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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2019-00414-01 (17-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2019-00414-01 (17-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 0156

REFERENCIA:

RADICACIÓN:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-014-2019-00414-01

DEMANDANTE: NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO

DEMANDADA:

TEMA:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIACASUR

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN

DE SUBSIDIO FAMILIAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Le ha correspondido a este Despacho Judicial el conocimiento del presente proceso, en virtud de la redistribución ordenada mediante Acuerdo No. PCSJA26-12464 del 25 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el acuerdo PSAA1610556 de 2016 y lo aprobado en sesión del 21 de mayo de 2026.

2. Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones formuladas por el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero en contra de la Caja de Sueldos

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones formuladas por el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

ANTECEDENTES

La demanda1

3. El señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero , presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo E-00003-201728664CASUR Id: 290936 del 21 de diciembre de 2017 , por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro teniendo como partida computable el subsidio familiar.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la asignación de retiro, a partir de 6 de mayo de 2016, incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico correspondiente a su compañera permanente, más el 5% que corresponde a su primera hija.

5. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS

SIGUIENTES NORMAS:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995.

b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.

2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00003-201728664-CASUR Id: 290936 del 21 de diciembre del año 2017, mediante la cual se negó la inclusión

1 Expediente físicofolio 1 al 26, y expediente hibrido MM_002, DEMANDA NILSON FABIAN PERDOMOMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

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del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su compañera permanente la señora SHIRLEY CRISTINA OCAMPO VILLA , a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que

a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”. (Negrillas fuera de texto)

50. A su vez, en el artículo 49 ibídem, se estableció las partidas computables para los miembros beneficiarios de este régimen en su asignación de retiro, de la siguiente forma:

11 Artículo 82.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

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básico, porcentaje que corresponde a su compañera permanente la señora SHIRLEY CRISTINA OCAMPO VILLA , a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija SARA XIMERA PERDOMO OCAMPO, junto con sus intereses e indexación desde el 06 de mayo del año 2016, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195

del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente”.

6. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: “1. El señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero , luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1995 en la categoría de “nivel Ejecutivo”.

2. Como efectivamente el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , inició la aplicación del decreto 1091 de l año 1995, norma que en su momento edifico la estruct ura prestacional de los miembros de la referida categoría. Esta disposición emitida por el gobierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

referida categoría. Esta disposición emitida por el gobierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

3. Por lo anterior, mediante derecho de petición, mi poderdante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro de subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.

4. Mediante acto administrativo E-00003-201728664CASUR Id: 290936 del 21 de diciembre de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que anunciado que dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

5. Actualmente el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero devenga asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en un porcentaje del 79% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional, dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, esto de acuerdo a la resolución emitida por la entidad accionada No. 5012 del 21 de julio del año 2016”.

Normas violadas y concepto de la violación

7. Como normas violadas invocó los artículos 13, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución Política; el

Normas violadas y concepto de la violación

7. Como normas violadas invocó los artículos 13, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 2, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 17 de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

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Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; los artículos 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los artículos 1 y 7 de la Ley 1098 de 2006.

8. En el concepto de violación, en resumen, sostuvo que el acto demandado es nulo por desconocer la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales, en la medida en que negó la inclusión del subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro, pese a que dicha prestación tiene una finalidad constitucional orientada a la protección de la familia y, de manera reforzada, de los niños y adolescentes. En efecto, afirma que el subsidio familiar no constituye un beneficio individual del trabajador, sino un mecanismo de garantía del núcleo f amiliar, especialmente de los hijos menores, por lo que su exclusión vulnera directamente los artículos 42 y 44 de la Constitución.

beneficio individual del trabajador, sino un mecanismo de garantía del núcleo f amiliar, especialmente de los hijos menores, por lo que su exclusión vulnera directamente los artículos 42 y 44 de la Constitución.

9. Adujo que la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto existe un trato diferenciado injustificado entre las familias de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y aquellas pertenecientes a los oficiales. Señala que, mientras estos últimos perciben el subsidio familiar en porcentajes significativos del salario básico y este es tenido en cuenta como factor prestacional, los primeros reciben una suma fija inferior y, además, dicho concepto no es incluido para efectos de liquidar la asignación de retiro, lo que configura una discriminación sin fundamento constitucional válido entre sujetos que se encuentran en condiciones equivalentes.

