TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2023-00218-01 (10-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2023-00218-01 (10-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Demandante: Diva Baquero Mossoz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG Distrito Capital – Secretaría de Educación del Distrito Fiduciaria La Previsora Temas: Reliquidación pensional docenteResponsabilidad por aportes no efectuados.

Radicado: 11001333501420230021801

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 4 de abril de 2025, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda que buscaban obtener la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión de los factores devengados en el año previo al retiro del servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Diva Baquero Mossoz a través de apoderada judicial, reclamó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicitó que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 378 del 27 de enero de 2023, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá –

través de apoderada judicial, reclamó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicitó que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 378 del 27 de enero de 2023, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC, mediante la cual AJUSTA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN de mi representada. .

SEGUNDO: Solicitó que se declare la NULIDAD del oficio No. S2022 -372164 del 29 de NOVIEMBRE de 2022, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos aNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

TERCERO. Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. 378 del 27 de ENERO de 2023 proferida por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del oficio No. S-2022-372164 el 29 de Noviembre de 2022 , proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D,C, - Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio; se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Magisterio; se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. respectivamente a proferir el acto administrativo que RECONZOCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:

3.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaría de Educación de Bogotá D.C. realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional

(FONPREMAG).

3.2. Consecuentemente, con la pretensión anterior se ordene la revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo, además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por la docente, en el año anterior al RETIRO DEL SERVICIO, además teniendo en cuenta que de la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se hubiese realizado cotizaciones”.

CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión descontando lo que se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudad as por concepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudad as por concepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del

C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (Negrillas propias del texto).

2. Hechos.

Señaló que la demandante nació el 28 de noviembre de 1958 y se vinculó como docente oficial al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) desde el 7 de abril de 1988. Precisó que mediante Resolución número 1958 del 20 de marzo de 2014 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RegionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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de Bogotá (FOMAG) se le reconoció y ordenó el pago de la pensión jubilación efectiva a partir del 29 de noviembre de 2013. Informó que la Secretaría de Educación de Bogotá omitió su deber de realizar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente por la demandante. Afirmó que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación hasta el 6 de marzo de 2022 , en tanto con acto administrativo fue aceptada su renuncia.

anualmente por la demandante. Afirmó que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación hasta el 6 de marzo de 2022 , en tanto con acto administrativo fue aceptada su renuncia. Indicó que mediante Resolución No. 5900 del 2 de junio de 2022 la entidad reliquidó la pensión de la funcionaria por retiro definitivo del servicio. Relató que la actora presentó derecho de petición el 18 de noviembre de 2022, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Regional Bogotá, solicitando la revisión de su pensión de jubilación por no haberse incluido todos los factores salariales devengados. Expuso que, la entidad expidió la Resolución No. 0378 del 27 de enero de 2023 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones 97 del 13 de enero de 2023, mediante la cual ajustó parcialmente la pensión de la docente, incluyendo la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica. Destacó que la accionante mediante derecho de petición del 24 de noviembre de 2022, dirigido a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., solicitó efectuar los aportes a seguridad social sobre los factores salariales omitidos y adelantar los trámites ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

No obstante, mediante oficio No. S -2022-372164 del 2 9 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó la solicitud de la actora, manteniendo la posición institucional de no efectuar los descuentos adicionales reclamados.

3. Normas violadas y concepto de violación.

2022, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó la solicitud de la actora, manteniendo la posición institucional de no efectuar los descuentos adicionales reclamados.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Manifestó que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , en concordancia con la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, establecenNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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que las pensiones deben liquidarse con base en los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Afirmó que, según la Ley 4ª de 1992 y la Ley 60 de 1993, el Gobierno Nacional tiene la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, pero que dicha competencia no puede desconocer la obligatoriedad de incluir los factores que la ley define como salariales y que fueron objeto de aportes al sistema pensional. Argumentó que el sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones impuso la obligación de efectuar cotizaciones con base en todos los ingresos que tengan carácter salarial, por lo que el cálculo pensional debe corresponder a los aportes efectivamente realizados. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 , en su parágrafo transitorio primero, reafirmó que las pensiones de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se liquidan de acuerdo con las normas vigentes para el Magisterio, pero con observancia del principio de

primero, reafirmó que las pensiones de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se liquidan de acuerdo con las normas vigentes para el Magisterio, pero con observancia del principio de cotización efectiva. Informó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 radicado SUJ014-CE-S2-2019 fijó como regla que las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se liquidan con los factores señalados en la Ley 62 de 1985 y con aquellos que, por norma expresa, constituyan base de cotización, entre ellos la prima de vacaciones. Aseveró que la prima de vacaciones debe incluirse en el cálculo pensional porque tiene naturaleza salarial, se devenga anualmente y ha sido objeto de cotización, de modo que su exclusión vulneró el principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado, así como el derecho a la igualdad frente a otros docentes cuyas pensiones ya fueron reliquidadas incluyendo ese factor; por lo que reclamó su inclusión con el pago de las diferencias y los descuentos a seguridad social.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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4. Contestación de la demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-. (Archivos 01 y 011 expediente digital). La apoderada judicial del ente accionado sostuvo que la demandante no tiene derecho a la nulidad ni a la reliquidación pensional pretendida, pues los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho.

