🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2022-00007-01 (05-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2022-00007-01 (05-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Demandante: Flor Delia Monroy González

Demandado: Hospital de Fontibón E.S.E. hoy Subred Integrada de

Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.

Expediente: 110013335014-2022-00007-01

Tema: Relación Laboral Encubierta

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 89 – expediente digital), contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 85 – expediente digital), a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Proceso que ingresó a esta Corporación el 26 de septiembre de 2025, como lo acredita el acta de reparto que obra en el archivo 96 del expediente digital.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Flor Delia Monroy González a través de a poderada judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. 20212100146441 del 25 de julio de 2021, mediante el cual la Entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre

señora Flor Delia Monroy González a través de a poderada judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. 20212100146441 del 25 de julio de 2021, mediante el cual la Entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido del 17 de enero de 2007 al 31 de enero de 2021. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió relación laboral encubierta; y en consecuencia, reclama el pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales que percibe un empleado de planta que ejecutó las mismas funciones de la demandante, tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías , prima semestral, prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones , prima de antigüedad, sueldo de vacaciones , vacaciones,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 2

bonificación especial por recreación , bonificación especial por permanencia , bonificación por servicios , reconocimiento permanencia , horas extras , recargos nocturnos, dominicales y festivos , las diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama (a trabajo igual, salario (pago) igual) , la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1195 ; así como el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, salud y ARL y el reintegro de los dineros que se descontaron por concepto de retención en la fuente. Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

de los dineros que se descontaron por concepto de retención en la fuente. Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)

La apoderada de la parte actora refiere que la señora Flor Delia Monroy González, estuvo vinculada al Hospital de Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. , como Auxiliar de enfermería, desde el 17 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2021, mediante contratos de prestación de servicios.

Indica que la demandante realizaba labores similares a las que ejecuta el cargo de Auxiliar Area de la Salud Código 412 Grado 17 , cumplía agendas de trabajo, recibía órdenes, atendía pacientes , presentaba informes mensuales de las funciones que realizaba diariamente, no podía delegar las labores asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Agrega que la Entidad demandada le consignaba a la demandante un salario en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo.

Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de enfermería.

Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Señala que el 23 de junio de 2021 presentó reclamación administrativa ante la Subred solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, la Subred otorgó

todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Señala que el 23 de junio de 2021 presentó reclamación administrativa ante la Subred solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, la Subred otorgó respuesta negativa por medio del acto acusado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 2 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209; 48 de la Ley 734 de 2002, 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 59 y 103 de la Ley 1438 de 2001, 2 del Decreto 2° del Decreto Ley 2400 d e 1968, 209 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1335 de

1990. Señala que la Entidad demandada desconoció y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formalidades de la demandante, al no reconocer la relación laboral , pretendiendo dar a la relación contractual laboral, la figura de prestación de servicios.

Indica que la demandante se desempeñó como una funcionaria del Hospital Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. cumplía órdenes y horarios de una servidora pública a pesar de ello nunca percibió una remuneración justa.

Asegura que l a Entidad demandada pretende confundir las relaciones

cumplía órdenes y horarios de una servidora pública a pesar de ello nunca percibió una remuneración justa.

Asegura que l a Entidad demandada pretende confundir las relaciones contractuales para ocultar vínculos laborales, con el fin de ocultar su responsabilidad de empleador y evitar el pago de sus derechos laborales.

Sostiene que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no cumplieron con la autonomía e independencia que exige este tipo de vinculación, aunado al hecho que el objeto que la contratación se estableció para desarrollar actividades permanentes de la Entidad, por lo tanto al quedar desvirtuadas las características esenciales de la relación contractual, corresponde resarcir el derecho vulnerado con el pago de las prestaciones sociales a favor de la contratista en aplicación del principi o de la primacía de la realidad sobre las forma en las relaciones de trabajo. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Archivo 12 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada argumenta que la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que suscribió un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades establecidas en los artículos 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto actuó con plena autonomíaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01

Pág. No. 4

y era consciente que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios. Señala que en la presente controversia es improcedente declarar la existencia

Pág. No. 4

y era consciente que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios. Señala que en la presente controversia es improcedente declarar la existencia de una relación laboral en la medida que para ingresar al servicio público se requiere de un nombramiento, seguido de la posesión y además debe ejercer las funciones propia de un empleo, en consecuencia por el hecho que la demandante haya laborado para el Estado, no adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que predica dicha vinculación que se encuentran establecidas en la Constitución y en la Ley. Refiere que la actora no puede pregonar que tenía un jefe inmediato y que le impartían órdenes, pues sólo existía una persona que tenía el manejo y control de las actividades que se desarrollan en la prestación del servicio, sin que ello signifique subordinación. Propone como excepciones “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ausencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho y pago de lo no debido” (Pg. 6 – archivo 12 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 85 – expediente digital)

