TA CUN - Sentencia 11001-33-35-013-2026-00386-01-(01-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-013-2026-00386-01-(01-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 1 de octubre de 2026

Expediente: A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01

Accionante: Luis Orlando Valderrama Parra

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela dictado el 9 de septiembre de 2026 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado1.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Orlando Valderrama Parra presentó acción de tutela para solicitar que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social y al mínimo vital.

1. Petición2

Se pide ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) i) entregar copia completa del dictamen con las constancias de notificación, ii) declarar que la notificación del 23 de julio de 2026 no produjo efectos, en el evento de demostrase que no se entregó copia íntegra del dictamen de p érdida de la capacidad laboral (PCL), iii) declarar que la notificación electrónica del 28 de julio de 2026 solo produjo efectos desde que efectivamente accedió al mensaje de

1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital (Plataforma Samai).

capacidad laboral (PCL), iii) declarar que la notificación electrónica del 28 de julio de 2026 solo produjo efectos desde que efectivamente accedió al mensaje de

1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital (Plataforma Samai). 2 Documento 1, páginas 2 y 3.A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 2

datos, iv) dejar sin efectos el oficio del 20 de agosto de 2026, con el cual se rechazó la inconformidad que se presentó contra el dictamen y, en su lugar, se proceda a tramitar dicha inconformidad con la remisión d el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

2. Hechos3

El señor Luis Orlando Valderrama Parra manifiesta que tiene 59 años con los siguientes diagnósticos: trastorno de disco lumbar con radiculopatía, hipertensión, hipotiroidismo, prediabetes, entre otros. Colpensiones emitió el dictamen de calificación N°. 6030222 el 6 de julio de 2026 y otorgó una PCL del 37.51% con fecha de estructuración del 2 de julio de 2026, de origen común.

El 23 de julio de 2026 el accionante compareció personalmente ante Colpensiones fecha en la cual, y según la entidad , se notificó personalmente del referido dictamen de PCL, por lo tanto, el té rmino para presentar la inconformidad vencía el 6 de agosto de 2026.

No obstante, Colpensiones notificó de forma electrónica el dictamen el 28 de julio

dictamen de PCL, por lo tanto, el té rmino para presentar la inconformidad vencía el 6 de agosto de 2026.

No obstante, Colpensiones notificó de forma electrónica el dictamen el 28 de julio de 2026, razón por la cual el 12 de agosto de 2026 se radicó ante la entidad con el N°. 2026_13140991 la inconformidad con el dictamen y se solicitó que el expediente fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Mediante oficio expedido el 20 de agosto de 2026 Colpensiones rechazó por extemporánea la inconformidad e indicó que el términ o para presentarla debía contabilizarse desde el 23 de julio de 2026 y se abstuvo de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto el 27 de agosto 2026 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá 4, el cual mediante auto de la misma fecha (27 de agosto de 2026), admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones5.

3 Anexo 1, demanda, páginas 1 y 2. 4 Documento 2. 5 Documento 9.A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 3

4. Informe de tutela6

Colpensiones intervino para señalar que mediante el Oficio N °. 2026_13761446 del 20 de agosto de 2026 , se rechazó por extemporánea la inconformidad presentada contra el dictamen de PCL, teniendo en cuenta que el 23 de julio de

del 20 de agosto de 2026 , se rechazó por extemporánea la inconformidad presentada contra el dictamen de PCL, teniendo en cuenta que el 23 de julio de 2026 en el Supercade Américas el señor Luis Orlando Valderrama Parra fue notificado de forma personal del dictamen N° 6030222 del 6 de julio de 2026. Consideró la entidad que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. La sentencia impugnada7

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 9 de septiembre de 2026 por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló el juez de instancia que el accionante fue notificado personalmente en el Supercade Américas del dictamen de PCL N°. 6030222 del 6 d e julio de 2026, el 23 de julio de 2026 tal como lo indicó Colpensiones, haciéndole saber que contra el mismo podía manifestar su inconformidad dentro de los diez días hábiles siguientes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Agregó que el co rreo electrónico allegado el 28 de julio de 2026, en donde se comunica nuevamente el referido dictamen, no podía interpretarse como una nueva notificación . El plazo para interponer el recurso venció e l 6 de agosto de 2026, días contados desde el día siguiente de la notificación, razón por la cual la inconformidad radicada el 12 de agosto de 2026 fue extemporánea, como lo decidió la entidad en el oficio N°. 2026_13761446 del 20 de agosto de 2026.

inconformidad radicada el 12 de agosto de 2026 fue extemporánea, como lo decidió la entidad en el oficio N°. 2026_13761446 del 20 de agosto de 2026.

