TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2024-00072-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2024-00072-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Demandado:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y HOSPITAL
MILITAR CENTRAL.
Tema: Reliquidación pensión - Cotización por encima de 1800 semanas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ____________________________________________________________
No. 00144
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la Sentencia del 1° de abril de 2025, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita:
1. Pretensiones1
Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°. SUB-241577 de 8 de septiembre de 2023 por medio de la cual la demandada negó la reliquidación de la pensión pretendida y DPE 16181 de 20 de noviembre de 2023 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.
1 Carpeta 001 DemandaRadicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a Colpensiones que reliquide la pensión de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez, con una tasa de reemplazo del 79.84%, sobre el ingreso base de liquidación calculado con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de aportes, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797
tasa de remplazo del 76.92% la cual se encuentra ajustada a los derechos pensionales de la demandante.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 21 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia del 1 de abril de 20254, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1 Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
4 Proceso enviado hasta el 10 de febrero de 2026 a esta Corporación.Radicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
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el ingreso base de liquidación calculado con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de aportes, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con efectividad desde el 1º de febrero de 2023.
Que se condene a Colpensiones a pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de febrero de 2023 y hasta que se incluya en nómina de pensionados la reliquidación reconocida mediante sentencia judicial.
Que la demandada realice los ajustes de valor con base en el IPC certificado por el DANE, desde que el derecho se hizo exigible y hasta que se incluya en nómina la prestación reliquidada y cumpla la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Finalmente, pidió c ondenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado de la parte demandante indicó que la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez nació el 8 de agosto de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 60 años de edad.
Destacó que, la demandante cotizó al sistema general de seguridad en pensiones 1.927 semanas. Así:
Mediante Resolución SUB Nº. 282204 de 11 de octubre de 2022 , Colpensiones le reconoció pensión de jubilación a la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez, con base en el 76.86% del promedio de salarios cotizados en los 10 años anteriores al
reconoció pensión de jubilación a la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez, con base en el 76.86% del promedio de salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, correspondiente a la cuantía de $5.590.560, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sujet o a que se acreditara el retiro definitivo del servicio de la demandante.Radicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
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Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
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A la postre, a través de la Resolución SUB29424 de 3 de febrero de 2023 , Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la accionante por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1º de febrero de 2023, en cuantía de $6.368.808.
Refirió que, mediante petición de 2 de mayo de 2023, identificado con el radicado N°. 2023_6355873, la parte a ccionante le solicitó a Colpensiones que reliquidara la pensión de vejez de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez con base en la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 79.84% del ingreso base de cotización
pensión de vejez de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez con base en la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 79.84% del ingreso base de cotización de los últimos 10 años de servicios. Igualmente, requirió el pago de las diferencias en las mesadas pensionales, la actualización de los valores a su favor con base en el IPC y el pago de intereses moratorios.
La anterior petición fue resuelta en forma positiva por Colpensiones, a través de la Resolución N°. SUB-241577 de 8 de septiembre de 2023, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, pero elevando la tasa de reemplazo al 76.92% tomándose como tope de margen de liquidación únicamente 1.800 semanas y no el total de semanas cotizadas, en cuantía equivalente a $6.396.253, para febrero de 2023.
Contra la anterior decisión el 15 de septiembre de 2023 la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se desató a través de la Resolución N°. DEP 16181 de 20 de noviembre de 2023, confirmando en su totalidad el acto impugnado.
2. La sentencia apelada2
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo análisis del marco jurídico y jurisprudencial de la liquidación de la pensión bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , precisó que en la sentencia
la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo análisis del marco jurídico y jurisprudencial de la liquidación de la pensión bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , precisó que en la sentencia SL3501 de 17 de agosto de 2022 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó si el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y concluyó que no existe razón que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión.
En este sentido, exp licó que conforme al referido pronunciamiento los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario , la norma no
2 Archivo 236Radicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
4 surtiría ningún efecto, porque con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
E indicó que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no es vinculante en esta jurisdicción, no existe pronunciamiento de unificación sobre el asunto debatido por parte del Consejo de Estado , razón por la cual, de acuerdo con el artículo 230 Constitucional, esos pronunciamientos pueden ser tenidos en cuenta como criterio auxiliar de interpretación.
Precisó que la demandante es beneficiaria del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, recordó que en virtud de la solicitud de reliquidación pensional que elevó la parte actora a la entidad accionada, la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución N°. SUB241577 de 8 de septiembre de 2023, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, elevando la tasa de reemplazo al 76.92% y en cuantía equivalente a $6.396.253, para febrero de 2023.