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto acusado y la configuración de una relación laboral encubierta entre partes.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E a reconocer a favor de la demandante:

laboral encubierta entre partes.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E a reconocer a favor de la demandante:

➢ “La indemnización correspondiente las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, que la contratista dejó de devengar, tales como: auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, primas de vacaciones, servicios y navidad, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados, conforme al Decreto 1919 de 2002, por los periodos comprendidos del 1° de mayo al 31 de enero de 2011; 7 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2014; 16 de enero de 2015 al 15 de agosto de 2016; 1° de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017; 17 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2019; 5 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 5

interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, sin prescripción”. (Pgs. 32 a 34 – archivo 85 – expediente digital) ➢ El pago de los aportes a la Entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante , así como el pago de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; ➢ El pago de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado del 1° de

encuentre afiliada la demandante , así como el pago de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; ➢ El pago de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado del 1° de marzo de 2018 hasta el 29 de febrero de 2020 , debido a que conforme al artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, las vacaciones solo pueden ser compensados en dinero por 2 años. ➢ Negó las demás pretensiones.

Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios en los Hospitales Fontibón y Puente Aranda – Subred Sur Occidente, como Auxiliar de enfermería, en los siguientes periodos: “1° de mayo al 31 de enero de 2011; 7 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2014; 16 de enero de 2015 al 15 de agosto de 2016; 1° de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017; 17 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2019; 5 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020” y percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada. (Pg. 20 – archivo 85 – expediente digital)

Advierte que en el expediente no obran las copias de los contratos de prestación de servicios, prórrogas o adiciones de los periodos comprendidos entre el 1° al 31

20 – archivo 85 – expediente digital)

Advierte que en el expediente no obran las copias de los contratos de prestación de servicios, prórrogas o adiciones de los periodos comprendidos entre el 1° al 31 de enero de 2010; 1 al 6 de febrero de 2011; 1° al 15 de enero de 2015; 16 al 30 de agosto de 2016; 25 de marzo al 16 de abril de 2017; 1° de abril de 2018 al 31 de enero de 2019; 1° al 4 de marzo de 2019; 5 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2020, en consecuencia, concluye que tales periodos no deben tenerse en cuenta como laborados.

Destaca que la s declaraciones testimoniales evidenciaron que la demandante desarrolló su labor de Auxiliar de enfermería de manera extramural , en el área de vacunación, en colegios, jardines infantiles del ICBF y casa a cas a, cumplía un horario, llegaba todos los días a la unidad de salud, recibía los insumos correspondientes, tales como : vacunas, loncheras, termos, jeringas, entre otros y salía a hacer la vacunación ; existía una camioneta que la transportaba al lugar donde debía vacunar y al finalizar la jornada la recogía y la llevaba de regreso a la unidad de salud.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 6

Indica que la demandante estaba sujeta al control de sus superiores inmediatos, quienes le asignaban los lugares a los que debía desplazarse y las metas que debía

Cuestiona que el juez de primera instancia haya declarado la nulidad del acto acusado sin identificar de manera clara el vicio o causal que afecta su legalidad. Señala que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser anulados cuando se demuestra su ilegalidad, situación que en la presente controversia no se acreditó.

Sostiene que las pretensiones de la demanda no se dirigen realmente contra el acto administrativo acusado, sino contra las presuntas deficiencias en la contratación de las entidades estatales; por lo anterior, considera que no existe nexo causal entre el acto impugnado y el restablecimiento pretendido.

Indica que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ajustaron plenamente al marco constitucional y legal, en particular a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución y el artículo 195 de la Ley 100Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 7

de 1993 ; y tuvieron como finalidad apoyar la gestión de la Entidad ante la insuficiencia de personal de planta.

Considera que en la presente controversia no se acreditó la existencia de subordinación, pues la demandante actuó como contratista independiente, con autonomía técnica y administrativa, asumiendo por su cuenta la afiliación a seguridad social y cumpliendo obligaciones contractuales como la presentación de informes. Agrega que la programación de turnos, la coordinación de actividades y la supervisión contractual obedecieron a la necesidad de garantizar un servicio eficiente de salud y no constituyen elemento s propios de una relación laboral, máxime cuando no existe prueba documental de imposición de horario, sanciones

Pág. No. 6

Indica que la demandante estaba sujeta al control de sus superiores inmediatos, quienes le asignaban los lugares a los que debía desplazarse y las metas que debía alcanzar, aunado al hecho que se e ncontraba obligada a acatar los protocolos establecidos por la institución y asistir a las capacitaciones que realizaba la Secretaría Distrital de Salud.

