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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2022-00341-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2022-00341-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-014-2022-00341-01

Demandante: Carlos Daniel Ramos Báez Demandado: Hospital Militar Central Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Contrato realidad

Procede la sala a resolv er el recurso de apelación interpuesto por l a demandada, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así:

1.1. “PRETENSIONES O PARECIDAS

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. GS -2022-257655 de fecha 27 de mayo de 2022 expedido por la teniente coronel ANA MILENA MAZA SAMPER Jefe Regional de

Aseguramiento en salud No.1 por medio del cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de lo existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ relacionando los periodos del día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020 y que mutuo en una relación jurídica de índole laboral.

RAMOS BÁEZ relacionando los periodos del día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020 y que mutuo en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de lo existencia de los contratos de trabajo realidad se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA

(POLICIA NACIONAL), HOSPITAL CENTRAL, DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA a pagarle a mi representado CARLOS DANIEL RAMOS BAEZ a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA o los AUXILIARES DE ENFERMERÍA entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el de junio de 2020, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidados con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIARES

1 Samai expediente digital primera instancia Índice 31 documento 2REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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DE ENFERMERÍA entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020, sumas que deben ser ajustados

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DE ENFERMERÍA entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c) Los Intereses o lo Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primos de carácter legal de SERVICIOS entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el T de junio de 2020, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e) Las Primas de carácter Extralegal, causadas entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f) Las Primos de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causados entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º

g) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgados ni disfrutados en tiempo ni compensados en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S, entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el I de junio de 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

j) TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor CARLOS DANIEL RAMOS BAEZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. (…)”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

2. Prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida en el Hospital Central de la Policía Nacional, desempeñándose como auxiliar de enfermería desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020.

3. Su vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios,

Central de la Policía Nacional, desempeñándose como auxiliar de enfermería desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2020.

3. Su vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pese a que cumplía un horario fijo nocturno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., de domingo a domingo, recibía órdenes directas, estaba sujeto a subordinación, utilizaba herramientas e insumos del hospital, no podía delegar sus funciones y debía solicitar autorización para ausentarse.

4. Cumplió funciones propias y permanentes del servicio asistencial de enfermería, bajo la supervisión directa de sus jefes inmediatos, portando carné institucional obligatorio, recibiendo llamados de atención , laboró junto a otros trabajadores que realizaban las mismas funciones, pero vinculados directamente con la entidad, quienes gozaban de mejores condiciones salariales y prestacionales.REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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5. Que el 1 de junio de 2020 le fue informado verbalmente la no renovación de su contrato, sin notificación escrita ni preaviso, configurándose una terminación unilateral y sin justa causa, el 1 de abril de 2022, presentó reclamación administrativa solicitando el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante oficio del 27 de mayo de 2022, agotándose la vía gubernativ a y que no le han reconocido ni pagado las prestaciones sociales ni los emolumentos derivados de la relación laboral desarrollada.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA.

10. Normas violadas:

sociales ni los emolumentos derivados de la relación laboral desarrollada.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA.

10. Normas violadas:

  • Constitución Política: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • De rango legal Decretos: 3074 de 1968, 3135 de 1968 , 1848 de 1968, 1045 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990, 4 de 1992, 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1970, 1950. • Leyes: 4 de 1992 , 244 de 1995, 443 de 1998 , 909 de 2004, 80 de 1993, 50 de 1990, 4 de 1990, 100 de 1993, 3135 de 1968,

11. Concepto de violación alegó que:

12. Ejecutó sus labores como Auxiliar de Enfermería utilizando de manera exclusiva las herramientas, equipos e insumos suministrados por el Hospital Central de la Policía Nacional, no aportando en ningún momento instrumentos propios para el desarrollo de sus fu nciones, circunstancia que evidencia la ausencia de autonomía técnica y administrativa.

13. Lo vinculó mediante la figura aparente de contratos de prestación de servicios, ocultando una verdadera relación laboral, al encontrarse el trabajador prestando el servicio de forma personal, recibiendo órdenes permanentes, cumpliendo horarios y desarrollando funciones misionales dentro de las instalaciones del hospital, utilizando

ocultando una verdadera relación laboral, al encontrarse el trabajador prestando el servicio de forma personal, recibiendo órdenes permanentes, cumpliendo horarios y desarrollando funciones misionales dentro de las instalaciones del hospital, utilizando equipos institucionales y encontrándose sometido a subordinación continua.

14. La intermediación laboral utilizada por la entidad resulta contraria al Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose legalmente prohibida salvo en casos excepcionales, temporales y estrictamente delimitados, supuestos que no se configuran en el presente caso, dada la continuidad, habitualidad y permanencia de las funciones desempeñadas.

15. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-901 de 2011 y C -171 de 2012, reiteró la prohibición de utilizar figuras contractuales para encubrir relaciones laborales, precisando que las actividades misionales permanentes no puedenREF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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ser ejecutadas mediante contratos de prestación de servicios, imponiéndose la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

16. Acreditó la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consistentes en la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración, presumiéndose legalmente la existencia de una relación laboral, independientemente de la denominación contractual utilizada.

