TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2022-00431-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2022-00431-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares
Demandado: Asunto: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios / Ni vel ejecutivo
1. ANTECEDENTES
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia inicial del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Germán Asdrúbal Morales Linares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional (N –MDN –PN), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 01069 del 27 de abril de 2022, en virtud de la cual lo retiró del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.1 Reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad, a partir del 11 de mayo
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.1 Reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad, a partir del 11 de mayo de 2022.
2.2 Reconocer y pagarle todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que se hayan causado, desde el momento en que se produjo el retiro hasta la fecha (sic).
2.3 Reconocerle los perjuicios morales causados por la aflicción a la que fue sometido junto con núcleo familiar, como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado, tasados en la suma de 50 SMLMV para cada miembro.
2.4 Reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima legal, y la indexación causada hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.
1 Samai Doc. 1, archivos 2 y 12 (subsanación).Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN Página 2 2.5 Pagar las costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Ingresó a la PN el 12 de junio de 1993, como alumno dentro de línea jerárquica del nivel ejecutivo de seguridad.
3.2 Luego de obtener el grado de patrullero prestó sus servicios en varias unidades y fue retirado en el grado de comisario.
nivel ejecutivo de seguridad.
3.2 Luego de obtener el grado de patrullero prestó sus servicios en varias unidades y fue retirado en el grado de comisario.
3.3 Durante su carrera policial realizó varios cursos, capacitaciones y seminarios para la prestación del servicio.
3.4 Obtuvo felicitaciones publicas especiales y condecoraciones, las cuales se registraron en su hoja de vida.
3.5 Por medio de la Resolución No. 01069 del 27 de abril de 2022 , la PN lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, decisión que le fue notificada el 11 de mayo de 2022.
3.6 Debido al retiro del servicio activo, sus condiciones económicas y su nivel de vida se han visto seriamente afectados, con profundas aflicciones en su núcleo familiar y social.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora aduce como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos2:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 125 y 209 de la Constitución Política - Artículos 22-2, 42, 44, 91-2 y 92 del CPACA - Artículos 54, 55-1 y 57 del Decreto ley 1791 del 2000
Como sustento de lo anterior, expuso los siguientes cargos:
4.1 Violación del derecho de defensa y debido proceso, de los artículos 67 y 74 del CPACA, y del artículo 3 de la ley 270 de 1996
Refirió que la PN no estableció «recursos de la vía gubernativa» contra la Resolución No. 01069 del 27 de abril de 2022, y si bien es cierto, conforme con los Decretos 1791 de los
Refirió que la PN no estableció «recursos de la vía gubernativa» contra la Resolución No. 01069 del 27 de abril de 2022, y si bien es cierto, conforme con los Decretos 1791 de los 2000 y 1858 de 2012, no están contemplados, debía prevalecer el artículo 29 constitucional. Por tanto, fue privado del derecho fundamental de defensa y debido proceso.
En tal sentido, manifestó que el mismo CPACA en el artículo 74 dispone que por regla general contra los actos definitivos procederán los recursos de reposición y apelación.
4.2 Vulneración del debido proceso por infracción de las normas en que debía fundarse (artículo 22 numeral 3 del decreto 1791 de 2000) y desconocimiento del precedente jurisprudencial
2 Samai Doc. 1, archivo 12, fls. 5-12Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN
Página 3 Señaló que en atención al art. 22 -3 del Decreto 1791 del 2000, las juntas de evaluación y clasificación tienen la obligación de recomendar la continuidad o retiro del servicio del policial, sin especificar la casual, por ende, aplica para todas las causales de retiro de que tratan los artículos 54 y 55 de la misma norma. No obstante, en su caso, se dispuso el retiro sin que existiera la recomendación de la junta.
Adicionalmente, la Corte Constitucional centró dos requisitos en la Sentencia T -297 del
tratan los artículos 54 y 55 de la misma norma. No obstante, en su caso, se dispuso el retiro sin que existiera la recomendación de la junta.
Adicionalmente, la Corte Constitucional centró dos requisitos en la Sentencia T -297 del 2009, ligados al De creto 1791 del 2000, así: el agente ha cumplido más de 15 años de servicio o 20 si se trata del personal del nivel ejecutivo , y la Junta Asesora del MDN para la PN ha dado su concepto previo favorable.