10. Asimismo, el demandante indica que el acto administrativo acusado desconoce obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en materia de protección a la familia y a los menores, particularmente las derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sostiene que estas normas imponen a las autoridades el deber de adoptar medidas que garanticen la igualdad y eviten cualquier forma de discriminación en perjuicio de los niños, así como asegurar condiciones dignas de existencia para las familias, lo cual resulta incompatible con la exclusión del subsidio familiar en la forma en que fue aplicada por la entidad demandada.

11. De otra parte, afirma que el subsidio familiar tiene naturaleza salarial o, al menos, incidencia directa en la configuración del ingreso del trabajador, razón por la cual debe ser tenido en cuenta

entidad demandada.

11. De otra parte, afirma que el subsidio familiar tiene naturaleza salarial o, al menos, incidencia directa en la configuración del ingreso del trabajador, razón por la cual debe ser tenido en cuenta como factor para la liquidación de prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro. En consecuencia, su exclusión conduce a una liquidación inferior a la que en derecho corresponde, afectando el principio de favorabilidad y los derechos mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución.

12. También plantea que, al aplicar el juicio integrado de igualdad, no se encuentra una justificación razonable para el trato diferencial entre los grupos comparados, pues, aunque pertenecen a distintas categorías dentro de la institución policial, sus núcleos familiares tienen la misma naturaleza y están amparados por los m ismos derechos constitucionales. En ese sentido, concluye que la diferenciación carece de sustento objetivo y resulta desproporcionada, lo que la torna contraria al ordenamiento superior.

13. Finalmente, sostuvo que las normas reglamentarias en las que s e fundamentó la decisión administrativa deben inaplicarse por contrariar la Constitución, en virtud del control difuso de constitucionalidad. Añade que no resulta válido justificar la exclusión del subsidio familiar en criterios como la sostenibilidad fiscal, dado que esta no puede erigirse en un límite al ejercicio de derechos fundamentales como la igualdad, la protección a la familia y los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer en el Estado social de derecho.

Contestación de la demanda

14. La demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas y condenatorias, al considerar que el acto

Contestación de la demanda

14. La demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas y condenatorias, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que fue expedido con

2 Expediente digital – Capeta MM_00304ContestacionDemandaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

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fundamento en las normas aplicables al caso concreto. En ese sentido, sostiene que la decisión de negar la inclusión del subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora.

15. Como fundamento sostuvo la entidad que la asignación de retiro del demandante fue liquidada conforme a las normas que regulan el régimen del nivel ejecutivo, especialmente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales establecen de manera taxativa las partidas computables. En dichas disposiciones no se contempla el subsidio familiar como factor de liquidación para los miembros del ni vel ejecutivo retirados, por lo que su inclusión resultaría contraria al ordenamiento jurídico.

16. Refirió que no es procedente aplicar al caso del demandante normas correspondientes a otros

legítima y legalidad, y que n o hay lugar a condena en costas en su contra, toda vez que no ha incurrido en conductas temerarias ni dilatorias, además de resaltar la necesidad de proteger los recursos públicos.

20. Como excepciones propuso las que denominó: “Inexistencia del derecho”, al considerar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida ni a la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, por no estar contemplado en el régimen aplicable; igualmente, argumenta la improcedencia de las pretensiones por aplicación estricta de la normatividad vigente, la inescindibilidad del régimen prestacional y, de manera implícita, la ausencia de vulneración de derechos como la igualdad.

Sentencia recurrida

21. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 20203, el Juez 14 Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá4 negó las pretensiones de la demanda, y ordenó:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.”.

3 Expediente digital – 07ActaAudienciaConciliacion 4 Doctor Javier Leonardo Orjuela EchandíaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

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liquidación para los miembros del ni vel ejecutivo retirados, por lo que su inclusión resultaría contraria al ordenamiento jurídico.

16. Refirió que no es procedente aplicar al caso del demandante normas correspondientes a otros regímenes, como el de agentes u oficiales, dado que el actor se acogió voluntariamente al nivel ejecutivo y, por ende, quedó sometido integralmente a sus reglas; que aceptar la pretensión implicaría desconocer el principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual no es posible aplicar de manera fragmentada distintos regímenes para obtener un beneficio.