17. Que la conducta desplegada por el Hospital Central de la Policía Nacional, actuando con pleno conocimiento de la relación laboral existente y omitiendo su formalización,

legalmente la existencia de una relación laboral, independientemente de la denominación contractual utilizada.

17. Que la conducta desplegada por el Hospital Central de la Policía Nacional, actuando con pleno conocimiento de la relación laboral existente y omitiendo su formalización, evidencia mala fe patronal, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento de las garantías laborales, prestacionales y sancionatorias solicitadas, incluida la indemnización moratoria, conforme con la Ley 244 de 1995.

2. LA CONTESTACIÓN. 2

18. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, la entidad debe garantizar la prestación integral y continua del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios, debe asegurar su prestación eficiente, continua y de calidad, aun cuando la planta de personal resulte insuficiente, contratando terceros de manera estrictamente temporal y necesaria, en aras de proteger derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud.

19. La carga de la prueba recae en el demandante, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondiendo acreditar los supuestos fácticos que sustenten sus pretensiones, en particular la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado al señalar que la subordinación constituye el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios.

20. Que no existiendo prueba suficiente que demuestre una subordinación permanente y dependencia propia de una relación laboral, debe negarse la configuración del contrato realidad, criterio acogido por la jurisprudencia administrativa en casos similares, en los

20. Que no existiendo prueba suficiente que demuestre una subordinación permanente y dependencia propia de una relación laboral, debe negarse la configuración del contrato realidad, criterio acogido por la jurisprudencia administrativa en casos similares, en los cuales se ha descartado la existencia de vínculo laboral entre contratistas y entidades del sector defensa.

21. La Dirección de Sanidad se ajustó a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, celebrando contratos de prestación de servicios

2 Samai expediente digital primera instancia Índice 31 documento 12REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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para atender actividades que no podían ser desarrolladas con personal de planta y que requerían conocimientos especializados, estableció en dichos contratos la inexistencia de relación laboral.

22. Las actividades ejecutadas se desarrollaron bajo esquemas de coordinación administrativa, no de subordinación laboral, no configurándose los requisitos constitucionales y legales para el reconocimiento de una vinculación laboral ni para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual no puede afirmarse que los contratos celebrados encubrieran una relación de trabajo.

23. Por último, propuso las excepciones de: “ Legalidad del Acto Administrativo, hecho exclusivo o en concausa del demandante, prescripción trienal, concausa que obligo a la entidad a contratar al demandante.”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN 3

24. El fallador de primera accedió parcialmente a las pretensiones, cuya fundamentación

será determinada en la parte motiva:

TERCERO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, en la DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 DE MAYO DE 2008 Y EL 21 DE MAYO DE 2020 , debe computarse para efectos pensionales. Para tal efecto la entidad demandada deberá proferir la certificación correspondiente.

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CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda como empleador del señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los periodos indicados en el ordin al anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y a la EPS, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y salud en el porcentaje que le correspondía como empleador,

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN 3

24. El fallador de primera accedió parcialmente a las pretensiones, cuya fundamentación

será determinada en la parte motiva:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio N°. GS-2022-257655 de 27 de mayo de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, que la contratista dejó de devengar, tales como auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías y primas de servicios, navidad y de vacaciones, y que el contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2020 , teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción, suspensión o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, en la DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL , bajo la

existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y a la EPS, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones y EPS indicados por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: SE le ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante, 22 de mayo de 2018 y el 21 de mayo de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.

SEXTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión y salud, se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”

25. La parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó oportunamente, los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

sentencia. (…)”

25. La parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó oportunamente, los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

26. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 13 de septiembre de 2024 4, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandada hasta la ejecutoria del auto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

4 SAMAI Índice 3REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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27. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce

(14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

28.Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2020, lapso en el cual Carlos Daniel Ramos Báez , estuvo vinculad o mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería del Hospital Central de la Policía , en él se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.

RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, en la DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 DE MAYO DE 2008 Y EL 21 DE MAYO DE 2020, descontando las suspensiones presentadas en los contratos, debe computarse para efectos pensionales. Para tal efecto la entidad demandada deberá proferir la certificación correspondiente.REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda como empleador del señor CARLOS DANIEL RAMOS BÁEZ identificado con C.C. Nº. 80.208.998, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los periodos indicados en el ordina l anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados , descontando las suspensiones y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, debe rá pagarse al fondo de pensiones indicado por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

servicios como auxiliar de enfermería del Hospital Central de la Policía , en él se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.

3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

29. Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

30. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

30. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20165 lo siguiente:

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

(…)

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad

mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e i mpliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.REF. 11001-33-35-014-2022-00341-01

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1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni

humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…)

Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…)

Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya

se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del

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