TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2023-00366-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2023-00366-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-014-2023-00366-01
Demandante: Dora Emilce Peña Cuellar
Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 06 de agosto de 2024, reconstruida en la audiencia el 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Dora Emilce Peña Cuellar formuló demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20231300024961 de fecha 13/06/2023, el cual negó cada una de las pretensiones planteadas en la reclamación administrativa, dentro del cual se solicitó se reconociera que entre EL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR existió una relación laboral de carácter permanente, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha.
3.
1 002_ED_002DEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01
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SEGUNDA: se indique que de la relación laboral existente entre la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR y FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, se dio por terminada por causal imputable al empleador.
TERCERA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR los salarios dejados de percibir por causa del despido, en la proporción de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($1.117.712) mensuales, más el incremento que haya decretado el Gobierno Nacional o la resolución de nombramiento desde la fecha de este hasta el día del reintegro.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior el FONDO ROTATORIO DE
incremento que haya decretado el Gobierno Nacional o la resolución de nombramiento desde la fecha de este hasta el día del reintegro.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de AUXILIIO DE TRANSPORTE, el correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA PESOS MCTE ($ 1.794.180).
QUINTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, el correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($ 1.024.981).
SEXTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de CESANTÍAS, el correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTAA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($
19.535.481).
SÉPTIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de INTERESES DE CESANTÍAS, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta
SÉPTIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de INTERESES DE CESANTÍAS, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA
Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($ 2.376.817).
OCTAVA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de PRIMA DE SERVICIO, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS
OCHENTA PESOS MCTE ($ 11.513.580).
NOVENA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN
MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($ 17.785.728).
DÉCIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de VACACIONES, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de VACACIONES, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($ 12.694.717).
DÉCIMA PRIMERA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de PRIMA DE VACACIONES, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DIEZ MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 10.022.145).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01
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DÉCIMA SEGUNDA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de BONIFICACIÓN POR SERVICIO, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($
7.675.720).
DÉCIMA TERCERA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL
la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE ($ 1.023.429).
DÉCIMA CUARTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de cotización de SALUD, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 14.942.069).
DÉCIMA QUINTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de cotización de PENSIONES, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS
TRECE MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($ 22.413.103).
DÉCIMA SEXTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR, por concepto de INDEMNIZACIÓN, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($11.812.520) por el tiempo laborado.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a
QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($11.812.520) por el tiempo laborado.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR, la SANCIÓN DE MORATORIA contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
DÉCIMA OCTAVA: Sírvase reconocer sobre cada uno de los montos relacionados la corrección monetaria más los intereses comerciales o legales máximos establecidos por la ley, de ser excluyentes dar aplicación a uno de los conceptos más favorables, con el ánimo de dar una indemnización integral acorde. Sobre todas las sumas que corresponden a favor de mi poderdante deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMA NOVENA: Que se paguen los salarios y prestaciones sociales causadas desde el día en que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se efectúe el aludido reintegro.
VIGÉSIMA: Que, como consecuencia de la declaración del contrato realidad entre el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y mi poderdante a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha, sin solución de continuidad, se mantenga vincular a mí prohijada conforme a su derecho de debilidad manifiesta y mínimo vital, a un trabajador igual o de superior categoría.
de enero de 2004 hasta la fecha, sin solución de continuidad, se mantenga vincular a mí prohijada conforme a su derecho de debilidad manifiesta y mínimo vital, a un trabajador igual o de superior categoría.
VIGÉSIMA PRIMERA: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la entidad demandada dentro del presente proceso conforme lo dispone el artículo 361 del Código General del Proceso -Ley 1264 de 2012-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01
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VIGÉSIMA SEGUNDA: Por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, las demás pretensiones que de manera ultrapetita y extrapetita considere el señor juez se contemplen en la ley y los reglamentos laborales para el presente caso, que de acuerdo a su criterio se declaren probados.”
3.1. Como HECHOS relevantes alegó que:
4. Laboró de manera continua y presencial entre enero de 2004 y diciembre de 2022, en calidad de supernumeraria nombrada mediante varias resoluciones para ejercer como operaria de máquina de coser, planchar y de más asuntos relacionados con la confección de prendas de vestir de la Policía Nacional.
5. Prestó sus se rvicios de manera personal en la fábrica de confección en el horario rotativo que le fue asignado por sus superiores que podía ser entre las seis de la mañana y las dos de la tarde o, las dos de la tarde y las diez de la noche , o bien desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana.
horario rotativo que le fue asignado por sus superiores que podía ser entre las seis de la mañana y las dos de la tarde o, las dos de la tarde y las diez de la noche , o bien desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana.
