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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2024-00153-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-014-2024-00153-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2024-00153-01

DEMANDANTE: AURA INÉS CERÓN CORREA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE LEY 33 de 1985

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos la parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá y FOMAG contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado (14) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá , en la

y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá , en la que solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada el día 28 de noviembre de 202 3, en cuanto, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio – Secretaria de Educación de Bogo tá a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus, a partir del 14 de noviembre de 2020, sin exigir retiro definitivo del servicio, por ser la prestación compatible con la docencia oficial.

Se ordene su inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento d e la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

Condenar a la parte demandada, a pagar los reajustes de ley, intereses moratorios y, a que de cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los artículos 1 92 a 195 del

C.P.A.C.A.

Condenar a la parte demandada, a pagar los reajustes de ley, intereses moratorios y, a que de cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los artículos 1 92 a 195 del

C.P.A.C.A.

Finalmente, se condene en costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • La demandante nació el 14 de noviembre de 1965 y prestó sus servicios como docente al Distrito Capital – Secretaria de Educación de Bogotá, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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-La demandante cuenta con más de 20 años de servicio a la docencia oficial y 55 años de edad; se vinculó antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.

  • El 28 de noviembre de 2023, presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá , el reconocimiento pensional. La entidad guardó silencio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a cada uno de las pretensiones.

Sostuvo que, la demandante, se vinculó como docente en propiedad, con posterioridad a la

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a cada uno de las pretensiones.

Sostuvo que, la demandante, se vinculó como docente en propiedad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En cuanto a los factores a tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso como excepciones las que denominó “legalidad de los actos administrativos, la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que alega, prescripción e improcedencia de condena en costas”.

La Secretaría de Educación de Bogotá , mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Para determinar el régimen pensional aplicable al sector docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación: si se trata de u na persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de expedición de esta norma; y si su vinculación es posterior, tendrá los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, señala que la pensión mensual debe ser calculada únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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calculada únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sin que se pueda incluir otro factor diferente, según lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985. Por otra parte, sostiene que, a pesar de que el acto administrativo sea suscrito por el Secretario de Educación, este es expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, la entidad actúa por delegación, acorde con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentado mediante el Decreto 2831 de 2005, especialmente por lo dispuesto en su artículo 3°. Propuso como medios exceptivos “inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, genérica e innominada”. La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinti nueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de las normas aplicables y precisó que, los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003,

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de las normas aplicables y precisó que, los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se pensionan acorde con las reglas especiales previstas en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Por esta circunstancia, no se les aplica la L ey 100 de 1993, por disposición del artículo 279 de la norma.

Señaló que, según las pruebas obrantes en el expediente , la demandante nació el 14 de noviembre de 1965 y prestó sus servicios como docente temporal e interina entre el 5 de mayo de 1987 y el 15 de julio de 1991, por 3 años, 1 mes y 22 días. El 15 de julio de 1991 fue nombrada en propiedad y permaneció en servicio hasta el 13 de febrero de 2002,

1 Archivo 034TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cuando fue declarada insubsistente sumando un tiempo de 10 años, 6 meses y 29 días. En provisionalidad desde el 29 de abril hasta el 24 de junio de 2005, por 1 mes y 26 días. Ingresó en propiedad desde el 15 de julio de 2005 hasta el 25 de abril de 2021, cuando fue retirada por invalidez, sin embargo, el 31 de agosto de 2023 , reingresó por valoración

Ingresó en propiedad desde el 15 de julio de 2005 hasta el 25 de abril de 2021, cuando fue retirada por invalidez, sin embargo, el 31 de agosto de 2023 , reingresó por valoración médica y continuó en servicio activo. Establece que ha laborado más de 20 años de servicios docentes.

Indico que, además existieron vínculos de la actora como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que le permiten conservar los derechos del régimen pensional docente porque los nombramientos en interinidad, temporales de tiempo completo, en propiedad y provisionales en cargos de la planta de personal de las instituciones educativas del Distrito Capital de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1987 y el 24 de junio de 2005, deben computarse para efectos pensionales.