4.3 Violación del debido proceso por desconocimiento del artículo 138 de la L ey 2179 de 2021
Afirmó que resulta absurda la aplicación del retiro por llamamiento a calificar servicios, bajo el pretexto de la renovación de planta por «un premio para que el uniformado pase a la reserva». De ahí que, mientras la ley trata de incentivar al personal que ya tiene derecho a la pensión o asignación de retiro para que no se retire, la PN los retira de forma arbitraria y repentina sin consultar si es el deseo o no del servidor para seguir en actividad, lo cual pugna en contra del mandamiento del artículo 138 de la Ley 2179 de 2021.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La PN se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda3. Como argumentos de defensa propuso los siguientes:
5.1 En primer lugar, adujo que el retiro del accionante se cumplió conforme a la normatividad vigente, en aplicación de los artículos 54 y ss. del Decreto 1791 de 2000 y del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, ya que al haber ingresado a la PN antes del 31 de
normatividad vigente, en aplicación de los artículos 54 y ss. del Decreto 1791 de 2000 y del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, ya que al haber ingresado a la PN antes del 31 de diciembre de 2004, es cobijado para ser llamado a calificar servicio después de los 15 años de servicio. Precisó que el señor Germán Asdrúbal Morales Linares acumuló más de 20 años de servicio, lo que a su vez le permite disfrutar la asignación mensual de retiro.
5.2 En segundo lugar, indicó que la hoja de vida del demandante no genera por sí sola fuero de estabilidad, ni puede limitar la potestad de la Dirección General de la PN, teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan a su titular prerrogativas de permanencia, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario frente a la idoneidad en la prestación del servicio.
5.3 Respecto a la motivación del acto administrativo, adujo que cuenta con varias causales de retiro, las cuales se en cuentran señaladas en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y en la Ley 8 57 de 2003. De estas, consideró señalar las diferencias entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del gobierno, así:
Forma de retiro del servicio Tiempo de servicio Motivación ¿Propende por el mejoramiento del servicio?
3 Samai Doc. 1, archivo 16Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares
del servicio?
3 Samai Doc. 1, archivo 16Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN
Página 4 Retiro por llamamiento a calificar servicios No se puede realizar en cualquier tiempo de servicio. La única motivación es el tiempo de servicio y en virtud de ello ser beneficiario de asignación de retiro No hay más requisitos. NO Retiro del servicio por Voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional Se puede realizar en cualquier tiempo de servicio. SÍ requiere motivación en aras del buen servicio y mejoramiento del mismo. Debe estar debidamente sustentado. SÍ
5.4 Añadió que , en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha definido la mencionada causal de desvinculación de lo s miembros de la fuerza pública como «un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros».
5.5 En ese orden, concluyó que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la PN, sin que se le imponga a la Institución la obligación de motivar dicho retiro en causales disciplinarias, penales, de mal comportamiento institucional, criterio que fue expuesto por la Corte Constitucional en
solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la PN, sin que se le imponga a la Institución la obligación de motivar dicho retiro en causales disciplinarias, penales, de mal comportamiento institucional, criterio que fue expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de unificación SU-091 del 25 de febrero de 2016.
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 4 negó las pretensiones de la demanda.
6.1 Para sustentar la decisión, indicó que, conforme a las normas aplicables al retiro de oficiales y suboficiales por llamamiento a calificar servicios en la PN, como lo es la Ley 857 de 2003, los requisitos para que opere la causal no son otros que haber cumplido un tiempo mínimo en la Institución y tener derecho a la asignación de retiro. A su vez, señaló que es un mecanismo de renovación dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados , por lo cual, pese al destacable desempeño en el cargo de un miembro de la PN, no procede el reintegro al servicio activo cuando este fue retirado por llamamiento a calificar servicios.
Explicó que para este tipo de retiro no es necesaria una motivación adicional. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, precisó que «dicha motivación está contenida en el acto de forma extra textual, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley». La corporación también señaló que la exigencia de reunir el tiempo necesario para
contenida en el acto de forma extra textual, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley». La corporación también señaló que la exigencia de reunir el tiempo necesario para ser acree dor de la asignación de retiro « constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación».
