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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2019-00405-01 (24-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2019-00405-01 (24-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 00405

RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00405-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS

DEMANDADO: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE

TEMA: DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Le ha correspondido a este Despacho judicial el conocimiento del presente proceso, en virtud de la redistribución ordenada mediante acuerdo No. PCSJA26-12464 del 25 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el acuerdo PSAA1610556 de 2016 y lo aprobado en sesión del 21 de mayo de 2026.

2. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del

CPACA.

3. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1.

de 2020, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1.

4. La señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente , solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100110441 del 04 de abril del 2019, a través del cual le fue negada la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales.

5. Como pretensiones de condena , solicitó que: i) se declare la existencia de una relación laboral entre el 30 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2017; ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la diferencia salarial entre lo percibido por un Técnico Auxiliar de Higiene Oral de planta y lo cancelado a la demandante; iii) el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica y demás bonificaciones; iv) el reconocimiento de lo que se demuestre por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; v) el pago de los aportes correspondientes a salud, pensión y ARL, así como los descuentos realizados por retención en la fuente; vi) la indexación de las sumas anteriores; vii) la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías; viii) el reconocimiento de cualquier otro beneficio que resulte a su favor y

la fuente; vi) la indexación de las sumas anteriores; vii) la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías; viii) el reconocimiento de cualquier otro beneficio que resulte a su favor y no haya sido incluido, así como de los perjuicios morales; ix) la condena en costas a la parte demandada; y x) se dé cumplimiento de pago de la sentencia al tenor de lo previsto en el artículo 195 del CPACA.

6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:

1 Expediente digital - DEM ADM JUDITH ANDREA MENDOZAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas

Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

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7. Desde el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de Técnico Auxiliar de Higiene Oral; en la que se le exigía cumplimiento de horario; que para la época en que la boró en el Hospital San Cristóbal, este cargo existía en la planta de personal; las labores que cumplió eran idénticas a las que desarrollaban los empleados de planta, con la diferencia de que estos devengaban un salario superior y contaban con prestaciones y beneficios que la demandante no recibió; además,

36. Estas actividades son de carácter restrictivo, pues la ley no autoriza generalizar esa forma de vinculación, porque so lo está prevista para los casos de necesidad de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, entre otras.

37. Esta modalidad no está autorizada cuando el personal de planta es insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad. En tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.

7 Ley 80 de 1993. «Artículo 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas

Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

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desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». (Negrilla de la Sala) De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión». Consejo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas

Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

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las que desarrollaban los empleados de planta, con la diferencia de que estos devengaban un salario superior y contaban con prestaciones y beneficios que la demandante no recibió; además, tuvo que sufragar sus aportes al fondo de pensiones, EPS y ARL; el 1 de marzo de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

Normas violadas y concepto de la violación

8. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas , los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4ª.

De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Dec reto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

9. En el concepto de violación, sostuvo que se utilizaron contratos de prestación de servicios para evitar el reconocimiento de prestaciones laborales; además, se aplicaron normas

Contrato Objeto Fecha de Inicio Fecha de Terminación interrupción 060/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 31/01/2007 31/03/2007 0 418/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 1/04/2007 30/04/2007 0 496/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 1/05/2007 31/05/2007 0 675/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 1/06/2007 15/10/2007 0 904/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 16/10/2007 30/04/2008 0 515/2008 Técnico auxiliar de higiene oral 1/05/2008 30/11/2008 0 960/2008 Técnico auxiliar de higiene oral 1/12/2008 31/01/2009 0 116/2009 Técnico auxiliar de higiene oral 2/02/2009 15/01/2010 0 250/2010 Técnico auxiliar de higiene oral 18/01/2010 15/08/2010 4

19 Expediente digital – Anexos – Contratos 20 Expediente digital – Anexos – Certificación Judith Andrea MendozaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas

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22 Expediente digital – exp 2019 – folios 205 al 329 23 Expediente digital – Anexos – Contratos 24 Expediente digital - ActaComite 25 Expediente digitalAnexos - Reclamación administrativa 26 Expediente digital - Anexos - Oficio respuesta a agotamientoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

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señaló que el vínculo que existió entre la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas y la E.S.E., siempre fue de carácter contractual, en virtud de contratos de pre stación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993. No se observa notificación del acto administrativo de la referencia.