La apoderada judicial del ente accionado sostuvo que la demandante no tiene derecho a la nulidad ni a la reliquidación pensional pretendida, pues los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho. Argumentó que todas las pretensiones carecen de fundamento jurídico y deben negarse en tanto la Secretaría de Educación de Bogotá es la única competente para reconocer, reliquidar o ajustar pensiones docentes pues sus representadas son únicamente administr adoras y pagadoras de recursos, sin facultad decisoria. Expuso que conforme a las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 62 de 1985 y 60 de 1993, la pensión se liquida con el 75% del salario promedio del último año, pero únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes efectivos, por lo que, cualquier intento de incluir factores no enlistados expresamente o no cotizados vulnera la estructura jurídica del sistema. Afirmó que el derecho reclamado por la actora desconoce las reglas contenidas en la normativa y pretende ampliar el ingreso base de liquidación más allá de lo permitido, enfatizando que la fecha de vinculación de la actora la ubica inequívocamente en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que permitir factores no cotizados implicaría un reconocimiento pensional sin respaldo financiero, contrario al artículo 48 constitucional por lo que los aportes son un parámetro obligatorio en un sistema contributivo. 4.2. Secretaría de Educación Distrital. (Archivo 018 expediente digital). El apoderado judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados están amparados por la presunción de legalidad y se expidieron conforme al régimen

El apoderado judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados están amparados por la presunción de legalidad y se expidieron conforme al régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Argumentó que su función se limita a la elaboración del acto administrativo de reconocimiento pensional, mientras que la Fiduprevisora S.A. y el Fondo NacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG son los responsables del análisis, aprobación y pago de la prestación, conforme a la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. Sostuvo que durante la vinculación de la docente se realizaron los aportes al sistema de seguridad social sobre los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no procede incluir otros conceptos distintos a los expresamente enlistados en dichas normas. Invocó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado radicado SUJ-014CE-S2-2019, para afirmar que en la liquidación de las pensiones docentes solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los que se realizaron cotizaciones , de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Explicó que la pensión de la actora se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 , tomando como base el 75% del promedio de los factores

conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Explicó que la pensión de la actora se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 , tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el último año de servicios, sin que exista error en la aplicación del régimen, razón por la cual la prima de vacaciones y otras prestaciones no pueden incluirse en el IBL pues no están contempladas como base de cotización, y su inclusión afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional docente. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ni puede variar los factores de liquidación o asumir pagos pues su competencia se limita a proyectar y firmar los actos aprobados por la Fiduprevisora. Formuló otras excepciones de fondo, entre ellas “Legalidad de los actos administrativos acusados”, “prescripción” y la genérica e innominada.

5. La sentencia recurrida. (Archivo 038 del expediente digital).

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá en sentencia proferida el 24 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad accionada ya había reconocido los únicos factores permitidos por el régimen aplicable. Consideró que la demandante, al haber sido vinculada al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen exceptuado previsto en la Ley 91 de 1989 y, por remisión de ésta, a la Ley 33 de 1985 y a laNulidad y restablecimiento del derecho

anterioridad al 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen exceptuado previsto en la Ley 91 de 1989 y, por remisión de ésta, a la Ley 33 de 1985 y a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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Ley 62 de 1985. En consecuencia, reitera que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 no pertenecen al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino a un régimen especial que remite a las normas de empleados públicos del orden nacional vigentes antes de 1993. Sostuvo que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios, integrado únicamente por los factores salariales definidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Analizó la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la regla obligatoria según la cual, en el régimen de la Ley 33 de 1985, los factores que integran el ingreso base de liquidación deben ser únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, enfatizando que esta jurisprudencia tiene efectos retrospectivos y obliga tanto a las autoridades administrativas como judiciales. Expuso que la señora Diva Baquero Mossoz devengó en el año previo al retiro los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de

Expuso que la señora Diva Baquero Mossoz devengó en el año previo al retiro los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, la administración únicamente reconoció como factores pensionales la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, concluyendo que la inclusión de la bonificación pedagógica fue favorable a la actora debido a que dicho concepto tampoco se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985. Consideró que no solo está ajustado a derecho el acto administrativo demandado, sino que la administración habría sido incluso más amplia de lo que estrictamente exige la ley.

