TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2021-00095-01 (04-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2021-00095-01 (04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00095-01
DEMANDANTE: ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ
DEMANDADA: SUBREB INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta - Auxiliar de enfermería
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0247
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivos 004 y 024, exp. virtual), pretende la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N.°
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivos 004 y 024, exp. virtual), pretende la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N.° OJU-E-3049-2020 [202003510252571 de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E, le negó el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales.
Así mismo pidió declarar que i) entre la Subred Integrada de Salud Sur ESE y las Cooperativas de Trabajo Asociado contratadas por el Hospital el Tunal ESE, existió una relación de intermediación laboral ilegal o irregular en contra de los derechos de la demandante ; ii) entre la demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral entre el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2020.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se condene a la Sub Red I ntegrada de Servicios de Salud Sur a reconocer y pagar , las prestaciones sociales tales como : i) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías , las primas semestral , de servicios, navidad, vacaciones, técnica y antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones,Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación,
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento de permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de transporte, subsidios de alimentación, familiar, dotación, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo recla mado, seguridad social integral, la sanción mora por n o pago de las cesantías, y los intereses moratorios. Se condene al reintegro de ii) las cuotas partes no trasladas al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud; iii) lo descontado por retención en la fuente, ARL, y pólizas para amparar los contratos de prestación de servicios; iv) realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de duración de la relación contractual, y a la Caja de Compensación Familiar; v) el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios se co mpute para efectos pensionales; vi) los valores que resulten de la liquidación de la condena sean actualizados.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La demandante señaló que se vinculó al Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como auxiliar de enfermería a través de contratos de prestación de servicios, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2020.
Refiere que el Hospital el Tunal en 2003 cambio la modalidad de prestación de servicios a Cooperativas de Trabajo Asociado, y que en virtud de ello
2001 hasta el 31 de agosto de 2020.
Refiere que el Hospital el Tunal en 2003 cambio la modalidad de prestación de servicios a Cooperativas de Trabajo Asociado, y que en virtud de ello celebró contratos con las Empresas Coopintrasalud C.T.A., Promoviendo C.T.A., y Ucincoop C.T.A., y través de estas obtuvo la prestación de los servicios de aquellas personas que hasta el 2003 había contratado directamente bajo la modalidad de OPS.
La actora reitera que laboró por más de 20 años en las unidades de servicios de salud pertenecientes en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., – antes Hospital Tunal E.S.E., mediante varios contratos simulados como OPS , cumpliendo horario según agendas de trabajo, listas de turno , impuestos unilateralmente por la demandada según los servicios ofertados, y bajo las órdenes impartidas diariamente por la enfermera jefa , médicos, enfermeras y demás personal asistencial y administrativo , de acuerdo a los procedimientos y protocolos del servicio.
Indica que debía presentar mensualmente informes de las funciones realizadas diariamente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y esta entidad le hacía los pagos mediante trasferencia a la cuenta de ahorros y que además tenía que asistir a capacitaciones.
Refiere la accionante que el trabajo por ella realizado, se relaciona directamente con el objeto social , labor misional , servicios ofertados y habilitados de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y dichas labores son de carácter permanente, no ocasionales, ni obedecieron a aumentos de producción o demandas temporales.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
labores son de carácter permanente, no ocasionales, ni obedecieron a aumentos de producción o demandas temporales.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señala que para recibir y entregar turnos debía diligenciar formatos de acuerdo con las instrucciones de la demandada y hacerlo paciente por paciente, y que también debía asistir a reuniones programadas por el coordinador del servicio.
Expone que durante todo el lapso de la vinculación, dese mpeñó sus labores de manera personal, directa e ininterrumpida, y que nunca subcontrato tareas, y el Hospital El Tunal, le suministraba los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerido para hacer sus labores como auxiliar de enfermería.
Informa que en la planta de cargos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existía y existe el cargo de auxiliar de enfermería, cuyo perfil corresponde al mismo de la demandante.
Sostiene que la Subred Sur E.S.E.., no cumplió las obligaciones laborales de pagarle de conformidad con la Ley la seguridad social, adeudando emolumentos, como vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos y demás conceptos laborales a que tengan derecho los empleados de esa entidad.
Manifiesta la demandante que por oficio OJU-E-3049-2020, del 23 de junio de 2020, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE accionada,
derecho los empleados de esa entidad.