En ese sentido determina que, derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los docentes y que gobernaban con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, las Leyes 33 , 62 de 1985 y 91 de 1989 , teniendo en cuenta las reglas de unificación dispuestas por el Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2019.

La actora cumplió con 20 años de servicios y 55 años de edad el 14 de noviembre de 2020, por lo que, se debe reconocer y pagar en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico pensional –comprendido entre el 15 de noviembre de 2019 y el 14 de

que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico pensional –comprendido entre el 15 de noviembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2020 - y los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hayan efectuado aportes para pensión.

La actora en el año anterior al status pensional devengó los factores de sueldo, asignación adicional por coordinación del 20%, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, de estos factores, el único que se encuentra taxativamente enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 es el de sueldo o salario básico, que en este caso debe incluir la asignación adicional por coordinación del 20% y la bonificación decreto fue creada por los Decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016.

Finalmente, aclara que, para la efectividad de la pensión, no es necesario que la accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se retire definitivamente del servicio, por la condición especial de lo s educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme a lo normado en el artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992.

Conforme lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: Declarar configurado el silencio admin istrativo negativo respecto de la petición radicada ante la Secretaría de Educación Distrital de

QUINTO: Se le ordena a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación de Bogotá, que efectúe el recobro de los aportes al Distrito Capital de Bogotá, sobre los períodos enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que se realizaron cotizaciones o la demandante estuvo afiliada a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, en la proporción que les correspondía Igualmente, del retroactivo pensional que se le pague a la parte actora, deberán realizarse los descuentos que le incumbían a la señora Aura Inés Cerón Correa como trabajadora, en los periodos en que la demandante tuvo que haberlos realizado en caso que no se hayan efectuado. También se deberán descontar los aportes de la bonificación mensual de los Decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016, conforme a lo dispuesto en esta sentencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas en la presente providencia deberán actualizarse aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia judicial.” (…) OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá2, interpuso recurso

Conforme lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: Declarar configurado el silencio admin istrativo negativo respecto de la petición radicada ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el 28 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativ o ficto negativo a través del cual se entiende que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, quien actúa a nivel territorial en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió en forma negativa la petición de 28 de noviembre de 2023, por lo expuesto en esta providencia

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENA a la Nación –Ministerio de Educación Nacio nal –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora, y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital, que le reconozcan y paguen la pensión de jubilación a favor de la señora Aura Inés Cerón Correa identificada con C.C. Nº 51.818.725, en cuantía del 75% de la asignación básica o salario mensual, incluido el incremento del 20% por coordinación y la bonificación mensual decreto, devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional, comprendido entre el 15 de noviembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de

mensual decreto, devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional, comprendido entre el 15 de noviembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, junto con los reajustes e incrementos anuales a que haya lugar y los descuentos legales, con efectividad desde el 28 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

La efectividad de la prestación pensional reconocida no requiere el retiro definitivo del servicio de la demandante, en virtud de la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992.

Para efectos del retroactivo pensional, no se debe incluir el periodo en que la demandante estuvo pensionada por invalidez, es decir, el comprendido entre el 26 de abril de 2021 al 30 de agosto de 2023, puesto que en ese tiempo no prestó el servicio docente como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepci ón de prescripción, en relación con las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Se le ordena a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación de Bogotá, que efectúe el

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá2, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación a la demanda, así:

Se refiere a la competencia para reconocer la pensión de jubilación reclamada y sostiene que, el acto administrativo es expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá actúa en calidad de delegada conforme lo dispone el artículo 56 de Ley 962 de 2005 y tiene la función de proyectar el acto administrativo que decidirá sobre la petición que hace el docente para el reconocimiento de sus prestaciones sociales. La sociedad fiduciaria aprueba o no la resolución para que posteriormente sea suscrito por el Secretario de Educación.

En esa medida, alude que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación, por lo tanto, solicita que se absuelva de toda obligación y responsabilidad administrativa respecto al reconocimiento de la prestación. En caso de no prosperar se revise la condena impuesta.