17. La entidad también descarta la alegada vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que el nivel ejecutivo constituye un régimen autónomo con características propias, lo que impide su comparación con otros regímenes de la fuerza pública. En consecuencia, las diferencias en materia de prestaciones y factores salariales obedecen a criterios normativos legítimos y no a un trato discriminatorio.

18. Adicionalmente, sostiene que el subsidio familiar en el régimen del nivel ejecutivo tiene carácter de prestación social únicamente para personal en servicio activo y, conforme al parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, no constituye salario n i factor computable en ningún caso, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro.

19. Finalmente, la entidad señala que actuó conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad, y que n o hay lugar a condena en costas en su contra, toda vez que no ha incurrido en conductas temerarias ni dilatorias, además de resaltar la necesidad de proteger los recursos públicos.

Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

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22. Señaló la improcedencia de inaplicar por inconstitucionales las normas invocadas por el demandante (Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012), pues estas regulan de manera expresa qué factores son computables para la asignación de retiro. En particular, destacó que el Decreto 1858 de 2012 establece de forma clara que ninguna prima, subsidio o bonificación distinta de las señaladas puede ser incluida, lo que excluye el subsidio familiar reclamado.

23. Asimismo, resaltó que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado , el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no implica una desmejora frente a regímenes anteriores. En particular, citó la sentencia del 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado - Sección Segunda, en la cual se sostuvo que, al analizar integralmente el régimen del nivel ejecutivo, se evidencian beneficios que compensan la supresión de algunos factores, sin que se configure vulneración de derechos adquiridos ni del principio de no regresividad.

24. Aplicó el principio de inescindibilidad normativa, indicando que no es posible tomar beneficios de distintos regímenes para crear uno más favorable. En consecuencia, el demandante no puede

que se configure vulneración de derechos adquiridos ni del principio de no regresividad.

24. Aplicó el principio de inescindibilidad normativa, indicando que no es posible tomar beneficios de distintos regímenes para crear uno más favorable. En consecuencia, el demandante no puede pretender que se le aplique el régimen de suboficiales (donde sí se incluye el subsidio familiar) si pertenece al nivel ejecutivo, pues cada régimen tiene reglas propias y autónomas.

25. Destacó que, aunque al actor no se le computa el subsidio familiar para la asignación de retiro, sí recibió durante el ser vicio beneficios salariales superiores , como incrementos en la asignación básica, lo que evidencia que el régimen debe analizarse integralmente y no por factores aislados.

26. Asimismo, descartó la alegada violación al derecho a la igualdad, señalando que el hecho de que otros regímenes, como el de oficiales o suboficiales contemplen factores distintos no implica discriminación. Esto obedece a que existen diferencias objetivas y razonables entre los regímenes, derivadas de la estructura jerarquizada de la fuerza pública, lo que justifica tratamientos diferenciados en materia salarial y prestacional.

27. Finalmente, determinó que el acto administrativo demandado mantiene su legalidad y, negó las pretensiones pretendidas, al no encontrarse probada la vulneración de derechos ni la invalidez de las normas aplicadas.

Recurso de apelación

28. El apoderado del señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero 5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

28. El apoderado del señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero 5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

29. Refirió que el juez de primera instancia incurrió en un error al no analizar la presunta vulneración del derecho a la igualdad bajo el juicio integrado de igualdad, desarrollado por la Corte Constitucional. Afirma que el juez omitió aplicar esta metodología, pese a haber sido solicitada, lo que genera una deficiencia en la motivación del fallo. Según el recurrente, al comparar las familias de los miembros del nivel ejecutivo con las de oficiales y suboficiales, se advierte que son sujetos en condiciones equivalentes, pero reciben un trato desigual injustificado en materia de subsidio familiar, sin que exista una razón constitucional válida que lo explique.

30. El recurrente controvierte la aplicación del principio de inescindibilidad normativa, señalando que fue indebidamente utilizada en la decisión; que dicha figura no tiene rango constitucional sino legal, por lo que no puede prevalecer sobre de rechos fundamentales como la igualdad, la protección de la familia y el interés superior del menor. Incluso plantea que, en caso de considerarse como principio, se presenta un conflicto entre este y los derechos fundamentales, el cual debe resolverse dando prevalencia a estos últimos.