Advierte que las funciones o responsabilidades que se le asignaron a la demandante no eran temporales, pues permaneció prestando sus servicios desde mayo de 2009 hasta febrero de 2020, en los Hospitales de Fontibón y Puente Aranda y la Subred Sur Occidente, instituciones que prestan el servicio de salud en forma permanente.

Aduce que en el asunto sub lite no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la finalización de la ejecución de los contratos suscritos y el inicio del siguiente no existió solución de continuidad de más de 30 días hábiles en el servicio, ni pasaron más de tres años entre la terminación definitiva del vínculo contractual29 de febrero de 2020y la radicación de la reclamación administrativa -23 de junio de 2021-.

6. El recurso de apelación (Archivo 89 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada presenta recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia ; y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Cuestiona que el juez de primera instancia haya declarado la nulidad del acto acusado sin identificar de manera clara el vicio o causal que afecta su legalidad. Señala que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y solo

la supervisión contractual obedecieron a la necesidad de garantizar un servicio eficiente de salud y no constituyen elemento s propios de una relación laboral, máxime cuando no existe prueba documental de imposición de horario, sanciones disciplinarias o ejercicio de poder jerárquico por parte de la Entidad demandada.

Señala que el a quo dio valor determinante a las declaraciones testimoniales, desconociendo que toda actividad en una Entidad pública exige coordinación y control, incluso frente a contratistas independientes. Advierte que las directrices impartidas y la supervisión ejercida se derivan exclusivamente del clausulado contractual y no desnaturalizan el contrato de prestación de servicios ni permiten predicar la existencia de una relación laboral encubierta.

Concluye que en el asunto sub lite no se cumplen los requisitos para aplicar el principio de primacía de la realidad, pues no existió una relación laboral. Agrega que el fallo recurrido incurre en una indebida valoración de la prueba y en la equiparación infundada de la demandante con funcionarios de planta, razón por la cual no puede declararse la nulidad del acto acusado ni reconocerse restablecimiento de derecho alguno.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (índice 4 – Samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en

alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de l apoderado de la Entidad demandada se ciñe a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas que obran en expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral.

2. Tesis de la Sala La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo , toda vez que quedó demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación.

Sin embargo, es del caso : (i) modificar los numerales segundo y tercero, en el sentido de indicar que la relación laboral que se configuró entre las partes inició el 1 de mayo de 2009, toda que el a quo omitió precisar el año, (i) adicionar su numeral segundo para precisar que el reconocimiento de prima de servicios debe realizarse a partir del 2015, y la bonificación por servicios desde el 2016 y (ii) revocar su

1 de mayo de 2009, toda que el a quo omitió precisar el año, (i) adicionar su numeral segundo para precisar que el reconocimiento de prima de servicios debe realizarse a partir del 2015, y la bonificación por servicios desde el 2016 y (ii) revocar su numeral sexto ya que no es procedente ordenar la devolución de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los antecedentes precontractuales 1, se logró acreditar que la señora Flor Delia Monroy González, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería para el Hospital de Fontibón E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.

1 Archivos 39 al 81 - expediente digital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 9

S. E., durante los periodos que se relacionan a continuación , cuya ejecución fue

certificada por la Entidad demandada, así:

Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 703-09 Archivo No 39 Pg. 6465 1/5/2009 31/5/2009

Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 703-09 Archivo No 39 Pg. 6465 1/5/2009 31/5/2009

703-09 1/5/2009 15/10/2009

Modificación No 1 703-09 Archivo No 39 Pg. 31 1/6/2009 30/6/2009 Modificación No 2 703-09 Archivo No 39 Pg. 9 1/7/2009 15/8/2009 Modificación No 3 703-09 Archivo No 39 Pg. 16 16/8/2009 31/8/2009 Modificación No 4 703-09 Archivo No 39 Pg. 21 1/9/2009 15/10/2009 Periodo no certificado Modificación No 5 703-09 Archivo No 39 Pg. 51 16/10/2009 31/10/2009 Modificación No 7 703-09 Archivo No 39 Pg. 43 1/11/2009 30/11/2009 Modificación No 8 703-09 Archivo No 39 Pg. 42 1/12/2009 31/12/2009 824-10 Archivo No 40 Pg. 4647 1/2/2010 31/3/2010 31 días calendario – 21 días hábiles

