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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-013-2022-00418-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-013-2022-00418-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 6 de marzo de 2026

Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

Demandante: Alirio Carvajal Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” Controversia: Contrato realidad -instructor

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Alirio Carvajal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

  • Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 11-2-2022-048046 del 12 de agosto de 2022 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las

1 Archivo 04 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

de agosto de 2022 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las

1 Archivo 04 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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prestaciones laborales y sociales derivadas de la vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” por el período comprendido desde el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019.

  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” por el período comprendido desde 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 en el que desempeñó el empleo de instructor.
  • Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir a los docentes de planta, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima navidad, prima vacaciones, compensación vacaciones, bonificación por recreación y subsidio de alimentación.
  • Solicitó se reconozcan pago de los aportes a seguridad social en pensión, a pagar las sumas adeudadas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

Para fundamentar las pretensiones de la demanda, relató los siguientes hechos2:

El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” como instructor, a través de contratos de prestación de servicios a partir del 23 de

Para fundamentar las pretensiones de la demanda, relató los siguientes hechos2:

El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” como instructor, a través de contratos de prestación de servicios a partir del 23 de junio de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2019.

El demandante presentó solicitud el 26 de julio de 2022 tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta de forma desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 11-2-2022-048046 del 12 de agosto de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

2 Archivo 04 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos3 25, 53 y 122 de Constitucional Política, 32 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 790 de 2002, 9 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para exponer el concepto de violación indicó que se suscribieron contratos de prestación de servicios en los cual se puede evidenciar una verdadera relación laboral, pues se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues el demandante desarrollo su laborar de forma subordinada, pago de remuneración de forma periódica y la prestación personal de las actividades, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas, pues los contratos se suscribieron por diversos periodos sin solución de continuidad durante 15 años consecutivos.

siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas, pues los contratos se suscribieron por diversos periodos sin solución de continuidad durante 15 años consecutivos.

Sostuvo que la entidad demandada fomentó una forma de contratación atípica, pues disfrazó la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante como instructor.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a las pretensiones de la demanda4.

Refirió que la vinculación con el demandante obedeció a que se requería de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requiera de conocimientos especializados.

Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor, quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera.

3 Archivo 04 SAMAI. 4 Archivo 22 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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Indicó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios entre el

3 Archivo 04 SAMAI. 4 Archivo 22 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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Indicó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y el Sena no implica la existencia del elemento de subordinación, pues lo que existió fue una coordinación de las actividades, con lo cual se busca la efectividad de la prestación de los servicios contratados, y la unificación de los programas y el horario se debe adecuar a los horarios de los programas, pues se debe prestar según el desarrollo de los programas ofrecidos por la entidad.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) inexistencia de la subordinación y dependencia del accionante, (ii) existencia de una relación de coordinación, (iii) legalidad del acto demandado, (iv) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, (v) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, y (vi) inexistencia de la obligación.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de junio de 2025 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Señaló que se acreditaron los elementos propios de la relación laboral, esto es la prestación personal, la remuneración y la subordinación durante el período comprendido del 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019, por lo que declaró que se configuró una verdadera relación laboral, pues encontró

prestación personal, la remuneración y la subordinación durante el período comprendido del 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019, por lo que declaró que se configuró una verdadera relación laboral, pues encontró demostrado que las actividades contratadas se circunscriben al giro ordinario de la entidad demandada y tienen relación directa con el objeto misional de la entidadformación profesional e integral de los aprendices del Sena-.

Así las cosas, condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante los factores salariales y prestacionales sociales devengadas por todo concepto un instructor código 3010 grado 01-20 que desempeñara las mismas funciones contratadas por el accionante desde el 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019 incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicio como instructor descontando los días de interrupción y suspensión de los contratos.

