fondo de pensiones.

Explicó el régimen de reconocimiento económico de incapacidades: los dos primeros días corresponden al empleador conforme al Decreto 2943 de 2013; del día 3 al 180 a la EPS, periodo en el cual realizó pagos al empleador mediante transferencia bancaria; y del día 181 al 540 al fondo de pensiones (Colpensiones). Precisó que se efectuó el corte al día 180 el 10 de marzo de 2025, por lo que desde el 16 de marzo de 2025 la obligación es del fondo de pensiones.

Indicó que el 5 de enero de 2025 se remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, emitido en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Con base en ello, sostuvo que las incapacidades posteriores no están a cargo de la EPS sino del sistema pensional, y reiteró que la AFP debe continuar pagando incapacidades entre el día 181 y el 540 incluso si el concepto es desfavorable.

Respecto de incapacidades superiores a 540 días, citó el Decreto 1427 de 2022, señalando que la EPS solo asume el pago cuando se cumplen condiciones específicas (concepto favorable, ausencia de recuperación o patologías concomitantes), lo cual no ocurre en este caso, por existir concepto desfavorable, razón por la cual dichas prestaciones tampoco deben ser asumidas por el sistema de salud.

Añadió que algunas incapacidades recientes se encuentran en proceso de validación de requisitos, en especial en relación con la calificación de pérdida de capacidad

razón por la cual dichas prestaciones tampoco deben ser asumidas por el sistema de salud.

Añadió que algunas incapacidades recientes se encuentran en proceso de validación de requisitos, en especial en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, necesaria para determinar si procede su reconocimiento. Igualmente, explicó las re glas sobre el ingreso base de cotización y la prórroga de incapacidades conforme al Decreto 780 de 2016 y el Decreto 1427 de 2022.

La entidad sostuvo que ha actuado conforme a la normatividad vigente, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales, ni negativa de servicios de salud.

Argumentó que la tutela es improcedente porque no hay conducta atribuible a la EPS que afecte derechos, insistiendo en que se trata de una controversia de carácter económico, asociada al pago de incapacidades.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2026-00163-01

Demandante: Diana Marcela Molina Moreno

Demandado: EPS Sanitas y otros

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Sostuvo además que el pago de incapacidades es, en principio, una obligación del empleador frente al trabajador, quien luego tramita el reembolso ante la EPS, conforme a la Circular 011 de 1995 y al artículo 121 del Decreto 019 de 2012, por lo que el conflicto debe resolverse por las vías ordinarias y no mediante tutela.

Reiteró que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas, citando jurisprudencia constitucional que limita su uso a escenarios en los que se afecte el mínimo vital, lo cual no se acreditó. Enfatizó que la pretensión

Reiteró que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas, citando jurisprudencia constitucional que limita su uso a escenarios en los que se afecte el mínimo vital, lo cual no se acreditó. Enfatizó que la pretensión del accionante es exclusivamente económica y que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos.

Resaltó que el pago de incapacidades no es indefinido, sino que debe extenderse hasta que se expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral o hasta que el trabajador sea apto para reintegrarse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

Frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, explicó que corresponde a las entidades del sistema (EPS, AFP, ARL y juntas de calificación) según sus competencias, y que el fondo de pensiones es quien debe promover dicha calificación cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable.

Solicitó la vinculación del Ministerio de Salud y de la ADRES, par

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