Sostuvo que en consideración a que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la tasa de reemplazo se regula conf orme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100
de vejez en virtud de lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la tasa de reemplazo se regula conf orme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, le eran exigibles como mínimo 1300 semanas de cotización, a las cuales se les aplica un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% (dependiendo el nivel de ingreso) y que aumenta en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, llegando a una tasa de reemplazo máxima que oscila entre 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente, de acuerdo al nivel de ingresos, por lo que a mayor IBC menor porcentaje se aplica.
Explicó que c onforme con la historia laboral expedida por Colpensiones , la demandante cotizó al sistema general de seguridad en pensiones 1936,43 semanas; el ingreso base de cotización establecido por Colpensiones en el último acto administrativo de reliquidación pensional, es decir, la Resolución N°. SUB-241577 de 8 de septiembre de 2023, fue de $8’315.813, este último aspecto sobre el cual no se planteó ninguna controversia en las pre tensiones de la demanda , razón por la cual partió de ese valor para analizar si hay lugar a la reliquidación.
Aplicó la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de l
modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de l salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2023, por valor de $1’160.000, arroja lo siguiente:Radicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
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Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
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Agregó que el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así:
1.936,4331.300 = 600 600 ÷ 50 = 12 12 x 1.5 = 18 61.92% + 18 = 79.92%
Acotó que, de conformidad con las anteriores operaciones aritméticas, la tasa de reemplazo de la pensión de vejez de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez corresponde al 79.92%. Por lo tanto, al ingreso base de cotización identificado por
la posibilidad de incrementar la tasa de reemplazo con las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300, sin sobrepasar el límite establecido del 80%.
Concluyó que como la parte actora no alegó inconformidad con el IBC liquidado por Colpensiones y obtenido con el promedio de los 10 últimos años de cotización anteriores al retiro definitivo del servicio, por resultarle más favorable que el promedio de toda la vida laboral , procedió a ordenar a la enjuiciada que reliquide y pague la
3 Se le restan las 36.43 semanas de cotización para obtener un número de semanas divisibles por 50.Radicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
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Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
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6 pensión de la demandante con una tasa de remplazo del 79.92%, equivalente a $6’645.997, aplicando los reajustes anuales y a que le reconozca y pague las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que resulte de la presente reliquidación.
De otro lado, no encontró configurada la prescripción como quiera que el derecho a gozar de la pensión se hizo efectivo el 1º de febrero de 2023 y la petición de reliquidación se radicó el 2 de mayo de 2023, sin que transcurrieran más de 3 años,
reemplazo de la pensión de vejez de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez corresponde al 79.92%. Por lo tanto, al ingreso base de cotización identificado por Colpensiones, equivalente a $8’315.813, se le debe aplicar la tasa de reemplazo producto de la aplicació n de la fórmula descrita anteriormente, correspondiente a 79.92%, como se indica a continuación: IBL = 8’315.813 x 79.92 = $6’645.997, valor al que asciende la mesada pensional.
Indicó que los argumentos expuestos por Colpensiones en los actos administra tivos demandados concernientes a que “la tasa de reemplazo máxima se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización”, por lo cual el tope máximo de incremente a reconocer es del 15%, no es de recibo y, advirtió que Colpensiones parte de una interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ya que si bien este indica que la tasa inicial es entre el 65% y el 55% en función de la cantidad de salarios mínimos devengados y que no puede ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70,5%, no equivale a decir que, que el porcentaje máximo entre esos dos valores del 15%, puesto que la norma analizada no estableció ese rango de oscilación, por el contrario, previó textualmente que el afiliado tiene la posibilidad de incrementar la tasa de reemplazo con las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300, sin sobrepasar el límite establecido del 80%.
Concluyó que como la parte actora no alegó inconformidad con el IBC liquidado por
gozar de la pensión se hizo efectivo el 1º de febrero de 2023 y la petición de reliquidación se radicó el 2 de mayo de 2023, sin que transcurrieran más de 3 años, entre esta y la radicación de la demanda – 14 de marzo de 2024-.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas teniendo en cuenta que los argumentos de la parte demandada fueron eminentemente jurídicos y no existe prueba de su causación.
