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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2024-00029-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2024-00029-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01

DEMANDANTE: JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS

DEMANDADA: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.

Procede la sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia expedida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el tres (3) de septiembre de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo nro. S2023196186 del 19 de octubre de 2023, por medio del cual la Secretaria Distrital de Integración Social, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación

le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 25 de mayo de 2015 al 01 de octubre de 2023 . Asimismo, pide se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, bonificación por servicios y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta administrativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, liquidados sobre el ingreso base de los honorarios.RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 2

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Ruega se ordene la consignación al fondo de pensiones el valor de los aportes correspondientes al empleador, se condene a la demandada a devolver a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte que le correspondía como empleador, y se condene en costas a la entidad demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que ingresó a la Secretaría Distrital de Integración Social a prestar sus servicios personales, a través de contratos de prestación de servicios, de manera constante e

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que ingresó a la Secretaría Distrital de Integración Social a prestar sus servicios personales, a través de contratos de prestación de servicios, de manera constante e ininterrumpida desde el 25 de mayo de 2015 al 01 de octubre de 2023.

Indica que durante su vinculación con la entidad se ha llevado a cabo bajo u na subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones directas de otras maestras, coordinadoras y referentes educativas, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, supeditando además la prestación de sus servicios a los reglamentos, lineamientos, directrices dictados y modificados discrecionalmente por la entidad.

Señala que debía cumplir con un horario , sujeto al horario de l os jardines infantiles donde prestaba sus servicios, dado que por la protección especial que les asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.

Manifiesta que en la ejecución de los contratos carecía de independencia técnica y administrativa, ya que sus obligac iones estaban sometidas permanentemente a las directrices e inspección y vigilancia de las diferentes autoridades y funcionarios del nivel local y central de la SDIS.

En consecuencia le tocaba presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de los apoyos a la supervisión, (coordinadoras y referentes),

diferentes autoridades y funcionarios del nivel local y central de la SDIS.

En consecuencia le tocaba presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de los apoyos a la supervisión, (coordinadoras y referentes), otras maestras profesionales, a gentes educativos, los subdirectores y directores locales y los funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la intención integral a la primera infancia, quienes no estaban designados como supervisores contractuales, pero determinaban la prestación del servicio para garantizar el cumplimiento de los reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que se acreditó que laRADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 3

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. actora estuvo vinculada a la institución bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 28 de mayo de 2015 al 01 de octubre de 2023.

Señaló que el desempeño de todas las actividades enlistadas en los periodos determinados, exigían que la demandante realizara actividades como

prestación de servicios, entre el 28 de mayo de 2015 al 01 de octubre de 2023.

Señaló que el desempeño de todas las actividades enlistadas en los periodos determinados, exigían que la demandante realizara actividades como docente para la primera infancia acorde con los objetos contractuales señalados, por tanto, se tiene que las labores y obligaciones pactadas siempre se encaminaron al cumplimiento del mismo fin, esto es, la atención a los niños de los jardines infantiles asignados.

Indicó que la naturaleza de las labores como auxiliar pedagógica, es prueba suficiente de la ejecución personal de los servicios, lo cual además de la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para ejecutarlas lleva implícita, la prestación diaria del servicio y una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores, lo cual se desarrollará de manera más detallada posteriormente.

Estableció que el testimonio y el interrogatorio de parte dan cuenta de la existencia de superiores que en cada una de las fases contractuales eran los encargados de vigilar y controlar la actividad desempeñada por la demandante, encontrándose sometida al cumplimiento de un horario según lo dispuesto por la enti dad y al seguimiento constante de sus actividades, para el perfeccionamiento del pago de los honorarios, por lo que la relación sustancial con los coordinadores era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y la demandante les reconocía como superiores jerárquicos.

Sostuvo que se encuentra demostrado que existía personal de planta que desempeñaba las labores docentes en similares condiciones que la demandante, que eran actividades como docente de lo s niños del jardín infantil correspondiente, destacando que el objeto contractual estaba determinado para

planta que desempeñaba las labores docentes en similares condiciones que la demandante, que eran actividades como docente de lo s niños del jardín infantil correspondiente, destacando que el objeto contractual estaba determinado para la atención de la primera infancia que incluye el nivel de caminadores, párvulos y pre jardín. Por lo tanto, concluyó que se encuentra probada la subordinación y los demás elementos que constituyen una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.

Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. S2023047044 del 27 de marzo de 2023 , expedido por la Secretaría de Integración Social, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, elevada por la demandante , JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Declarar probada la prescripción de las prestaciones sociales que se hubieran causado con anterioridad al 1° de abril de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: i) legalidad del contrato de prestación de servicios, ii) inexistencia del contrato realidad, iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas,RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 4

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. iv) cobro de lo no debido, v) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, vi) buena fe de la demandada y vii) genérica, propuestas por la entidad demandada y atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior d eclaración y a título de

restablecimiento del derecho, condenar a Bogotá D.C. - Secretaría Integral de Integración Social , a reconocer y pagar a favor de la demandante JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS , identificada con cédula de ciudadanía número 52.869.951, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, durante el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2015 y el 7 de diciembre de 2022 , salvo las interrupciones entre contrato y contrato, y teniendo en cuenta los periodos en los qu e el servicio fue efectivamente prestado, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Para el efecto debe tenerse en cuenta en la liquidación el salario devengado por el personal de planta que ejerce las mismas funciones de la Secretaría Integral de Integración Social, siempre y cuando el salario correspondiente a cada época de servicio no sea inferior a los honorarios devengados, pues en caso contrario se tomará como base de liquidación estos últimos.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó en los períodos anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de

estos últimos.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó en los períodos anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las presta ciones sociales, únicamente las legales y demás emolumentos solicitados en la demanda correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado con los emolumentos reconocidos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Quinto: Condenar a Bogotá D.C. - Secretaría Integral de Integración Social, a reconocer y pagar a favor de la demandante JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS , identificada con cédula de ciudadanía número 52.869.951, teniendo en cuenta el Fondo Pensional correspondientes, los aportes pensionales que le corresponden como empleadora durante toda la relación laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2022, salvo sus interrupciones entre contrato y contrato, y teniendo en cuenta los p eriodos en los que el servicio fue efectivamente prestado, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. Índice final/Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 5

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Octavo: La Secretaría de Integración Social deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Noveno: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

Décimo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su

demostrar la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe probar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, lo que faculta al empleador a exigirle el cumplimiento de todo momento y a impo nerle reglamentos, circunstancias que no fueron acreditadas en este proceso y que contrario a ello la demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia.

Manifiesta que no esta demostrado que se haya impuesto un horario por parte de la entidad, ya que el hecho de cumplir con un horario en las actividades contratadas no necesariamente indica que haya sido una imposición unilateral, por lo cual la contratista tenía independencia y autonomía para llevar a cabo el objeto contractual.RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 6

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Sostiene que con las pruebas presentadas no se demostró o acredito el elemento de la subordinación elemento indispensable para la vocación de las pretensiones, y no hay prueba documental que demuestre ordenes, llamados de atención o requerimientos que logren desvirtuar la autonomía de la demandante. Finalmente advierte que el a quo desconoce la prescripción y solución de continuidad, por cuanto teniendo en cuenta que la reclamación del 01 de octubre de 2023, quiere decir que el 11 de octubre de 2020, esta prescri ta y no debería ser parte de la discusión.

El apoderado de la parte demandante , advierte que en la sentencia de primera instancia, no se realizó una indebida valoración probatoria

el expediente.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Precisa que no quedó probado la totalidad de los elementos necesarios para establecer la existencia de una relación laboral. Es preciso señalar que los contratos de prestación de servicios suscritos entre su representada y la demandante se dieron con ocasi ón de las facultades que confiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que la imposición de obligaciones contractuales y su ejecución no implican la subordinación y que las entidades están en la obligación de designar a las personas encargada s de la coordinación, control y vigilancia de los contratos que suscriben.

Que de las consideraciones esbozadas por el juez de primera instancia que como quiera que la demandante realizó obligaciones propias de la misionalidad de la entidad y que por ende realizó funciones similares a las del personal de planta, señala que el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asemejan a las funciones de los servidore, no es indicio de la existencia de una relación laboral. Al respecto señala que la jurisprudencia no relaciona la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones con subordinación sino con coordinación de actividades.

Señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para demostrar la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe probar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, lo que faculta

ser parte de la discusión.

El apoderado de la parte demandante , advierte que en la sentencia de primera instancia, no se realizó una indebida valoración probatoria frente a unas circunstancias especiales, generada por el Covid -19, situación que debía ser flexibilizada y, en consecuencia, los treinta días no son una camisa de fuerza que no implicó la ruptura del vinculo contractual.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación i) Si entre la parte demandante y la Secretaria Distrital de Integración Social, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual , ii) En caso de establecer la existencia de una relación laboral encubierta determinar si oper ó el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales.

2. Marco normativo

La Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios

laboral encubierta determinar si oper ó el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales.

2. Marco normativo

La Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva ent idad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse conRADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 7

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado.

En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la

función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Con stitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento es encial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse co n personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse co n personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limi tado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 8

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional , técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la fun ción desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1 (Lo resaltado por esta sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la

la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1 (Lo resaltado por esta sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 9

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de qu ienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitu

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