TA CUN - Sentencia 11001-33-35-013-2021-00087-01 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-013-2021-00087-01 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01

Demandante: Eva Aurora Sánchez de Medina Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-; y Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesControversia: Régimen de transición de Ley 100 de 1993 – Reliquidación pensión Ley 797 de 2003

Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora Eva Aurora Sánchez de Medina en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-; la Unidad

nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-; y la Administradora ColombianaExpediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 2

de Pensiones -Colpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019, SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 3002 del 20 de febrero de 2020 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesresolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión a favor de la demandante de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003.

Solicitó se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecen calidad exempleador no realizó aportes a la seguridad social en pensiones en su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdurante los ciclos: 1999/07, 1999/08, 1999/09, 2001/04, 2001/12, 2002/02,

2002/05, 2003/10, 2011/03, 2012/04, 2014/11, 2015/05, 1996/07, 19 97/05, 1997/08, 2000/07, 2000/08, 2000/09, 2000/10, 2000/11, 2000/12, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2003/01, 2004/01, 2004/02, 2004/03, 2004/04.

Solicitó que se declare que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, en calidad de ex empleador de la demandante dejó de efectuar los aportes a seguridad social en pensiones en su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, correspondiendo a los ciclos 2017/01, 2017/02 y 2017/03.

Solicitó se declare que la Adminis tradora Colombiana de PensionesColpensionesen virtud de los dispuesto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 le corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador

Solicitó se declare que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó condenar al Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario -Inpec-, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec - al pago de los aporte s pensionales a su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde los periodos que adeuda, con el fin de que no se desfinancie el

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec - al pago de los aporte s pensionales a su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde los periodos que adeuda, con el fin de que no se desfinancie el

1 Archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 3

sistema pensional, y en caso que dichas entidades no realicen el correspondiente pago de los aportes proceda a imputar los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de la nómina de pensionados.

Solicitó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesproceda a reconocer de manera definitiva a fav or de la demandante la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero de 2021, esto es, en cuantía equivalente a tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos noventa pesos m/cte como valor de la primera mesada pensional.

Solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, se reconozca y pague las diferencias c ausadas entre la mesada reconocida en cumplimento del fallo de tutela y la mesada que legalmente corresponda, as í como los intereses moratorios.

1.2. Hechos:

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2:

La demandante se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecdesde el 16 de noviembre de 1994, e ingresó a la carrera administrativa en el año 1995 en el empleo denominado profesional universitario 3020-6.

La demandante se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecdesde el 16 de noviembre de 1994, e ingresó a la carrera administrativa en el año 1995 en el empleo denominado profesional universitario 3020-6.

Refiere que desde su vinculación a la entidad se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Debido a la escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecel 30 de junio de 2012 fue trasladada a la Unidad de S ervicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, sin solución de continuidad, con efectos a partir del 1 de julio de 2012, y desde esa oportunidad fungió como abogada especializada en la oficina de asesoría jurídica de la entidad.

El 28 de marzo de 2019 la parte demandante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla corrección de la his toria laboral. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante el oficio No.

2 IbidExpediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 4

BZ2019_4149673-0938376 del 11 de abril de 2019 le informó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecpresentaba una diferencia por el pago en sus aportes para varios ciclos y que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspectenía una deuda por omisión de pago en los tres ciclos del año 2017, por lo que había procedido a requerir a los empleadores para que corrigiera esas inconsistencias.

Carcelarios -Uspectenía una deuda por omisión de pago en los tres ciclos del año 2017, por lo que había procedido a requerir a los empleadores para que corrigiera esas inconsistencias.

El 18 de noviembre de 2019 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor medio de la Resolución No. SUB341231 del 13 de diciembre de 2019 negó el reconocimiento de la prestación al indicar que la demandante solo contaba con 1.192 semanas de cotización.

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de las Resoluciones Nos. SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y D PE 3002 del 20 de febrero de 2020.