60. El 24 de noviembre de 2020 , se celebró audiencia de pruebas 27, en la que se rec ibió la declaración de parte de la demandante y los testimonios de las señoras Clara Emilse Castellano Rojas, Yuli Arelys Arias Rodríguez y Dora Liliana Reyes Romero , quienes manifestaron lo

siguiente:

Declaración de parte Judith Andrea Mendoza Cárdenas. Higienista oral, manifestó que sus actividades consistían en recibir al paciente, realizar una charla educativa, indicarle cómo debía cepillarse y hacer uso del hilo dental, diligenciar la historia clínica con los datos básicos del paciente, luego estos pasaban a consulta odontológica y posteriormente

9. En el concepto de violación, sostuvo que se utilizaron contratos de prestación de servicios para evitar el reconocimiento de prestaciones laborales; además, se aplicaron normas impertinentes a la situación real y se interpretaron erróneamente las disposiciones sobre vinculación laboral, desconoci endo la Constitución; ello configura la causal de anulación por infracción de la norma en que debía fundarse el acto; asimismo, falsa motivación, ya que el acto se sustenta en hechos inexistentes, ignorando los elementos esenciales de la relación laboral, los cuales, conforme al principio de primacía de la realidad, acreditan su existencia, pues la actora prestó el servicio de manera personal, bajo subordinación y recibió remuneración mensual; igualmente, durante su vinculación recibió un trato desigual frente a los empleados de planta, quienes gozan de mejores condiciones laborales, configurándose una vulneración al derecho a la igualdad y a los principios constitucionales del trabajo; incurriendo así en prácticas de deslaboralización al utilizar contratos de prestación de servicios para funciones permanentes, con el fin de evadir obligaciones laborales, en contravía de los principios constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores.

Contestación de la demanda2.

10. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:

11. Entre el Hospital y la demandante no existió una relación laboral, que la demandante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios reglados por la Ley 80 de 1993, pues no estaba sometida a los elementos jurídicos de

con plena autonomía y conocedora de la realidad, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios reglados por la Ley 80 de 1993, pues no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario, pues la contratista gozaba de plena independencia y liberalidad en el Hospital para ejercer las actividades determinadas en cada contrato y dentro de los parámetros y obligaciones previamente establecidas por la entidad de salud.

12. Igualmente, sostuvo que la contratista era legalm ente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además cumplió con el criterio de idoneidad exigido por la entidad para suplir la necesidad, pues también consintió dicho acto y tal consentimiento no adoleció de vicio alguno ya

2 Expediente digital - Contestación Judith Andrea Mendoza - julio 2020 finalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

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que nunca advirtió su intención de alegar prestaciones sociales y acreencias laborales diferentes a las contratadas.

13. Resaltó que los múltiples contratos de prestación de servicios suscrit os, recayeron sobre un objeto lícito el cual no era otro que contratar los servicios pe rsonales de la demandante para ejecutar cierto tipo de actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud,

celebrados con E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente , por considerar que, contrario a lo afirmado por el A quo, las pruebas obrantes en el plenario no tienen la entidad suficiente para tener por acreditado dicho elemento , y por ende, la concurrencia de todos losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

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elementos esenciales de la relación laboral, para la declaratoria de existencia de un contrato realidad.

62. Por su parte, la demandante, cuestiona la decisión de primera instancia , al considerar que debe reconocerse todas las acreencias laborales, por la inexistencia de solución de continuidad entre los contratos de 2010 y 2011, pues la interrupción fue de solo 8 días y no superior a 15 hábiles como exige el Decreto Ley 1045 de 1978; por ello, sostuvo que el vínculo laboral debe entenderse como continuo entre el 31 de enero de 2007 y el 31 de julio de 2017.

63. En virtud de ello, le corresponde a la Sala analizar, si la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue ejecuta da de manera independiente por la contratista y si era una labor coordinada entre ést e y la respectiva entidad demandada o, sí, por el contrario, la demandante estaba sujeta a la subordinación que el A quo

Higienista Oral que se exigían a las personas que prestan el servicio en las demás áreas del Hospital.

67. Es más, del mismo texto de los contratos, se extracta que el hospital acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta que realizara esas actividades de Higienista Oral. Interpreta el Tribunal que el personal adscrito a la planta no era suficiente. De los testimonios escuchados en la etapa de pruebas se constata que existían cargos en la planta de personal de la entidad que tenían asignadas funciones iguales a las que realizada la actora conforme a las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios que suscribía con la entidad.

68. En todo caso, la insuficiencia o ausencia de personal para desarrollar esas funciones debió llevar a la entidad demandada, a priori, a modificar la planta de personal e incluir los cargos requeridos en forma definitiva o temporal, tal como autoriza la ley 909 de 2004, mas no, recurrir al contrato de prestación de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido.

69. De otra parte, se conoce en el expediente que las actividades propias de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad, por los cuales tenía que responder el contratista, según se extra e del texto de los contratos suscritos entre las partes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

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ocasionales por parte del Coordinador de turno; que para ausentarse debía pedir autorización a su coordinador, quien además era quien realizaba llamados de atenciones verbales por llegadas tarde o novedades en la prestación del servicio; y que en la ejecución de sus actividades debía ceñirse a las instrucciones del odontólogo, siguiendo los lineamientos del hospital.