Manifiesta la demandante que por oficio OJU-E-3049-2020, del 23 de junio de 2020, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE accionada, le fue negada la reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones adeudas.
3. La sentencia apelada
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inepta demanda frente a la pretensión concerniente al reconocimiento y pago del bono de productividad , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N°. OJU -E-3049-2020
[202003510252571] de 10 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ identificada con C.C. Nº. 20.410.799, la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, que el contratista dejó de devengar, tales como: auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, primas de vacaciones, serv icios y navidad, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados, por el periodo
que el contratista dejó de devengar, tales como: auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, primas de vacaciones, serv icios y navidad, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2020 , teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales que leRadicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 corresponderían a la demandante por el periodo comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2001; 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: Se DECLARA que el tiempo laborado por la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ identificada con C.C. Nº. 20.410.799, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2001; 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2001; 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008 y 22 de agosto de 2009 al 1° de abril de 2018, debe computarse para efectos pensionales. Para tal efecto la entidad demandada deberá proferir la certificación correspondiente.
SEXTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la suma que corresponda como empleador de la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ identificada con C.C. Nº. 20.410.799, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados m es a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el por centaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administrac ión las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las
la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administrac ión las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le incumbía como trabajadora, con las precisiones que se realizaron en la parte considerativa.
SÉPTIMO: SE le ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por la demandante, entre el 31 de agosto de 2018 y el 30 de agosto de 2020 , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.
OCTAVO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los recargos nocturnos del 35% por trabajar habitualmente en ese horario, durante los periodos de febrero y marzo de 2009; agosto de 2010; enero, febrero, abril a diciembre de 2011; enero a octubre y diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo a octubre y diciembre de 2013; enero, febrero, abril a diciembre de 2014 y enero a abril de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio en jornada nocturna, conforme a lo expuesto en esta sentencia y las planillas de turnos asignados a la demandante que se aportaron al proceso.
interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio en jornada nocturna, conforme a lo expuesto en esta sentencia y las planillas de turnos asignados a la demandante que se aportaron al proceso.
NOVENO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los recargos del 200% por trabajar habitualmente en días dominicales y festivos , durante los periodos de febrero y marzo de 2009; agosto de 2010; enero, febrero, abril a diciembre de 2011; enero a octubre y diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo a octubre y diciembre de 2013; enero, febrero, abril a diciembre de 2014 y enero a abril de 2016, teniendo como base salaria l los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no seRadicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 prestó el servicio, como en el caso de los días compensatorios, conforme a lo expuesto en esta sentencia y las planillas de turnos asignados a la demandante que se aportaron al proceso.
DÉCIMO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, el subsidio de transporte en los periodos de febrero de 2010;
DÉCIMO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, el subsidio de transporte en los periodos de febrero de 2010; marzo, mayo y noviembre de 2011; enero a julio, septiembre y octubre de 2012; febrero, mayo a julio y septiembre a noviembre de 2013; junio de 2014; julio de 2015; febrero de 2016; abril a julio de 2017; febrero a abril, junio, julio y noviembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y febrero a julio de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, el subsidio de alimentación , durante los periodos enero a febrero, abril a agosto y noviembre de 2010; febrero a noviembre de 2011; enero a julio, septiembre, octubre y diciembre de 2012; enero a marzo, mayo a julio y septiembre a noviembre de 2013; marzo a octubre de 2014; abrila mayo, julio, noviembre y diciembre de 2015; febrero a abril y junio a noviembre de 2016; enero a julio y octubre a diciembre de 2017; febrero a agosto y noviembre a diciembre de 2018; enero a diciembre
a abril y junio a noviembre de 2016; enero a julio y octubre a diciembre de 2017; febrero a agosto y noviembre a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y febrero a julio de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de int errupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ., a pagarle a la demandante, a título de indemnización y de manera proporcional las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio.
DÉCIMO TERCERO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión, se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia. […]”
Para arribar a la anterior decisión, luego de analizar las normas y
razones expuestas en esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia. […]”
Para arribar a la anterior decisión, luego de analizar las normas y jurisprudencia que rige esta clase de asuntos, y de valorar el material probatorio allegado al expediente, consideró que en el Sub examine se acreditaron los elementos de un contrato laboral.