El 18 de marzo de 2020 la demandante solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpeccopias de las planillas de liquidación de los aportes a seguridad social en pensión efectuados a su favor durante to do el tiempo que duro la relación laboral con esa entidad. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, a través del correo electrónico del 6 de agosto de 2020 remitió las planillas de aportes para los periodos 07, 10 y 11/2000, 01/2001 y 01 a 04/2004, y le indicó que para los casos en los que no se hallaban planillas de aportes, ese establecimiento había remitido denuncia, por lo que debía adelantar los trámites judiciales para el cobro de los aportes.

04/2004, y le indicó que para los casos en los que no se hallaban planillas de aportes, ese establecimiento había remitido denuncia, por lo que debía adelantar los trámites judiciales para el cobro de los aportes.

El 1 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconocer y paga r de manera transitoria la pensión de vejez a favor de la accionante.

A través de la Resolución No. SUB 216180 del 18 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdio cumplimiento al fallo de tutela, pues ordenó reconocer la pensión en cuantía equivalente a $ 877.803, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2020.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 5

El 27 de noviembre de 2020 la Administradora Colom biana de PensionesColpensionesrequirió a la demandante con el fin de que acreditara su retiro definitivo del servicio, por lo que la demandante presentó renuncia al cargo que ostentaba en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, la cual fue aceptada a través de la Resolución No. 642 del 10 de diciembre de 2020, a partir del 1º de enero de 2021.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa través de la Resolución No. SUB 57325 del 4 de marzo de 2021 reliquidó la pensión reconocida a favor de la demandante, en cuantía equivalente a $ 3.128.578, efectiva a partir del 1 de enero de 2021.

Resolución No. SUB 57325 del 4 de marzo de 2021 reliquidó la pensión reconocida a favor de la demandante, en cuantía equivalente a $ 3.128.578, efectiva a partir del 1 de enero de 2021.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y el artículo 24 de la Ley 100 de 19933.

Refiere que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos pues la demandante acredita los requisitos necesarios para que se le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues prestó sus servicios al estado por más de 25 años y para el 18 de noviembre de 2019 contaba con 73 años de edad.

Señala que Colpensiones desconoce que como administradora de pensiones tiene la obligación de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpeccomo del Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspecrespecto de los 32 meses que no aparecen los aportes al sistema pensional, por lo que traslado la carga a la demandante.

Indicó que la entidad también desconoció los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que han indicado que la mora en el cobro no es excusa para negar el reconocimiento de las pensiones, pues considera que como administradora del régimen pensional debía requerir a los empleadores, y en caso de no pronunciamiento del empleador debía liquidar la deuda y esta situación no ocurrió.

negar el reconocimiento de las pensiones, pues considera que como administradora del régimen pensional debía requerir a los empleadores, y en caso de no pronunciamiento del empleador debía liquidar la deuda y esta situación no ocurrió.

3 Ibíd.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 6

2. Contestación de la demanda

2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-4

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecoponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que no es procedente que se declare que la entidad en calidad de ex empleador de la accionante incumplió con los pagos de seguridad social, por cuanto con el reporte de las semanas cotizadas en pensiones expedidos por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesdel 11 de marzo d e 2021 se present a el pago aplicado a 20 de los periodos reclamados, ciclos dobles que fueron cancelados por la entidad y no han sido aplicados, y precisa que los aportes para los años 2014 y 2015 no deben ser asumidos por la entidad, pues para dicha fecha no era el empleador de la accionante.

Manifestó que ante las inconsistencias en los aportes a la seguridad social la entidad en un proceso interno y evidenció la falta o inexistencia de documentos que demuestren el pago de los aportes de los funcionario s públicos, por lo que se inició el trámite de la reconstrucción de documentos públicos con la presentación de denuncia penal, de igual forma, se realizó reunión con la asesora del Colpensiones para verificar los periodos por los que se presentaba inconsis tencia o falta de pago.

inició el trámite de la reconstrucción de documentos públicos con la presentación de denuncia penal, de igual forma, se realizó reunión con la asesora del Colpensiones para verificar los periodos por los que se presentaba inconsis tencia o falta de pago.