5 Archivo 49 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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Condenó a la entidad a tomar el IBC del demandante y verificar ante la administradora de fondo de pensiones si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los que efectivamente se realizaron, y en caso de que exista diferencia cotizar la suma faltante en el porcentaje que le corresponde al empleador descontado el tiempo de interrupción y suspensión de los contratos

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 25 de septiembre de 20256 este Tribunal admitió el recurso de

los contratos

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 25 de septiembre de 20256 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación

La parte demandada presentó recurso de apelación señalando que dentro del plenario no se acreditaron los elementos constitutivos de una declaración laboral, pues no se demostró el elemento de subordinación, ni la vocación de permanencia del demandante en la entidad, pues lo que se logró probar fue la existencia de los elementos propios de una relación contractual, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, teniendo de presente que el demandante solo desempeñó las obligación para las cuales fue contratado, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia lo que se logró probar respecto al cumplimiento del horario, corresponde a horas de formación y turnos que debía desempeñar para impartir formación, indica que las ordenes que supuestamente se impartían obediencia a la coordinación de actividades que se relacionaban con el objeto contractual, por lo que no existen acciones por parte del supervisor diferentes a solicita el cumplimiento del contrato.

6 Archivo 56 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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acciones por parte del supervisor diferentes a solicita el cumplimiento del contrato.

6 Archivo 56 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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Señaló que lo declarado por el señor Edgar Joaquín Páez Rodríguez solo da cuenta de los hechos que ocurrieron desde 2005 al 2013, y manifiesta que la formación impartida era en el área financiera situación que no coincide con las certificaciones contractuales que señalan un objeto y actividades distintas a las mencionadas, por lo que solicita que las pruebas sean evaluadas en su conjunto.

Frente a lo indicado por el testigo William Delgado Rivera señaló que este solo fue compañero de trabajo del accionante por 6 años y no logró especificar qué formación dictaba el demandante por lo que considera que se le debe restar credibilidad en ese aspecto.

Señaló que frente a las actividades realizadas con posterioridad al año 2013 no existe pruebas que indique la forma en que se manejaban los contratos y tampoco las razones de las interrupciones, por lo que considera que el demandante no logró probar algo distinto a lo contemplado en los contratos de prestación de servicios.

Indicó que no se encuentra probado que al demandante se haya impartido ordenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, que existiera un jefe inmediato, que cumpliera órdenes del personal de planta del Sena, ni de su supervisor inmediato, lo que se probó fue la existencia de acciones de coordinación encaminadas al cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, por lo que considera no se configuró una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el Sena.

de acciones de coordinación encaminadas al cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, por lo que considera no se configuró una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el Sena.

Frente a la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones derivadas de la supuesta existencia de la relación laboral señaló que se debe tener en cuenta que existen interrupciones en la celebración de los contratos con lapsos superiores a 30 días, por lo que el demandante contaba con tres años a partir de la finalización de cada contrato para demandar y en este caso existen interrupciones superiores a 30 días hábiles

5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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Mediante auto del 25 de septiembre de 20257 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

Las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

El Ministerio Publico allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia pues se acreditó la existencia de la relación laboral simulada, esto es, la relación de subordinación y dependencia del Sena sobre las funciones desarrolladas por el accionante, lo que desfigura la supuesta autonomía e independencia en la prestación del servicio del accionante.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

funciones desarrolladas por el accionante, lo que desfigura la supuesta autonomía e independencia en la prestación del servicio del accionante.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuse que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Alirio Carvajal tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.

7 Archivo 56 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 11-2-2022048046 del 12 de agosto de 2022 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA, y en caso de que haya lugar a la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las

048046 del 12 de agosto de 2022 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA, y en caso de que haya lugar a la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas durante todo el período reclamado esto es desde el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 , Se advierte que no se podrá hacer más gravosa la situación de la parte demandada quien funge como apelante único, en virtud de lo non reformatio in pejus.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio

3.1. Contrato realidad

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:

“3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica

parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturalesExpediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma

“… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de

contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no loExpediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad . De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.

Además, y como fue señalado en la Sentencia C -1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se

materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las

de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”8

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

8 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01

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Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así:

(tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así:

“(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de

cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exi

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