6. En los meses de diciembre la entidad le terminaba la vinculación a la actora sin el pago de las prestaciones sociales, pero los empleados de planta sí continuaban en sus labores.
7. Ejerció las actividades contratadas de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
8. En el examen de ingreso no se evidenció ninguna condición en sus manos o dedos, pero por su labor dedicada al corte y confección de ropa empezó a padecer afectaciones en su condición de salud.
9. A su retiro de la entidad no se consideró que era sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada.
10. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual la suma de $1.117.712
11. El 13 de abril de 2023 , presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y se le reintegrara en un cargo igual o equivalente a las funciones que desempeñó como supernumeraria además de los salarios dejados de recibir, no obstante, mediante oficio radicado No. 20231300024961 de 13 de junio de 202 3, notificado en la misma fecha por correo electrónico , las pretensiones elevadas fueron negadas.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
18. Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 26 de julio de 2017 con radicado 22326, y de la Corte Constitucional C – C 154 de 1997.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
19. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, contestó para indicar que:2
20. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque la actora fue vinculada de manera temporal como supernumeraria mediante resoluciones en las que se determinó la fecha de inicio y fin del contrato, razón por la cual la finalización de la contratación obedeció por el vencimiento del plazo establecido en el acto administrativo.
21. Al momento de la desvinculación no figuró en los archivos documentos o conceptos emitidos por la EPS o ARL que acreditaban la existencia de una estabilidad laboral reforzada.
22. La naturaleza temporal de la vinculación obedeció a la existencia de una necesidad puntal del servicio y durante la misma a la demandante se le cancelaron la totalidad de acreencias salariales y prestacionales perseguidas en la demanda.
Agregó que el Fondo tenía autorización legal para vincular personal como supernumerario.
23. Indicó que el Fondo administra la fábrica de confecciones de la Policía Nacional, a través de la cual se producían las prendas y los elementos de dotación para esa entidad y otras de carácter oficial.
2 009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2CONTESTACIONDEMA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 6
24. Como excepciones formuló las que denominó la inexistencia de causal de
notificado en la misma fecha por correo electrónico , las pretensiones elevadas fueron negadas.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
12. Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01
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13. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 48 y 53.
14. De rango legal: Decretos 1042 de 1978, 2701 de 1998, 1007 de 2017 y 1295 de 1994, Ley 776 de 2002. Los artículos 6, 11, 55 161, 185 y 187 del C.S.T.
15. Concepto de violación alegó que:
16. Explicó que el principio de la primacía de la realidad frente a los contratos de prestación de servicios emergía del artículo 53 Superior cuando éstos eran usados como fachada para la ocultar una relación de naturaleza laboral.
17. Argumentó que la actora desde que ingresó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional se le vulneraron los derechos laborales con la designación en el cargo y la forma de vinculación. Al ser la entidad demandada un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa la actora debió ser nombrada empleada pública porque no ejerció labores de sostenimiento y mantenimiento de obra pública.
18. Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 26 de julio de 2017 con radicado 22326, y de la Corte Constitucional C – C 154 de 1997.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 6
24. Como excepciones formuló las que denominó la inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo, la caducidad de la acción, la vinculación de supernumerario al Fondo, la excepción de legalidad y la falta de causa para demandar, la inexistencia de la primacía de la realidad sobre las formas, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, la prescripción de los derechos laborales reclamados y la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
25. El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en diligencia celebrada el 06 de agosto de 2024 , reconstruida en la audiencia de 10 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:3
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda presentada por la señora Dora Emilce Peña Cuellar, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del proceso y déjense las constancias pertinentes.
QUINTO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el
QUINTO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.”
26. Previo recuento normativo y jurisprudencial, se encontró probado que la demandante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en calidad de supernumeraria para atender labores de producción y confección en la división operativa o de producción de la fábrica de confección desde el 26 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2022, con interrupciones entre la terminación de un nombramiento y el subsiguiente.
27. Durante ese periodo se le cancelaron las prestaciones sociales con aportes al sistema de general de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales de caja de compensación familiar. Precisó que desde el 31 de enero de 2008 se le canceló el auxilio de cesantías.
28. Argumentó que el artículo 72 del Decreto 2701 de 1988, facultó al Fondo a vincular personal como supernumerario acorde a las necesidades del servicio con el reconocimiento salarial y las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, que la prolongación de esa clase de incorporación no desnaturalizaba la temporalidad de la figura jurídica ni otorgaba la condición de empleada pública.
