TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2021-00261-01 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2021-00261-01 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: HÉCTOR FABIO MAJIN GRAJALES

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL.

Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 333

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021 ,

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021 , expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual, se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por la causal denominada llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, una vez se declare la nulidad del acto administrativo acusado, se ordene el reintegro del demandante al servicio activo del Ejército Nacional, sin solución de

1 Archivo 002Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 continuidad, en el mismo grado y cargo que ostentaba al momento del retiro, con el ascenso correspondiente hasta alcanzar la antigüedad de sus compañeros de curso.

De igual manera, pidió que se disponga el pago de todos los emolumentos laborales (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios y demás conceptos salariales y prestacionales) dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente reajustados conforme a los índices del Precio al Consumidor.

Así mismo, solicitó que se declare que durante el tiempo comprendido entre la desvinculación y el eventual reintegro no existió solución de continuidad

el reintegro, debidamente reajustados conforme a los índices del Precio al Consumidor.

Así mismo, solicitó que se declare que durante el tiempo comprendido entre la desvinculación y el eventual reintegro no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

De manera adicional, requirió que las sumas correspondientes a los emolumentos y asignación de retiro que le fueron pagadas le sean reconocidas como indemnización a título de perjuicios, por el daño ocasionado con la expedición del acto administrativo declarado nulo.

Finalmente, que se condene al Ministerio de Defensa Nacional al pago de las costas y agencias en derecho.

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes,

2. Hechos

El apoderado actor, señaló que el señor Héctor Fabio Majín Grajales ingresó al Ejército Nacional el 6 de enero de 2001 como cadete de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. Ascendió al grado de alférez el 24 de diciembre de 2002 y, posteriormente, a subteniente el 1 de diciembre del mismo año, recibiendo durante esta etapa 22 felicitaciones y 2 condecoraciones. El 2 de diciembre de 2007 ascendió a teniente, cargo en el que obtuvo 19 felicitaciones, 3 distintivos y varios reconocimientos académicos. El 5 de diciembre de 2011 fue promovido a capitán, y el 9 de diciembre de 2016 alcanzó el grado de mayor, destacándose por su excelente desempeño, con 42 felicitaciones, 4 condecoraciones y 3 distintivos, además de estudios en derechos humanos y derecho internacional humanitario.

destacándose por su excelente desempeño, con 42 felicitaciones, 4 condecoraciones y 3 distintivos, además de estudios en derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Adujo que entre los años 2017 y 2020 fue calificado en lista 2 (muy bueno). No obstante, mediante radicado No. 20200305000120561 del 21 de febrero de 2020, el Ejército designó al Brigadier General Álvaro Vicente Pérez Durán como presidente del Comité de Evaluación para el Curso de EstadoRadicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Mayor (CEM) 2021, al cual el demandante no fue convocado pese a su trayectoria.

Sostuvo que el 14 de agosto de 2020 fue notificado de la decisión de no considerarlo para dicho curso, frente a lo cual interpuso recurso de reconsideración el 21 de agosto, solicitando copia de los documentos del comité. En respuesta, la Dirección de Personal del Ejército (DIPER) remitió el Acta No. 09456 del 13 de agosto de 2020, en la que se recomendó no llamarlo al CEM por existir una investigación disciplinaria No. 001/2011 y una investigación penal No. 66682600006520 0800064. Dicha determinación fue confirmada mediante Acta No. 09679 del 26 de agosto de 2020.

Afirmó que estas actuaciones estuvieron viciadas , dado que el Brigadier General Pérez Durán, designado como presidente del comité, no firmó las

determinación fue confirmada mediante Acta No. 09679 del 26 de agosto de 2020.

Afirmó que estas actuaciones estuvieron viciadas , dado que el Brigadier General Pérez Durán, designado como presidente del comité, no firmó las actas ni participó en la sesión, siendo reemplazado por el Brigadier General Arnulfo Traslaviña Sáchica, quien carecía de competencia . Asimismo, intervinieron de manera irregular los coroneles Jorge Raúl Ochoa Mateus y Hair Ardila Robles, al no pertenecer al arma de infant ería ni estar formalmente designados como evaluadores. También se advirtió que los coroneles Juan Vargas Barreto, Edilson Fernández Sierra y Cristóbal Morales Sánchez aparecen firmando actas que nunca suscribieron, lo que compromete la validez de las decisiones adoptadas.