6. El recurso de apelación (Archivo 030 del expediente digital).

La parte demandante sostiene que la sentencia incurrió en error sustancial al negar la inclusión de factores salariales sobre los cuales sí se efectuaron cotizaciones a la seguridad social, particularmente la prima de vacaciones, que aparece certificada como un rubro con aportes descontados durante el último año de servicio de la docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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Argumentó que habitualmente la Secretaría de Educación de Bogotá en los certificados de salarios de los docentes enlista los emolumentos que perciben en la respectiva vigencia. Para identificar los factores sobre los cuales se hicieron los aportes a pensión al frente del emolumento incorpora tres asteriscos () y en la casilla de observaciones, agrega la “novedad de () FACTORES SOBRE LOS

CUALES COTIZAN LOS DOCENTES DE ESTA SECRETARIA PARA

aportes a pensión al frente del emolumento incorpora tres asteriscos () y en la casilla de observaciones, agrega la “novedad de () FACTORES SOBRE LOS CUALES COTIZAN LOS DOCENTES DE ESTA SECRETARIA PARA SEGURIDAD SOCIAL”. No obstante, si bien la Entidad omitió in cluir dicha observación en su certificado salarial, lo cierto es que la asignación básica y la prima de vacaciones contienen los tres asteriscos (), por lo que queda claro que sobre los mismos se realizaron las cotizaciones al sistema pensional.

Enfatizó que la exclusión del factor resulta jurídicamente injustificada, máxime cuando incluso había sido reconocido en el acto pensional inicial y solo fue eliminado de manera unilateral en la reliquidación, lo que configura vulneración al debido proceso y afecta directamente el mínimo vital de la docente, cuyo monto pensional se redujo de manera significativa al retirarse factores sobre los que sí existía respaldo contributivo.

Expuso que a quo realizó una lectura rígida de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado olvidando que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que en la liquidación de pensiones solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones , sin limitar la base de cálculo exclusivamente a los factores enlistados en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, la apelante solicitó que la sentencia sea revocada y se ordene la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de vacaciones, así como todos los factores respecto de los cuales existan aportes comprobados, teniendo en cuenta además que la demandante está en situación de

reliquidación de la pensión incluyendo la prima de vacaciones, así como todos los factores respecto de los cuales existan aportes comprobados, teniendo en cuenta además que la demandante está en situación de vulnerabilidad por tratarse de una persona en etapa de vejez cuyo mínimo vital se afecta por la exclusión de factores cotizados.

7. Trámite

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada. Así mismo, se ordenó notificar al MinisterioNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos que, al reliquidar la pensión de la demandante al retiro , excluyeron del ingreso base de liquidación (IBL) la prima de vacaciones, pese a que dicho factor había sido incluido en el acto de reconocimiento al estatus . Igualmente, debe establecerse si resulta procedente ordenar la inclusión de los

excluyeron del ingreso base de liquidación (IBL) la prima de vacaciones, pese a que dicho factor había sido incluido en el acto de reconocimiento al estatus . Igualmente, debe establecerse si resulta procedente ordenar la inclusión de los demás factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, bajo el entendido de que la Entidad tenía la obligación de efectuar los aportes al sistema pensional respecto de cada uno de ellos

2. Tesis de la sala.

La Sala considera que la señora Diva Baquero Mossoz tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incorporando dentro del ingreso base de liquidación la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios, por tratarse de un factor salarial con soporte legal como base de cotización, por lo que su exclusión resulta contraria a la normativa aplicable. Así mismo se precisa que, no procede la inclusión de los demás emolumentos devengados en el último año de servicio, toda vez que no cuentan con disposición legal que los establezca como factores salariales base de cotización en el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

3.Sobre el régimen aplicable y el ingreso base de cotización en la pensión docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a

adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional. Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de abril de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández 1 que la pensión ordinaria de los docentes se rige por las reglas generales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, para los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la pens ión ordinaria debe reconocerse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, sin que pueda invocarse un régimen pensional especial distinto para efectos de determinar los requisitos, el ingreso base de liquidación o los factores salariales computables. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber

sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo; • Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, 30 de abril de 2020, Radicado 44001 -23-33-000-2015-0009001(1888-17) Actor Nancy Abadesa Brito CatañoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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  • Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docente s vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las

previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , por ende, los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985; y quienes ingresaron a partir de la mencionada fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 2 precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso. Así precisó el Alto Tribunal: “2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público

cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569 -01 demandante Abadía Reynel Toloza.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801

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2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.”

Cabe precisar que, aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, es tos no aplican a los educadores, pues la reforma constitucional mantuvo un tratamiento diferenciado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 . Al respecto el H. Consejo de Estado 4, en concepto del 24 de abril de 2008 precisó que dicho régimen se mantiene conforme a la Ley 91 de 1989 para los docentes

respecto el H. Consejo de Estado 4, en concepto del 24 de abril de 2008 precisó que dicho régimen se mantiene conforme a la Ley 91 de 1989 para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003; y que el límite del 31 de julio de 2010 no resulta aplicable a ellos.

4. Sobre los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional.

La Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sente

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