6. La impugnación8

Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Luis Orlando Valderrama Parra p ide revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional, y que en lugar de ello se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones del escrito de tutela.

6 Documento 12. 7 Documento 18. 8 Documento 32.A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 4

Considera que con la decisión no se protege a los administrados y en especial a los sujetos de especial protección constitucional en situación de discapacidad e incapacidad prolongada frente a actuaciones de la administración que generan confusión, inseguridad jurídica e indefensión. El A quo dio validez formal a la diligencia de notificación personal surtida el 23 de julio de 2026 en el Supercade Américas y desconoce e l hecho incontrovertible de que Colpensiones emitió y practicó una segunda notificación electrónica el 28 de julio de 2026.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la autoridad accionada Colpensiones amenaz ó o vulner ó los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Orlando Valderrama Parra , por haber rechazado ante la extemporaneidad de la inconformidad presentada contra el dictamen de PCL,

accionada Colpensiones amenaz ó o vulner ó los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Orlando Valderrama Parra , por haber rechazado ante la extemporaneidad de la inconformidad presentada contra el dictamen de PCL, teniendo en cuenta el trámite de notificación personal adelantada el 23 de julio de 2026, desconociendo la comunicación mediante correo electrónico surtida el 28 de julio de 2026.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) derecho a la seguridad social, (iv) derecho al mínimo vital, (v) subsidiariedad de la acción de tutela, y (vi) caso concreto.

2. Panorama general de la tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para r eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho al debido procesoA.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01

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El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado

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El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones i njustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales9.

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que la s actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que la s actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legali dad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.

4. Derecho a la seguridad social

9 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 6

La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el d erecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezc a la Ley.

Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo

la Ley.

Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.

El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimie nto como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasg os de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos l os casos y respecto de todos los derechos fundamentales.

5. Derecho al mínimo vital

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona

respecto de todos los derechos fundamentales.

5. Derecho al mínimo vital

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayorA.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 7

grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.

Corolario de lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableci ó el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.

Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo10.

6. Subsidiariedad de la acción de tutela

concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo10.

6. Subsidiariedad de la acción de tutela

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucion al, es pertinente recordar que conforme las previsiones del artícu lo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta im procedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en seña lar que la acción d e tutela resulta improcedente c uando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: Jorge Iván Palacio

Palacio, Referencia: expedientes T - 5.310.874 y T -5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 8

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se sosla yen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, tenie ndo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone .

961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expedit as para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no se an susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de d efensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien

considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, la s medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judici al, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte. (Resalta la Sala).A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 9

Por lo expuesto, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos

tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evit ar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

III. Caso en concreto

El señor Luis Orlando Valderrama Parra alegó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, porque Colpensiones rechazó por extemporánea la inconformidad al dictamen de PCL emitido por esa entidad.

Colpensiones contestó la acción de tutela manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y precisó que el dictamen se notificó personalmente el 23 de julio de 2026 y el término para presentar dicha inconformidad vencía el 6 de agosto de 2026.

El juzgado de primera instancia negó el amparo invocado , al considerar que el accionante fue notificado de forma personal en el Supercade Américas el 23 de julio de 2026 tal como lo indicó Colpensiones. Además, el correo electrónico del 28 de julio de 2026 no podía interpretarse como una nueva notificación.

El accionante manife stó su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que se omitió valorar la notificación electrónica del dictamen realizada el 28 de julio de 2026.

El accionante manife stó su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que se omitió valorar la notificación electrónica del dictamen realizada el 28 de julio de 2026.