Explicó que la exclusión del actor del Curso de Estado Mayor desconoció los principios de debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, al fundarse en antecedentes sin resultado sancionatorio. En efecto, la investigación disciplinaria No. 001/2011 fue archivada el 13 de septiembre de 2013 por absolución definitiva, mientras que la investigación penal fue asumida por la Jurisdicción Especial para la Paz el 31 de octubre de 2018, ante la cual el actor se sometió formalmente el 27 de agosto de 2019 mediante Acta No. 30361.

Finalmente, indicó que el 24 de marzo de 2021 , el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0574 , mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del Mayor Majín Grajales bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, decisión notificada el 8 de abril de 2021,

Nacional expidió la Resolución No. 0574 , mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del Mayor Majín Grajales bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, decisión notificada el 8 de abril de 2021, sin motivación suficiente ni evaluación objetiva, lo que configuró, a su juicio, una vulneración de sus derechos fundamentales.

3. La sentencia apelada2

2 Archivo 07Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a la legalidad del acto demandado, señaló que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la decisión de retiro, por cuanto se acreditó que el actor cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y por ende , reiteró que el llamamiento a calificar servicios constituye una facultad discrecional del nominador, que no requiere una motivación distinta al cumplimiento de los años de servicio exigidos.

Respecto a la alegada falsa motivación, el A quo , sostuvo que no se demostró que el verdadero propósito del retiro hubiera sido distinto al mejoramiento del servicio, ni que existiera desviación de poder, advirtiendo

Respecto a la alegada falsa motivación, el A quo , sostuvo que no se demostró que el verdadero propósito del retiro hubiera sido distinto al mejoramiento del servicio, ni que existiera desviación de poder, advirtiendo que la carga probatoria recaía en el demandante, quien debía acreditar la relación entre la decisión de retiro y un fin ajeno a la ley, lo cual no ocurrió. Sobre las irregularidades en el proceso de evaluación para el CEM 2021, reconoció que existió un cambio en la presidencia del Comité -pues el Brigadier General Arnulfo Traslaviña Sáchica firmó el acta en lugar del General Álvaro Vicente Pérez Durán -, pero consideró que dicha circunstancia no afectó la validez del procedimiento , al no demostrarse perjuicio alguno ni irregularidad sustancial. Asimismo, desestimó los argumentos relativos a la falta de idoneidad de los evaluadores y a la interpretación del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000, al verificarse que la Fiscalía General de la Nación había presentado escrito de acusación contra el demandante el 16 de abril de 2018, lo que lo inhabilitaba para ser convocado al curso de ascenso . Agregó que su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no anulaba la actuación penal ordinaria ni impedía tenerla en cuenta en la evaluación. Finalmente, precisó que el buen desempeño laboral y las felicitaciones obtenidas por el actor no otorgan estabilidad ni fuero alguno, dado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, sino un mecanismo legítimo de renovación de mandos en la carrera militar. En consecuencia, concluyó que el acto administrativo demandado se

retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, sino un mecanismo legítimo de renovación de mandos en la carrera militar. En consecuencia, concluyó que el acto administrativo demandado se expidió conforme a la ley, y que no se probó desviación de poder ni falsa motivación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación3

3 Archivo 073Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, haciendo alusión a los siguientes reparos: “ 1. Constitucional: Vulneración del debido proceso, configurado en la inobservancia del principio de legalidad 2.

Constitucional: Vulneración del debido proceso, configurado en la inobservancia de la presunción de inocencia 3. Probatorio: Carga de la prueba como responsabilidad de las partes 4. Probatorio : Afirmaciones indefinidas y la no necesidad de probarlas.” Señaló que el A-quo interpretó erróneamente el artículo 60 del Decreto 1799 de 2000. Explicó que dicho precepto solo impide clasificar a un oficial cuando exista, entre otras, una resolución de ac usación, figura propia del sistema penal de la Ley 600 de 2000 y distinta del escrito de acusación de la Ley 906 de 2004. Agregó que en el caso del actor la actuación penal se

cuando exista, entre otras, una resolución de ac usación, figura propia del sistema penal de la Ley 600 de 2000 y distinta del escrito de acusación de la Ley 906 de 2004. Agregó que en el caso del actor la actuación penal se encuentra sometida a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde no existe la figura de resolución de acusación, por lo que el documento remitido por la Fiscalía carece de valor jurídico para efectos administrativos. Advirtió que incluso la Dirección de Derechos Humanos del Ejército había conceptuado que otorgar efectos administrativos al escrito de acusación vulnera el debido proceso. Indicó además que se desconoció el principio de legalidad respecto de la integración del Comité de Estudios CEM –CIM 2021, pues el acta fue firmada por oficiales distintos a los designados, sin explicación o sustento probatorio. Sostuvo que esta irregularidad afectó directamente el proceso evaluativo, dado que la composici ón del comité incide en la decisión final, conforme lo ha reconocido el Consejo de Estado.