824-10 1/2/2010 30/1/2011 31 días calendario – 21 días hábiles -Periodo acreditado con contratos Modificación No 1 824-10 Archivo No 40 Pg. 110 1/4/2010 31/5/2010

31 días calendario – 21 días hábiles -Periodo acreditado con contratos Modificación No 1 824-10 Archivo No 40 Pg. 110 1/4/2010 31/5/2010 Modificación No 3 824-10 Archivo No 40 Pg. 15 1/6/2010 31/8/2010 Modificación No 7 824-10 Archivo No 40 Pg. 28 1/9/2010 30/11/2010 Modificación No 11 824-10 Archivo No 40 Pg. 69 1/12/2010 31/1/2011 720-11 Archivo No 41 Pg. 4950 7/2/2011 6/7/2011 6 días

720-11 7/2/2011 30/1/2012 7 días Modificación No 1 720-11 Archivo No 41 Pg. 42 7/7/2011 31/8/2011 Modificación No 2 720-11 Archivo No 41 Pg. 83 1/9/2011 30/9/2011 Modificación No 3 720-11 Archivo No 41 Pg. 77 1/10/2011 30/11/2011 Modificación No 4 720-11 1/12/2011 31/1/2012Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 10

Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio

Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Archivo No 41 Pg. 38 848-12 Archivo No 42 Pg. 1819 1/2/2012 30/6/2012 0 días

848-12 1/2/2012 31/1/2013 1 día Modificación No 1 848-12 Archivo No 42 Pg. 34 1/7/2012 31/7/2012 Modificación No 2 848-12 Archivo No 42 Pg. 92 1/8/2012 30/9/2012 Modificación No 4 848-12 Archivo No 42 Pg. 23 1/10/2012 31/10/2012 Modificación No 5 848-12 Archivo No 42 Pg. 76 1/11/2012 31/12/2012 Modificación No 7 848-12 Archivo No 42 Pg. 70 1/1/2013 31/1/2013 638-13 Archivo No 43 Pg. 8082 1/2/2013 30/4/2013 0 días

638-13 1/2/2013 31/1/2014 0 días Modificación No 1 638-13 Archivo No 43 Pg. 53 1/5/2013 30/6/2013 Modificación No 2 638-13 Archivo No 43 Pg. 45 1/7/2013 31/8/2013 Modificación No 3 638-13 Archivo No 43 Pg. 32

1/5/2013 30/6/2013 Modificación No 2 638-13 Archivo No 43 Pg. 45 1/7/2013 31/8/2013 Modificación No 3 638-13 Archivo No 43 Pg. 32 1/9/2013 31/10/2013 Modificación No 4 638-13 Archivo No 43 Pg. 19 1/11/2013 31/12/2013 Modificación No 6 638-13 Archivo No 43 Pg. 5 1/1/2014 31/1/2014 1225-14 Archivo No 44 Pg. 8991 1/2/2014 30/4/2014 0 días

1225-14 1/2/2014 31/12/2014 0 días Modificación No 1 1225-2014 Archivo No 44 Pg. 75 1/5/2014 31/7/2014 Modificación No 2 1225-2014 Archivo No 44 Pg. 68 1/8/2014 31/10/2014 Modificación No 4 1225-2014 Archivo No 44 Pg. 54 1/11/2014 31/12/2014 214-15 Archivo No 45 Pg. 8486 16/1/2015 31/1/2015 15 días

214-15 16/1/2015 31/1/2016 15 días Otrosi No 1 214-15 Archivo No 45 Pg. 79 1/2/2015 28/2/2015 Otrosi No 2 214-15 Archivo No 45 Pg. 6970 1/3/2015 31/8/2015 Otrosi No 3 214-15

Otrosi No 2 214-15 Archivo No 45 Pg. 6970 1/3/2015 31/8/2015 Otrosi No 3 214-15 Archivo No 45 Pg. 38 1/9/2015 30/11/2015Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 11

Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Otrosi No 4 214-15 Archivo No 45 Pg. 25 1/12/2015 15/1/2016 Otrosi No 5 214-15 Archivo No 45 Pg. 5 16/1/2016 31/1/2016 471-16 Archivo No 46 Pg. 6062 1/2/2016 31/5/2016 0 días