4. Recurso de apelación
La apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de apelación , obrante en el archivo 117 del expediente digital, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expuso que el monto de la presente prestación se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que señala que el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será́ del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización , calculado con base en la fórmula establecida en el aludido artículo, sin que el valor total de la pensión no pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
calculado con base en la fórmula establecida en el aludido artículo, sin que el valor total de la pensión no pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En el caso de la actora, lo aplicó de la siguiente manera:
S = 8,315,813 (IBL) / 1,160,000 (Salario mínimo 2023) = 7,1688 Se observa entonces que: S = 7,1688 2.
Una vez hecho lo anterior, despejó el valor de R, de la siguiente manera:
R = 65.50 – (0.50 x 7,1688) = 65.50 – 3,5844 = 61,92
Luego, procedió a analizar el número de semanas adicionales:
1,927 semanas (número de cotizaciones en Historia Laboral) 1,300 semanas (número de cotizaciones requeridas al 2015) = 627 semanas adicionalesRadicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
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Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
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7 Detalló que se debe aplicar un 1,5% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las 1,300, en el presente caso equivale al 15%, las cuales deberán ser sumadas al 61,92%, que es el reconocido por las primeras 1300 semanas de cotización y, precisó
a las 1,300, en el presente caso equivale al 15%, las cuales deberán ser sumadas al 61,92%, que es el reconocido por las primeras 1300 semanas de cotización y, precisó que el tope máximo a reconocer es el 15%, porque la norma señala que, la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados, y no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el porcenta je (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá́ de ese valor.
Agregó que, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas exigidas por la norma, el valor se aumenta en 1.5% o el 15%, el cual se alcanzará cuando se acredite 500 semanas adicionales a las mínimas exigidas. Razón por la cual la tasa de reemplazo máxima se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización.
Por tanto, R = 61,92 + 15% = 76,92% y, en consecuencia:
IBL: $ 8.315.813, x 76.92 = $6.396.523.
Concluyó insistiendo en que la entidad realizó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución No. SUB-241577 del 08 de septiembre del 2023, arrojando una tasa de remplazo del 76.92% la cual se encuentra ajustada a los derechos pensionales de la demandante.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 21 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
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2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
2. Problema jurídico
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá ceñir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados en el recurso de apelación.
Así, atendiendo lo anterior, se plantean los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Le asiste el derecho a la señora Claudia Yolima Caípa Rodríguez, a que se reliquide la pensión de vejez, acorde a una tasa de reemplazo del 79,92%, toda vez que acreditó un total de 1936,43 semanas como lo estimó el A quo, o, en su defecto corresponde el 76,92, como lo afirma Colpensiones?
2. ¿Conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , no es admisible incluir más de 500 semanas adicionales de cotización para incrementar la tasa de reemplazo?
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos i) Pensión de vejez Ley 100 de 1993, ii) Monto de la Pensión iii), Interpretación del
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos i) Pensión de vejez Ley 100 de 1993, ii) Monto de la Pensión iii), Interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) y iv) solución al problema jurídico.
4. Análisis de la Sala
4.1. Pensión de vejez
La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto, según se desprende de su artículo 1°, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”, comprendiendo las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
5 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que correspondaRadicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
9 complementarios.
Asimismo, el artículo 11 ibidem, consigna que el Sistema General de Pensiones aplica a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo a los sujetos señalados en el artículo 279, que conservan un régimen especial, e implica una diversidad en su tratamiento prestacional, que no es caprichoso, al encontrar su fundamento en las funciones riesgosas que desempeñan, como es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, entre otros.
A su turno, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señaló que tal normativa entraría a regir a partir del 1° de abril de 1994 ; no obstante, el Gobierno podría autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía, con sujeción a las disposiciones allí contempladas a partir de su vigencia. Asimismo, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior, si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental.
Ahora bien, en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el artículo 33, consigna que el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: i) Haber
gubernamental.
Ahora bien, en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el artículo 33, consigna que el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre, y ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y, a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
4.2. Monto de la pensión de vejez
El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 79 7 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
En lo que respecta al monto del derecho pensional en comento, la Ley 100 de 1993, señaló en su artículo 34 ( modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), que este se calcula así:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por
señaló en su artículo 34 ( modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), que este se calcula así:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingresoRadicado: 110013342 -047-2018-00136 -01
Demandante: COLPENSIONES
Demandante: Administradora Colombiana de pensiones
Radicación:
11001333501420240007201
Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
10 base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso , en forma decreciente en función del n ivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. (Se destaca).
cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. (Se destaca).
El citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
4.3 Interpretación del artículo 34 de la Ley