3 000AUDIENCIA_2023366AudReconstruc.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 7 Destacó que en expediente no se acreditó la existencia de un cargo en la planta
Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 7 Destacó que en expediente no se acreditó la existencia de un cargo en la planta de personal con las funciones que adelantó la demandante.
29. Bajo ese razonamiento negó la pretensión de declarar la existencia de una relación laboral oculta y tampoco encontró procedente ordenar el reintegro de la actora a la entidad demandada. Insistió en que la vinculación como supernumeraria se efectuó para un periodo limitado durante subsistiese la necesidad del servicio y la disponibilidad presupuestal. Lo anterior explica que la desvinculación de la demandante no requería una motivación expresa puesto que la relación laboral terminó en la fecha establecida en el último nombramiento.
30. Que en calidad de supernumeraria la demandante tenía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales previstas para los empleados públicos de la rama ejecutiva establecidas en el Decreto 1042 de 1978, que a la actora desde que inició en la entidad se le cancelaron lo correspondiente al auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad y cotizaciones en salud y pensión, razón por la cual no había derecho a ordenar de nuevo su pago.
31. La prima de servicio se le reconoció desde 2005; el auxilio de las cesantías e intereses a partir de 31 de enero de 2008; lo relativo a la bonificación por recreación, vacaciones y prima de vacaciones desde 2010 y, la bonificación por servicios prestados se le canceló en 2018. Sin embargo, consideró que la reclamación debió elevarse a la terminación de cada una de las vinculaciones como supernumeraria dado que, entre cada una existió solución de continuidad
servicios prestados se le canceló en 2018. Sin embargo, consideró que la reclamación debió elevarse a la terminación de cada una de las vinculaciones como supernumeraria dado que, entre cada una existió solución de continuidad superior a 15 días hábiles y por eso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho propuesta por el fondo.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
32. La parte demandante instauró recurso de apelación el cual sustentó oportunamente, 4 argumentando que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido según se acreditó con las pruebas recaudadas y rogó revocar la sentencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque:
33. En la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de junio de 2022, en el radicado 25000234200020150249501 donde figura como demandado el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se dijo que no es dable desnaturalizar la vinculación temporal como supernumerario para realizar actividades permanentes en la entidad, y la sentencia T 099 de 2020 de la Corte Constitucional.
34. El Fondo demandado tenía dentro de sus funciones legales y reglamentarias la confección de las prendas del personal del Ministerio de Defensa por lo que la labor que adelantó la demandante era misional. Al efecto, mencionó que la entidad consideró el sumini stro de uniformes confeccionados en su fábrica en el plan de acción de 2014, el plan específico de control interno y en la meta
4 020_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
en el plan de acción de 2014, el plan específico de control interno y en la meta
4 020_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 8 estratégica grande y alcanzable – META, todos documentos que se encontraban publicados en la página web del Fondo.
35. La Entidad no aportó el manual de funciones y competencias para los empleados públicos del Fondo Rotatorio al proceso a pesar de que se le había solicitado con la reclamación administrativa, con todo, citó que en la Resolución 052 de 29 de noviembre de 2018, por la cual se adoptó el manual que se encuentra en el portal electrónico de la demandada y en el documento existía el empleo de técnico para apoyo de seguridad y defensa 5 -1, grado 22 cuyas tareas se relacionaban con el proceso de confección especial de la fábrica de confecciones.
36. En ese sentido, adujo que en la planta de cargos existía el empleo permanente lo que evidenció la desnaturalización de la vinculación de supernumerario de la demandante. A su juicio, en el caso particular se acreditaron los tres elementos esenciales del co ntrato de trabajo del artículo 23 C.S.T., y por lo tanto el A quo erró al afirmar que existió solución de continuidad entre las vinculaciones de la actora pues, se trató de una sola relación laboral continua desde 2004.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
37. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley
desde 2004.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
37. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 29 de octubre de 2024, se admitió la apelación de la parte demandante. 5
38. Dentro de la oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
39. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
40. Corresponde a la Sala determinar si a la relación legal laboral entre Dora Emilce Peña Cuellar y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como supernumeraria desde el 1º enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2022, debe aplicársele el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y consecuentemente reintegrarle al cargo que venía desempeñando,
5 003AUTOQUEADMITE_20230036601ADMITEAPE.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 9 reconocerle el pago de las acreencias salariales , prestacionales y de seguridad social.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 9 reconocerle el pago de las acreencias salariales , prestacionales y de seguridad social.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
41. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.6
42. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.7
43. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado
las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.7
43. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.8
44. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestacio nes derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 10 prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso -administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.9
45. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios,
(ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud. En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.10
deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.10