31. Cuestiona la afirmación del fallo según la cual el régimen salarial del nivel ejecutivo es más favorable, que, aunque los oficiales pueden tener mejores ingresos por sus funciones, no es constitucionalmente válido que sus familias reciban un mayor subsidio, dado que el titular real de

favorable, que, aunque los oficiales pueden tener mejores ingresos por sus funciones, no es constitucionalmente válido que sus familias reciban un mayor subsidio, dado que el titular real de

5 Expediente digital – 028_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacionMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

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esta prestación es el núcleo familiar. En ese sentido, considera que se estaría otorgando una protección superior a unas familias frente a otras sin justificación válida.

32. De igual forma, criticó la tesis según la cual el ingreso voluntario al nivel ejecutivo implica aceptar sus condiciones salariales y prestacionales; que tal razonamiento es inaceptable desde el punto de vista constitucional, pues los derechos fundamentales son irrenunciables, de manera que no puede entenderse que el actor haya renunciado a ellos al vincularse a dicho régimen.

33. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la sostenibilidad fiscal no puede utilizarse para desconocer derechos como la igualdad, la familia o la protección de los menores, pues esta no es un principio ni un derecho constitucional, sino un criterio orientador que no puede justificar la restricción de derechos fundamentales.

34. También cuestiona el argumento del a quo en lo relativo al nivel de ingresos del demandante,

menores, pues esta no es un principio ni un derecho constitucional, sino un criterio orientador que no puede justificar la restricción de derechos fundamentales.

34. También cuestiona el argumento del a quo en lo relativo al nivel de ingresos del demandante, indicando que no existe prueba que permita concluir que se trata de un trabajador de altos ingresos. Pues considera que esta afirmación constituye un defecto sustantivo y desconoce criterios jurisprud enciales que determinan cuándo un empleado puede considerarse de altos ingresos; que, incluso si ese fuera el caso, no se explica por qué funcionarios con mayores ingresos sí reciben subsidio familiar en mejores condiciones, lo que refuerza la existencia de un trato desigual.

35. Igualmente, el recurrente disiente de la afirmación según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para cuestionar las normas aplicables, pues considera que el juez debió ejercer el control difuso de constitucionalidad , inaplicando las disposiciones que resultaran contrarias a la Constitución, en virtud del artículo 4 constitucional y las normas del CPACA.

36. Asimismo, insiste en que el subsidio familiar tiene una naturaleza especial , pues no es un simple factor salarial, sino una prestación orientada a la protección de la familia, particularmente de los niños y personas dependientes. Por ello, considera erróneo el análisis del juez al tratarlo como una prestación ordinaria y no valorar su finalidad constitucional.

37. Finalmente, el apelante encuentra sustentada su posición en jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para sostener que la exclusión del subsidio familiar en ciertos regímenes ha sido considerada discriminatoria , especialmente cuando afecta a grupos con menores ingresos o cuando no existe justificación razonable. Por lo que concluye que existe una

del Consejo de Estado para sostener que la exclusión del subsidio familiar en ciertos regímenes ha sido considerada discriminatoria , especialmente cuando afecta a grupos con menores ingresos o cuando no existe justificación razonable. Por lo que concluye que existe una desigualdad injustificada en el reconocimiento del subsidio familiar en el régimen del nivel ejecutivo. Trámite procesal en segunda instancia

38. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 03 de febrero de 20236.

39. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del

Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico.

40. En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en la que se negó las pretensiones de la demanda.

6 Expediente digital- índice 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

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41. Para ello se debe determinar si, para el caso concreto, es procedente reajustar la asignación de retiro del señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero, perteneciente al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta el subsidio familiar conforme a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ¿o si por el contrario la norma que le es aplicable respecto del referido factor, es la contenida en el Decreto 1091 de 1995?

42. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el régimen jurídico aplicable a la situación particular del actor, y posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto.

Fundamentos jurídicos de la decisión.

43. La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

44. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19947, en el cual, además de modificar

las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sent

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