Ahora bien, al descender al caso concreto afirmó que el demandante acreditó un total de 28 años, 9 meses y 27 días de servicios, habiendo llegado en este tiempo a ocupar el grado de
4 Samai Doc. 1, archivo 32.Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
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Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN Página 5 comisario, y que el MDN –PN por medio de la Resolución N o. 01069 de 27 de abril de 2022, dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Adujo que la presunción de legalidad de tal resolución no fue desvirtuada, teniendo en cuenta que estuvo motivada en que: i) la ley exige como requisito indispensable para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicio el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro; ii) que el comisario Germán Asdrúbal Morales Linares laboró por un tiempo de 28 años, 0 meses y 4 días; y iii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1858
«facultad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
6.3 En relación con el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, por la omisión de la recomendación de continuidad o retiro por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal del nivel ejecutivo, arguyó que la Ley 857 de 2003 previó en el artículo 1 .° que «e l retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional». Por consiguiente, conforme a la norma vigente para el momento del retir o del servicio del señor Germán Asdrúbal Morales Linares, no era obligatorio someter la decisión al concepto previo de la Junta Asesora del MDN.
6.4 En relación con el desconocimiento del artículo 138 de la Ley 2179 de 2021, debido a que «mientras el Gobierno Nacional busca incentivar la permanencia de ese personal en la Policía Nacional, la dirección de esa entidad de forma arbitraria dispone el retiro del personal con derecho a asignación de retiro», indicó que dicho argumento no era de recibo, como quiera q ue la norma invocada como fundamento del cargo de nulidad no limita la facultad de la entidad para decidir quién debe ser retirado de la Institución por llamamiento a calificar servicios.
Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
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Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN
retiro; ii) que el comisario Germán Asdrúbal Morales Linares laboró por un tiempo de 28 años, 0 meses y 4 días; y iii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 , el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
6.2 En cuanto al argumento relacionado con que el acto demandado vulneró el derecho de defensa del accionante porque no contempló que recursos que procedían en sede administrativa, afirmó que del mismo acto administrativo se extrae con claridad que «contra la presente resolución no procede recurso alguno». Determinación que está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 que dispone «no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativ o, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos».
Por lo tanto, destacó que al haber sido expedida la resolución demandada por el director general de la PN, no era procedente interponer el recurso de apelación, puesto que no existe superior jerárquico. Sumado a ello, afirmó que en armonía con la sentencia C-248 de 2013 «la facultad de controvertir o de impugnar una decisión de la administración, entendida como la acción de oponerse o de interponer un recurso, puede ser satisfecha no solamente a través del recurso de apelación, sino mediante el uso de diversos medios », como «la «facultad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
6.3 En relación con el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse,
7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
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Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN
Página 6 La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. A l efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y expuso los siguientes argumentos:
7.1 Discrepa con que el operador de instancia haya concluido que no era exigible el concepto de la junta para hacer efectivo el retiro por la causal de ll amamiento a calificar servicios, pues en atención a la Sentencia T -297 de 2009, sí debió existir una recomendación para su retiro, tal como lo determina el artículo 22 -3 del Decreto 1791 de
2000. Por ende, al no existir un acta de recomendación del retiro, se configura la vulneración del debido proceso infracción de las normas en que debía fundarse.
Además, sostuvo que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial, lo cual constituye un defecto sustantivo que vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad.
7.2 Refirió que, no es cierto que la sentencia de unificación SU -091 de 20 16, hable o trate solo le tema jurídico de «una controversia relativa al personal del nivel ejecutivo que fue retirado por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la PN, causal prevista en el artículo 61 del Decreto Ley 1791 de 2000», porque también abarca el tema de la figura
fue retirado por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la PN, causal prevista en el artículo 61 del Decreto Ley 1791 de 2000», porque también abarca el tema de la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros del nivel ejecutivo, e hizo una distinción entre los retiros por voluntad del gobierno por medida discrecional y llamamiento a calificar servicios.
De igual manera, la corporación constitucional en las Sentencias de unificación SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019, estableció las reglas de control para la aplicación de retiro de los miembros de la fuerza pública por el llamamiento a calificar servicios: (i) q ue el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el ar tículo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo de desvinculación.
7.3 Por otra parte, en cuanto a la desviación de poder, considera que se demostró que su retiro «obedeció a una percusión caprichosa que había en su contra», pues no se explica por qué en las filas policiales hay miles de uniformados bajo las mismas condiciones pero siguen laborando, por tanto, si la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios se aplicara al personal por el solo hecho de cumplir con los requi sitos que exige el legislador, la PN tendría que retirar a más de 30 mil uniformados en todos los grados.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
se aplicara al personal por el solo hecho de cumplir con los requi sitos que exige el legislador, la PN tendría que retirar a más de 30 mil uniformados en todos los grados.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el 21 de mayo de 20246, y mediante providencia del 31 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
5 Samai Doc. 1, archivo 34. 6 Samai Doc. 1, archivo 36. 7 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN
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9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
como lo establece el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 01069 del 27 de abril de 2022 se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder y vulneración del derecho al debido proceso, debido a que dispuso el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios sin contar con el concepto previo de la Junta Asesora del MDN para la PN?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte actora
Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto por medio del cual dispuso su retiro de la entidad demandada se encuentra viciado de nulidad, en tanto: i) no estuvo precedido por el concepto previo de la Junta Asesora del MDN para la PN , situación que vulneró el debido proceso por infracción de las normas en que debía fundarse , y ii) fue expedido con desviación de poder porque existió una percusión caprichosa en su contra.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Señaló que el acto administrativo acusado fue proferido conforme con las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiro, toda vez que el llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la PN, sin tener que justificarlo en causales disciplinarias, penales o de mal comportamiento institucional.