Indicó respecto de los ciclos 07 y 09/1999, 07/2000, 02/2002, 10/2023, 02, 03, y 04/2004, 03/2011 y 04/2012, fueron pagados por la entidad de forma oportuna a favor de la demandante. Así mismo, que los ciclos 08/1999, 10 y 11/ 2000 , 01, 04 y 12/200 1, 02 y 05/2002 y 01/2004, también fueron cancelados, pero la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneslos presenta como doble ciclo, es decir, que, pese a que se cancelaron, no fueron cargados como días cotizados.

Para los ciclos 07/1996, 05, 08/1997, 11/2000, 01/2001, y 01/2004 que figuran como omisión de pago, esa entidad cuenta con planillas de pago, lo que denota la existencia de unas inconsistencias en la historia laboral, que no es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.

4 Folio 627 a 635 archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 7

Frente a los períodos 11/2014 y 05/2015 no existe obligación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, pues la demandante prestó sus servicios del 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012.

Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, pues la demandante prestó sus servicios del 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012.

Propuso como excepciones la que denomino: (i) inexistencia de la obligación por carencia actual de objeto respecto de unos pagos, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva frente al expediente pensional.

2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec5.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspeccontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que dentro del marco de sus competencias y consultada la base de datos que reposa en la entidad frent e a la liquidación de la nómina de los servidores públicos de la misma, se encontró que en los mes de enero, febrero y marzo de 2017 se realizó el debido descuento a los aportes de pensión y fueron cancelados a nombre de la demandante en su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Indicó que la demandante mediante la Resolución No. 008 del 28 de junio de 2012 fue incorporada como profesional universitario código 2044 grado 09, sin solución de continuidad a partir del 1 de julio de 2012.

Propuso como excepciones la que denominó inexistencia de obligación prestacional pendiente de cumplir.

2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”6

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen sustento factico y legal.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen sustento factico y legal.

Señaló que la competencia de la entidad está limitada a la verificación de los presupuestos legales de hecho y de derecho para el reconocimiento prestacional y no puede la administradora dotarse con la atribución de instar al empleador a que opere correctamente en el cálculo de sus aportes, lo anterior en consideración a que las entidades empleadores actúan de buena fe y realizan las cotizaciones

5 Folio 466 a 475 archivo 3 Samai. 6 Folio 536 a 568 archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 8

correspondientes de form a integral teniendo en cuenta todos los factores salariales pactados en la relación laboral.

Manifestó que la entidad con la expedición de las Resoluciones Nos 216180 del 8 de octubre de 2020 y SUB 57325 del 4 de marzo de 2021 cumplió a cabalidad con la orden impartida del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que indicó que la pensión que fue reconocida se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales por lo que m anifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica.

2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica.

2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que dentro de sus funciones no se encuentra la determinación de obligaciones parafiscale s asumidas por ot ra entidad.

Indicó que no se ha demandado ningún acto administrativo expedido por el ministerio, y tampoco funge como empleador de la demandante.

Manifestó que los recursos asignados a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones son transferidos por el Ministerio del Trabajo de la partida que le corresponde del presupuesto general de la Nación, y preciso que el ministerio no ha sido designado para asumir reconocimientos y pagos en cabeza de Colpensiones

Propuso como excepc ión la que denomi nó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instanciaExpediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01

9

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 18 de julio de 20247, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que la demandante prestó sus servicios en el Inpec desde el 16 de noviembre de 199 4 al 30 de junio de 2012, luego, se incorporó a la planta de

señaló que la demandante prestó sus servicios en el Inpec desde el 16 de noviembre de 199 4 al 30 de junio de 2012, luego, se incorporó a la planta de personal de la Uspec, sin solución de continuidad, desde el 1º de julio de 2012 al 1 de enero de 2021.

Con relación a la presunta mora patronal en la que habían incurrido el Inpec y la Uspec en las cotizaciones pensionales consideró que esta situación no debió afectar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, pues como trabajadora su única responsabilidad era laborar el tiempo requerido para consolidar el tiempo d e servicio exigido por la Ley para acceder a la pensión de vejez.