Así entonces, arguyó que, a pesar de la relación formal realizada a través de contratos de prestación de servicios, la demandante se encontraba subordinada a las instrucciones impartidas por la jefe del servicio de salas de maternidad y de cirugía del Hospital El Tunal y la Subred Sur, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, es decir, no tenía independencia.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 Coligió que las labores para las cuales fue contratada la señora Mejía Flórez no obedecieron a conocimientos especializados, y por el contrario, hacen parte del giro ordinario de las funciones de las entidades públicas de salud, puesto que las actividades de enfermería son necesarias para la eficiente prestación del servicio de salud.
Sostuvo el a-quo, que de igual modo se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la actora, en cuanto el vínculo contractual no fue para adelantar labores ocasionales, extraordinarias o temporales , dado que suscribió contratos por 18 años, aproximadamente, con algunas interrupciones entre la terminación y el inicio de otro contrato.
para adelantar labores ocasionales, extraordinarias o temporales , dado que suscribió contratos por 18 años, aproximadamente, con algunas interrupciones entre la terminación y el inicio de otro contrato.
A juicio de la primera instancia, en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad y la demandante se desconoció la regla prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, este tipo de vinculaciones debe realizarse por “el término estrictamente indispensable”, es decir, por el periodo previsto en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual debe estar justificado en la necesidad temporal u ocasional del servicio a favor de la administración, pero de ninguna manera con “ánimo de permanencia”, como ocurrió en el presente asunto.
Así observó que la vinculación de la accionante fue para suplir de forma permanente la insuficiencia del personal de planta de la entidad, que ejecuta actividades de enfermería , considerando por ende, que en este caso se desdibujó el vínculo contractual que existió entre la demandante y la Subred Sur, y en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que probó la existencia de una verdadera relación laboral por el tiempo en que la accionante desempeñó actividades como contratista.
En lo concerniente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo contratada como trabajadora en misión o por convenio de asociación a través de Cooperativas de Trabajo, el a-quo advirtió que no se demostró la afectación de sus derechos laborales que hiciese necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las
través de Cooperativas de Trabajo, el a-quo advirtió que no se demostró la afectación de sus derechos laborales que hiciese necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que en el presente asunto no se demandó, ni solicitó la vinculación de las Cooper ativas o empresas de servicios temporales a las cuales estuvo vinculada la señora Esperanza Mejía Flórez, aunado a que no se aportaron pruebas del contrato de vinculación laboral, ni de las prestaciones pagadas o las dejadas de cancelar. Por el contrario, conforme a lo expuesto en la historia laboral de pensiones, se advierte que las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvo vinculada la accionante realizaron los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
En tal sentido, consideró que no es procedente acceder al reconocimiento de las prestaciones laborales que se h ayan podido ocasionar en el perí odo que la demandante prestó sus servicios en el Hospital el Tunal, en calidad de trabajadora en misión, puesto que no se demostró que las empresas o cooperativas de trabajo a las que estuvo vinculada no le pagaron las prestaciones a las que estaban obligadas, ni que esto pudiera ocasionar solidaridad con la Subred de Servicios de
Salud Sur.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 En relación a la continuidad en la prestación del servicio durante la suscripción de los contratos, destacó que las copias obrantes en el proceso, demuestran
Bogotá D.C. – Colombia 7 En relación a la continuidad en la prestación del servicio durante la suscripción de los contratos, destacó que las copias obrantes en el proceso, demuestran que la ac tora estuvo vinculada en el Hospital E l Tunal – Subred Sur ESE, como auxiliar de enfermería, en los periodos: del 12 al 31 de diciembre de 2001, 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008; 22 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2013; 8 de octubre de 2013 al 6 de febrero de 2017; 22 de febrero de 2017 al 15 de enero de 2020 y del 1° de febrero al 31 de agosto de 2020. Aclaró que en el expediente no obra prueba de los contratos de prestación de servicios, prórrogas o adiciones para los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2002, 25 de septiembre al 7 de octubre de 2013, 7 al 21 de febrero de 2017, ni del 16 al 31 de enero de 2020 , y que por tal razón, ese lapso de tiempo debería entenderse como no contratado. En relación a enero de 2020, se aclara que si bien en la certificación contractual aportada al proceso se indica que el vínculo contractual estuvo vigente desde el 1° hasta el 31 de enero del año en comento, las demás pruebas documentales no demuestran que existiera una relación contractual entre el 16 y el 31 de enero de 2020, pues con las prórrogas allegadas se demostró que finalizó el 15 de enero del citado año y los certificados de
relación contractual entre el 16 y el 31 de enero de 2020, pues con las prórrogas allegadas se demostró que finalizó el 15 de enero del citado año y los certificados de pago dan cuenta que solo se pagaron 15 días de honorarios.