procedimientos legales que regulan este tipo de retiro, toda vez que el llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la PN, sin tener que justificarlo en causales disciplinarias, penales o de mal comportamiento institucional.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no fue desvirtuada, teniendo en cuenta que estuvo motivada en que el señor Germán Asdrúbal Morales Linares la boró por un tiempo de 28 años, 0 meses y 4 días, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Además, porque según la norma vigente para el momento del retiro del servicio, no era obligatorio someter la decisión al concepto previo de la Junta Asesora del MDN.
9.3.4 Tesis de la sala
8 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos».Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
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Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN
Página 8 Confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el acto administrativo acusado cumple las ex igencias del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 , y satisface la finalidad de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, que no es otra que la
cumple las ex igencias del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 , y satisface la finalidad de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, que no es otra que la evolución institucional y el relevo dentro de la línea jerárquica de la fuerza pública 9. Además, la parte demandante tenía la carga de demostrar que su desvinculación obedeció a un fin diferente al de la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, es decir, le correspondía probar los motivos ocultos que en su sentir conllevaron a su retiro del servicio, sin embargo, no aportó prueba que diera cuenta de ello.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Germán Asdrúbal Morales Linares laboró al servicio de la PN y ostentó los siguientes cargos: Cargo Desde Hasta Alumno suboficial 12/07/1993 21/12/1993 Suboficial 22/12/1993 28/02/1994 Nivel ejecutivo 01/03/1994 11/05/2022 Tres meses alta 11/05/2022 11/08/2022
Total: 29 años y 27 días
Documental: Extracto hoja de vida (Samai Doc. 1, archivo 18). 10.2 Mediante la Resolución No. 01069 del 27 de abril de 2022, el director general de la PN retiró del servicio activo al demandante, por llamamiento a calificar servicios , a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo.
La decisión fue notificada al accionante el 11 de mayo de 2022.
Documental: Copia del acto administrativo y acta
partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo. La decisión fue notificada al accionante el 11 de mayo de 2022.
Documental: Copia del acto administrativo y acta de notificación (Samai Doc. 1, archivo 2 , fls. 3844).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Retiro del servicio
El marco legal que regula el retiro de oficiales y suboficiales de la PN se encuentra establecido en la Ley 857 de 2003, cuyo artículo 1.º define dicha situación como aquella en virtud de la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
Tratándose de los suboficiales, la norma señala que la desvinculación se debe efectuar a través de resolución expedida por el director general de la PN. En cuanto a los oficiales, su retiro deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del MDN para la PN, excepto cuando se trate de oficiales generales.
Por su parte, el artículo 2.º ibidem respecto de las causales de retiro indica:
«ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios. […]».
9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2005-01375 nov. 21/2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-35-014-2022-00431-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Asdrúbal Morales Linares Demandado: N –MDN –PN
Página 9 En vista de lo anterior y en lo que respecta al retiro por llamamiento a calificar servicios, el art. 3.º de la Ley 857 de 2003 dispone: «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro».
Ahora, en cuanto al personal del nivel ejecutivo, el Decreto 1791 de 200010 estableció como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios, así:
«ARTICULO 54. RETIRO . Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno ; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y pe rmanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o
cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y pe rmanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. (Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003).
ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. […]»
En relación con dicha figura, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de unificación SU-091 de 201611, en la que evidenció las siguientes características:
(i) La institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que ello implique sanción, despido o exclusión deshonrosa, y no es equiparable a otras formas de desvinculación, como la destitución.
(ii) Esta facultad solo puede ser ejercida cuando el uniformado cumple con el tiempo de servicios exigido en la norma tiva para ser acreedor de la asignación de retiro, y requiere concepto previo de la junta asesora del MDN únicamente en el caso de los oficiales.