75. De otra parte, se desprende de las declaraciones de las señoras Clara Emilse Castellano Rojas, Yuli Arelys Aras Rodríguez y Dora Liliana Reyes Romero se desprende que existía un horario fijado por la entidad de obligatorio cumplimiento ; que se llevaban controles de ingreso y salida mediante registro de huella digital; así debiendo cumplir con la atención de las agendas programadas sin autonomía para modificarlas; que no podía ausentarse sin previa autorización e incluso debía reponer ese tiempo; que estaba sujeta de llamados de atención y debía acatar las órdenes impartidas por los coordinadores y odontólogos, y que sus actividades debía hacerlas bajo el cumplimiento de protocolos institucionales obligatorios, sin autonomía, teniendo que cumplir funciones similares a las del personal de planta de la entidad.

76. Lo dicho en precedencia, permite concluir que para el desarrollo de las funciones asignadas que debían ser ejecutadas por la demandante, aquella carecía de completa autonomía eMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

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asimismo, se modificará la orden en lo relativo a los aportes al sistema de pensiones, únicamente en aras de precisar la forma en que deben calcularse y efectuarse dichas cotizaciones. Adicionalmente, se aclarará que las sumas reconocidas deberán ser canceladas.

100. Se observa que el Dr. Germán Gómez González, en su calidad de apoderado de la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas, aportó poder33 mediante el cual solicita su sustitución a favor del doctor Ernesto Daniel Benavides Cáceres , en los mismos términos y con las mismas facultades originalmente conferidas. En consecuencia, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconocerá personería adjetiva al referido apoderado.

Condena en costas

101. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación.

33 Expediente digital - RECIBE MEMORIALES ONLINE - Samai índice13 Segunda InstanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

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Quinto.- Ordenar a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral por el interregno comprendido entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2 017, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).

Para cumplir esta condena, la accionada tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que encontró desnaturalizados losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

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contratos, que corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si hay diferencia entre los aportes realizados como contratista y l os que se debieron cotizar al fondo de pensiones. La suma faltante, por aportes a pensión en el porcentaje correspondiente como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al solicitar el cumplimiento de la sentencia.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y

objeto lícito el cual no era otro que contratar los servicios pe rsonales de la demandante para ejecutar cierto tipo de actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud, lo que equivale a decir que el objeto contractual de los contratos fue lícito.

14. Finalmente, propuso los medios exceptivos de “prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes”, toda vez que la demandante de forma personal, libre y sin objeción alguna, aceptó dar cumplimiento a las actividades contratadas y pactadas en cada uno de los contratos celebrados.

La sentencia recurrida3

15. El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia del 18 de diciembre de 20204, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al efecto decidió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 650 y radicación 32825 de 3 de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a reconocer y pagar a la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS identificada con C.C. No. 52.532.416 la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada y que la contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 17 de enero

correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada y que la contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 17 de enero del 2011 al 31 de julio del 2017, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción , frente a la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales que le corresponderían, causados antes del 17 de enero del 2011, por lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Se DECLARA que el ti empo laborado por la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS como higienista oral en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE -, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos comprendidos entre el 31 de enero d e 2007 al 07 de diciembre del 2010 y del 17 de enero del 2011 al 31 de julio del 2017, deben computarse para efectos pensionales.

QUINTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE , a reconoc er y pagar a la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS identificada con C.C. No. 52.532.416, los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma que corresponda al empleador, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base

3 Expediente digital - 20190405sentenciacontratorealidad

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Sin costas en esta instancia.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar no probada la tacha de los testimonios de las señoras Clara Emilce Castellano Rojas; Yuli Arelis Arias Rodríguez y Dora Linares Reyes Romero, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

16. Como fundamento de su decisión, en resumen, señaló que la señora Judith Andrea Mendoza Cárdena prestó sus servicios de manera personal como higienista oral, sin posibilidad de delegación de funciones, y debía desarrollar sus funciones en las instalaciones del Hospital San Cristóbal. La prueba testimonial fue determinante para establecer que la demandante no podía ausentarse sin autorización previa y que debía cumplir las activida des asignadas de manera directa, aunque se haya pretendido formalizar su vincul ación a través de los contratos de prestación de servicio que suscribió.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas

Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

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17. En cuanto a la remuneración, encontró acreditado que la demandante recibía un pago periódico mensual como contraprestación por los servicios prestados, lo cual corresponde a una

52.532.416, los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma que corresponda al empleador, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base

3 Expediente digital - 20190405sentenciacontratorealidad 4 Dr Javier Leonardo Orjuela EchandíaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01

Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas

Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

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de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que n o las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE , a reconocer y pagar a la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS identificada con C.C. No. 52.532.416, los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma que corresponda los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, en la cuo ta parte que correspondía al empleador, por los periodos contratados y que quedaron enunciados en el ordinal cuarto de esta sentencia, por lo expuesto.

SÉPTIMO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconocer y pagar l a indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por

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