Indicó que Colpensiones había actuado de forma negligente para realizar el cobro de los ciclos pendientes a las entidades empleadoras, pues al existir un allanamiento de la mora, en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-068 de 2022 debió contabilizar los tiempos de mora patronal para el reconocimiento de la pensión, y liego adelantar los trámites administrativos para lograr el pago de las mencionadas cotizaciones, pues la falta de pago de los aportes no es excusa para negar el reconocimiento de la prestación.

Manifestó que en el curso de proceso se encontró acreditado que la Uspec pago las cotizaciones de los ciclos 01, 02 y 03 de 2017 los días 2, 28 de febrero y 19 de abril de 2017. Y refirió que lo mismo ocurrió con los aportes del Inpec conforme a las planillas de pago, lo que constituye otra razón para que los aportes aparecieran reflejados en la historia laboral de la demandante.

abril de 2017. Y refirió que lo mismo ocurrió con los aportes del Inpec conforme a las planillas de pago, lo que constituye otra razón para que los aportes aparecieran reflejados en la historia laboral de la demandante.

Señaló que al momento de impetrarse el medio de control -23 de marzo de 2021-, las inconsistencias que se presentaron en la historia laboral de la accionante respecto a los mencionados ciclos ya se habían corregido, pues según el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 11 de marzo de 20 21, la demandante contaba con 1.332,86 semanas de cotización, pues prestó sus servicios tanto en el Inpec como en el Uspec desde 1º de enero de 1995 al 29 de diciembre de 2020.

7 Archivo 28 Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 10

Frente al derecho al reconocimiento pensional indicó que Colpensiones debió tener en cuenta com o semanas cotizadas todo el tiempo laboró al servicio del Inpec y de la Uspec, y preciso que para la fecha en que solicitó el reconocimiento y cuando fueron expedidos los actos administrativos demandados la demandante no contaba con las semanas requeridas para que se le reconozca la prestación.

Así las cosas, concluyó que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad, sin embargo, luego de que se materializó su retiro del servicio la demandante acreditó 1.332 semanas cotizadas , por lo que consideró que es procedente convalidar el reconocimiento pensional que fue ordenado en su favor en sede de tutela.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

consideró que es procedente convalidar el reconocimiento pensional que fue ordenado en su favor en sede de tutela.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 24 de febrero de 2025 8 se admitió el recurso de apela ción interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

4.2. Argumentos del recurso

La parte demandante presentó re curso de apelación 9 manifestando que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, pues considera que al momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión acreditaba todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Indica que no es cierto lo afirmado por el juez de primera instancia que la demandante a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación no contaba con las semanas requerida para que se le reconociera la prestación, pues la demandante ingres ó al Inpec el 16 de noviembre de 1994 y luego paso al Uspec, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que los 25 años de servicio los acreditó el 16 de

8 Archivo 36 Samai. 9 Archivo 30 Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 11

noviembre de 2019, por ello considera que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos.

9 Archivo 30 Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 11

noviembre de 2019, por ello considera que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos.

Indicó que una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso la demandante a la fecha de su retiro de la entidad acreditó 1 .363 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que considera le da derecho a que se le reconozca la prestación de vejez, en cuantía equivalente a $ 3.439.890, suma que considera debe ser debidamente indexada al 1 de enero de 2021 fecha del retiro del servicio público.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 24 de febrero de 2025 10, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

Al respecto , ninguna de las partes se pronunció, el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad de la Resolución No. SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones

10 Archivo 36 Samai.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 12

“Colpensiones” negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , y los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 3002 del 20 de febrero de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No . SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Eva Aurora Sánchez de Medina tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respec to ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respec to ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció con relación al reajuste pensional y a la pensión de vejez lo siguiente:

“ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquier a de los dos regímenes del sistema genera l de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.

ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la P ensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta:

PARAGRAFO 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 13

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimien to y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;

d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:

e) Derógase el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base e n el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

PARAGRAFO 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se en tiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.

PARAGRAFO 3º. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr á seguir trabajando y

cada período.

PARAGRAFO 3º. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr á seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

PARAGRAFO 4º. A partir del primero (1º.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta

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