471-16 1/2/2016 15/8/2016 0 días Otrosi No 1 471-16 Archivo No 46 Pg. 4142 1/6/2016 31/7/2016 Otrosi 471-16 Archivo No 46 Pg. 2425 1/8/2016 15/8/2016 489-2016 Archivo No 47 Pg. 25- -28 No se cuenta con las fechas de ejecución 16 días – periodo acreditado con certificación 489-16 1/9/2016 31/12/2016 16 días 3-4444

-28 No se cuenta con las fechas de ejecución 16 días – periodo acreditado con certificación 489-16 1/9/2016 31/12/2016 16 días 3-4444 Archivo No Pg. 1--4 1/1/2017 24/3/2017 0 días – periodo acreditado con certificación 3-4444-17 1/1/2017 24/3/2017 0 días 3--4253 Archivo No 78 Pg. 3943 17/4/2017 30/6/2017 25 días calendario15 días hábiles 3-4253-17 17/4/2017 30/6/2017 25 días calendario -15 días hábiles SO-0551 Archivo No 77 Pg. 1-- 4 1/7/2017 31/7/2017 1 día

SO-0551 1/7/2017 31/1/2018 1 día Adición y Prórroga

No 1 SO-0551

Archivo No 77 Pg. 11- -12 1/8/2017 31/8/2017 Adición y Prórroga

No 2 SO-0551

Archivo No 77 Pg. 17- -18 1/9/2017 31/10/2017 Adición y Prórroga

No 3 SO-0551

Archivo No 77 Pg. 28-29 1/11/2017 30/11/2017 Adición y Prórroga

No 4 SO-0551

Archivo No 77 Pg. 34-35 No se cuenta con las fechas de ejecución

Adición y Prórroga

1/11/2017 30/11/2017 Adición y Prórroga

No 4 SO-0551

Archivo No 77 Pg. 34-35 No se cuenta con las fechas de ejecución

Adición y Prórroga

No 5 SO-0551

Archivo No 77 Pg. 4041 1/1/2018 15/1/2018 Adición y Prórroga SO-0551 Archivo No 77 Pg. 42-43 16/1/2018 31/1/2018 877-2018 Archivo No 81 Pg. 3-- 6 1/2/2018 31/3/2018 2 días

877-2018 1/2/2018 31/1/2019 2 días No se cuenta con la adición 302-2019 Archivo No 81 Pg. 7-- 9 1/2/2019 28/2/2019 Periodo acreditado con certificación 302-2019 1/2/2019 28/2/2019 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 12

Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 4987-2019 Archivo No 81 Pg. 10- -12 5/3/2019 4/5/2019 4 días

4987-2019 5/3/2019 4/1/2020 4 días No se cuenta con la adición

4987-2019 Archivo No 81 Pg. 10- -12 5/3/2019 4/5/2019 4 días

4987-2019 5/3/2019 4/1/2020 4 días No se cuenta con la adición 84-2020 Archivo No 81 Pg. 13--16 1/2/2020 29/2/2020

27 días Periodo acreditado con certificación 84-2020 1/2/2020 31/1/2021 27 días

La Sala advierte , que el a quo no le dio validez a l as certificaciones que acreditaron que el contrato 84 -2020 se e jecutó hasta el 31 de enero de 2021. Al respecto, es del caso precisar que la certificación laboral constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los periodos efectivamente laborados, toda vez que para la configuración de una relación laboral la Ley no exige como prueba solemne el contrato, sino la demostración de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Además en el proceso contencioso administrativo rigen los principios de libertad probatoria y la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, por lo tanto para la Sala desconocer el valor probatorio de las certificaciones implica sacrificar la verdad material y vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Sin embargo, en el asunto sub lite no es posible hacer alguna modificación a los periodos reconocidos por el a quo , toda vez que en la presente contro versia la Entidad demandada, ostenta la calidad de apelante único lo que hace que no se pueda incrementar la condena impuesta.

De igual manera, para la Sala es importante precisar que el Juez de primera

Entidad demandada, ostenta la calidad de apelante único lo que hace que no se pueda incrementar la condena impuesta.

De igual manera, para la Sala es importante precisar que el Juez de primera instancia, en la sentencia objeto de estudio encontró acreditada la prestación del servicio desde el 1° de mayo de 2009, como se evidencia en apartes tales como:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 13

De igual manera en el acápite de continuidad en la prestación del servicio durante la suscripción de contratos de prestación de servicio, advirtió: “De acuerdo con la copia de los contratos aportados al proceso , se demostró que la accionante prestó sus servicios en los Hospitales

Consultar sobre este documento ...