De conformidad con lo anterior, en criterio del a-quo, se generó solución de continuidad en la prestación del servicio, por haber transcurrido más de 30 días hábiles entre la terminación y el inicio de uno y e l siguiente, en los periodos del 1º de enero de 2003 al 1º de enero de 2008 y del 1º de marzo de 2008 al 21 de agosto de 2009. De este modo, refiere que si bien se acreditó que en los periodos reseñados, la demandante laboró como trabajadora en misión en el Hospital el Tunal , para el despacho es claro que la vinculación laboral, a través de cooperativas de trabajo asociado, de la accionante generó interrupción en la vinculación contractual directa, lo cual incidirá en la prescripción de las prestaciones laborales que se reconocerán a título de ind emnización o restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, la primera instancia manifestó que se configuró la existencia de una relación laboral, y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demandante tiene derecho a recibir una indemnización de las prestaciones sociales dejadas de percibir, conforme al Decreto 1919 de 20021
Luego de analizar las prestaciones reclamadas consideró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago a las siguientes: auxilio de cesantías , Intereses sobre cesantías , las primas de servicios, vacaciones, navidad, las bonificaciones, especial por recreación y por servicios prestados, vacaciones
derecho al reconocimiento y pago a las siguientes: auxilio de cesantías , Intereses sobre cesantías , las primas de servicios, vacaciones, navidad, las bonificaciones, especial por recreación y por servicios prestados, vacaciones compensadas en dinero, Subsidio de transporte y de alimentación, recargos nocturnos, festivos y dominicales, las diferencias sobre los aportes a pensión, computar el tiempo de la duración del vínculo contractual para efectos pensionales, el pago en dinero de los aportes por caja de compensación.
De otro lado negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del bono de productividad, las primas: técnica, semestral, y de antigüedad , reconocimiento por permanencia, dotación de vestido de labor y calzado, horas extras, reintegrado de dineros por descuentos de retención en la fuente,
1 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01
Demandante: Esperanza Mejía Flórez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 pólizas y ARL, sanción moratoria por el no pago de cesantías, subsidio familiar y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
Luego de analizar el fenómeno de la prescripción de cara al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 dentro del expediente N.° 2013-00260-01,
Decreto 1848 de 1969 y a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 dentro del expediente N.° 2013-00260-01, advirtió que la reclamación administrativa del pago de las prestaciones sociales se hizo el 23 de junio de 2020.
Así entonces, indicó que se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la señora Mejía Flórez y el Hospital El Tunal ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , motivo por el cual , le asiste derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos causados en ese período, no puede perderse de vista que entre la ejecución de uno y otro contrato existió solución de continuidad de más de 30 días hábiles en el servicio, según la prueba documental aportada al proceso, tal como ocurrió en los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2002 y el 2 de enero de 2008 y el 29 de febrero de 2008 y el 22 de agosto de 2009.
A juicio del a -quo, la reclamación de dichas acreencias laborales tenía que presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación los contratos 2539 de 2002 y 102 de 2008, so pena de configurarse el fenómeno de prescripción extintiva del derecho como lo ordena el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
De ese modo concluyó que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002 y del 2 de enero al 29 de febrero de 2008, se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de los contratos y la fecha
diciembre de 2002 y del 2 de enero al 29 de febrero de 2008, se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de los contratos y la fecha de reclamación del derecho, que se radicó el 23 de junio de 2020.
4. Del recurso de apelación
La entidad accionada a través de su apoderado, en escrito visible en el archivo 084 del expediente digital, presentó recurso de alzada contra la sentencia antes citada, expresando que el a-quo fundamentó su decisión en el dicho de la parte actora y en documentos aportados por la entidad, sin que los testimonios practicados hayan acreditado los elementos esenciales de una relación laboral.
Arguye que no existen documentos aportados como prueba o antecedentes administrativos que acrediten la ocurrencia de las circunstancias de hecho en que la demandante funda sus pretensiones.
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