Aparece dentro del expediente constancia de notificación personal suscrita con firma y huella por el accionante, señor Luis Orlando Valderrama Parra 11, con la cual se encuentra acreditado que él se notificó del dictamen de PCL N°. 6030222 emitido el 6 de julio de 2026, el 23 de julio de 2026 en el punto de Colpensiones ubicado en el Supercade Américas, allí se le indicó el término que tenía para manifestar su inconformidad.

11 Documento 15.A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 10

Si bien es cierto el 28 de julio de 2026 Colpensiones realizó una “notificación electrónica automática” 12, se advierte que esa comunicación fue posterior a la notificación personal efectuada en los términos del artículo 67 del CPACA 13, como lo indicó el A quo.

El 20 de agosto de 2026 Colpensiones decidió no enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque la inconformidad se presentó de manera extemporánea14. El artículo 142 15 del Decreto Ley 19 de 2012 16 establece que el interesado que no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez días siguientes a la notificación.

En estas condiciones, el dictamen de PCL exp edido el 6 de julio de 2026 fue notificado de forma personal al accionante el 23 de julio de 2026, y en esa fecha

inconformidad dentro de los diez días siguientes a la notificación.

En estas condiciones, el dictamen de PCL exp edido el 6 de julio de 2026 fue notificado de forma personal al accionante el 23 de julio de 2026, y en esa fecha empezó a correr el término para presentar l a inconformidad procedente. La comunicación del 2 8 de julio de 2026 mediante correo electrónico pue de tenerse como informativa o reiterativa. Luego, como lo manifestó Colpensiones la inconformidad se presentó después de vencido el plazo o de manera extemporánea, situación que n o vulnera el derecho al debido proceso como lo plantea el accionante en esta oportunidad.

Con el escrito de tutela y la impugnación presentada argumenta el actor que la primera notificación personal se realizó de forma defectuosa, por no haber recibido la documentación completa, en su criterio. Manifiesta la Sala que el análisis o estudio del trámite de la notificación para determinar si se cumplió o no el procedimiento legal, es un asunto que desborda la acción constitucional propuesta.

Además, destaca la Sala que en este caso no se presenta una confusión o ambigüedad en la prime ra n otificación personal, pues en la misma aparece la fecha, se describen los detalles y cuenta con la firma y huella del actor. Por tanto, como se indicó, la segunda notificación resultó ser de carácter informativa ante la inexistencia de errores o vicios en la anterior.

12 Documento 1, páginas 9 y 10. 13 “Las decisiones que pongan término a una actuac ión administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para

12 Documento 1, páginas 9 y 10. 13 “Las decisiones que pongan término a una actuac ión administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse” 14 Documento 14. 15 Esto es artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 16 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.A.T. 11001-33-35-013-2026-00386-01 11

No obstante, s e advierte que la inconformidad expuesta por la parte accionante relacionada con la incongruencia de la notificación, es un asunto que puede poner en conocimiento del juez natural o autoridad competente en caso de co nsiderarlo pertinente, se reitera, pues ello escapa de la órbita de competencia de esta Corporación como juez constitucional.

Se recuerda que, en las pretensiones como consecuencia de invalidar la notificación personal del 23 de julio de 2026, se pide dejar sin efectos el oficio del 20 de agosto de 2026 emitido por Colpensiones que rechazó la inconformidad que se presentó contra el dictamen de PCL , esto e s, una situación ante la cual la acción se torna improcedente, se insiste, este tipo de controversias s e dirimen en principio ante el juez natural ordinario.

Frente al perjuicio irremediable que se menciona en la acción de tutela, se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primer o, acerca de la

Frente al perjuicio irremediable que se menciona en la acción de tutela, se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primer o, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, qu e el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada.

Sobre e l partic ular, no se demostró la existencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la notificación del dictamen de PCL. Tampoco se acreditó que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse en condic iones de vulnerabilidad por su estado de salud, sus condiciones físicas, económicas o psicológicas, que hagan imprescindible la intervención del juez constitucional en esta controversia.

Aunque en este caso no se observa la existencia de actos administrativos sobre el posible reconocimiento pensional que se persigue con la PCL ( pensión de invalidez), aclara la Sa

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