Manifestó que la autoridad administrativa valoró investigaciones disciplinarias ya archivadas y un proceso penal sin definición, pese a que el Decreto 1799 establec e que no pueden tenerse en cuenta cargos no resueltos definitivamente. Indicó que descartar al actor del Curso de Estado Mayor 2021 con base en actuaciones no concluidas desconoce el artículo 29 constitucional. Añadió que la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios, aun siendo discrecional, debía observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ocurrió, pues la decisión se sustentó en elementos contrarios al mérito y al debido proceso.

servicios, aun siendo discrecional, debía observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ocurrió, pues la decisión se sustentó en elementos contrarios al mérito y al debido proceso.

Indicó que el actor cumplió con su carga probatoria aportando evidencias suficientes de las irregularidades en el proceso de evaluación y del uso discriminatorio de la causal de retiro. Indicó que, una vez demos tradas afirmaciones relevantes -como la irregular conformación de l comité o la inexistencia de una resolución de acusación - correspondía a la entidad demandada desvirtuarlas, lo cual no hizo y que el juez desconoció este principio al exigir al demandante probar hechos cuya demostración incumbía a la administración por encontrarse bajo su control.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente, el apelante sostuvo que todas estas deficiencias configuraron falsa motivación en la Resolución 0574 de 24 de marzo de 2021, pues los motivos del retiro no se ajustaron a la realidad jurídica ni fáctica , y vulneraron los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, objetividad y proporcionalidad. Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la

pretensiones de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6.º de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problema jurídico

dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problema jurídico

Atendiendo los argumentos expuestos en e l recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en el caso sub examine:Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7

1. El acto administrativo contenido en la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dispuso el retiro del Mayor Héctor Fabio Majín Grajales Benavides bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, está viciado por falsa motivación y desviación de poder, al haberse sustentado en un escrito de acusación penal y en una investigación disciplinaria archivada, así como en actas de evaluación presuntamente suscritas por funcionarios no competentes.

2. Para ello, se deberá establecer si el acto administrativo cuestion ado desconoció los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y proporcionalidad, y si la autoridad demandada excedió los límites de la facultad discrecional, convirtiéndola en un mecanismo arbitrario de exclusión del servicio activo.

3. En caso afirmativo, si como consecuencia de ello, se impone su nulidad y el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro del actor,

arbitrario de exclusión del servicio activo.

3. En caso afirmativo, si como consecuencia de ello, se impone su nulidad y el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro del actor, su ascenso al grado de antigüedad de compañeros de curso y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Para desarrollar l os problemas planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto.

3. Análisis de la sala

3.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios

La normatividad que rige el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios, es el Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares ”, modificado por la Ley 1104 de 2006 que en los artículos 99 y 100, señala:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás gra dos incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse

Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás gra dos incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)

3. Por llamamiento a calificar servicios…”.

A su turno, el artículo 103, dispone:

“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)

3. Por llamamiento a calificar servicios…”.

A su turno, el artículo 103, dispone:

“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios , la cual, se diferencia de otras formas de retiro, en cuanto su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos de orden objetivo como son: i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y; ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional haya dado su concepto previo favorable.

3.2. De las decisiones discrecionales de retiro del servicio

La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de l a administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras pal abras, la toma de una decisión discrecional por la

conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras pal abras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de laRadicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.

El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:

“Artículo 44. Decisiones discrecionales . En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por lo expuesto anteriormente, es claro en tonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.

De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresos motivos objetivos, proporcionales y razonables , atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la

servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresos motivos objetivos, proporcionales y razonables , atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana, la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras salva guardar el interés general.

El Consejo de Estado , ha tenido la op ortunidad de examinar la facultad discrecional y al respecto, expresó:

“Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la con tención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.

En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y cierto s, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.

intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y cierto s, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.

No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresi ón en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.

Aplicando las ideas precedentes al sub -lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y dis ciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”.4 (Resaltados fuera de texto).

La misma Corporación, en sentencia del 22 de julio de 2015 , radicado 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03), señaló:

“Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en

señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 11 el expedi ente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...