2 Archivo 035TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En ese sentido reitera que , para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que

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En ese sentido reitera que , para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, debido a que fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, lo cual, fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

De manera que, para determinar el régimen pensional aplicable al docente se debe tener en cuenta la fecha de vinculación, ya que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de expedició n de esta norma y si su vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la referida ley, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En cuanto a la liquidación de la pensión bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, afirma que debe calcularse únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes sin que se pueda incluir otro factor diferente.

En cuanto a la liquidación de la pensión bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, afirma que debe calcularse únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes sin que se pueda incluir otro factor diferente.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:

La actora se vinculó a la Secretaria de Educación con posterioridad al año 2006 y para el 1º de abril de 1994, no contaba con la edad y tiempo de servicio para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. En particular tenía 29 años y había sido nombrada en propiedad el 16 de febrero de 2007.

En esa medida considera su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993 y debe acreditar 57 años de edad y 1 .350 semanas de cotizaciones o el equivalente en tiempo de servicios.

3 Archivo 37TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indica que, no es procedente reconocer la pensión de jubilación en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN

Mediante auto del 11 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales

presentados por los apoderados de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación de Bogotá y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia emitida veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado (14) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá.

I. CUESTION PREVIA

La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, señala que la competencia para reconocer la pensión de jubilación está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

Aduce que el FOMAG, es quien expide el acto administrativo, por lo tanto, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación.

Al respecto, se precisa que, la Secretaría de Educación respectiva es quien realiza los proyectos de resolución de reconocimiento o negación de prestaciones no el Ministerio de Educación Nacional y quien efectúa los pagos, es la Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005, 9º de la Ley 489 de 1998 y el contrato de fiducia mercantil.

El ente territorial actúa en nombre y representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ley 962 de 2005 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Su s objetivos están contenidos en el artículo 5º de la Ley 91 de 1989 y dentro de ellos se encuentra “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15.

Por su parte, el artículo 9º prescribe que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales (“…”)”.

En lo que respecta a las secretarías de educación de las entidades territoriales , el artículo 56 de la Ley 962 del 2005, le asignó la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozca n las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal4.

De tal manera que, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente

cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio5.

4 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el F ondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial “(…)”. 5 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre

será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (“…”)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ahora, si bien a la entidad territorial, no le corresponde el pago de las pensiones como la reclamada en la demanda, no es menos cierto, que acorde con la Ley 60 de 1993, se descentralizó el servicio de educación pública en los departamentos y municipios que por reunir los requisitos legales fueron certificados, de acuerdo a la ley 715 de 2001, concordante con la ley 115 de 1994, donde la Nación fija las políticas del sector educativo y las entidades territoriales administran esos recursos que hoy reciben directamente de la Nación.

Por consiguiente, además del cumplimiento de las funciones delegadas tiene a su cargo decisiones sobre vinculación y administración del personal docente, pago de

educativo y las entidades territoriales administran esos recursos que hoy reciben directamente de la Nación.

Por consiguiente, además del cumplimiento de las funciones delegadas tiene a su cargo decisiones sobre vinculación y administración del personal docente, pago de salarios y aportes al sistema pensional, certifica tiempos de servicio y administra en general las distintas situaciones administrativas que se presentan.

En esa medida, en los actos administrativo deciden si a los docentes les asiste o no el derecho a las pensiones y prestaciones . Por tal razón, como administradoras autónomas del personal y delegadas para el reconocimiento pensional, las secretarías de educación territoriales, como l a de Bogotá en este caso, deben responder por la expedición de esos actos administrativos, i ndependientemente que el pago corresponda a la Nación – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

Luego, existe u na competencia que podríamos llamar compartida entre entidades territoriales y Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio representado por la Nación, por lo tanto, debe mantenerse la vinculación de la Secretaría de Educación de Bogotá, en los términos señalados.

II. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, en monto equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, en su condición de docente en los términos en que fue dispuesto por el Juez de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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anterior a la adquisición del estatus pensional, en su condición de docente en los términos en que fue dispuesto por el Juez de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

III. MARCO JURÍDICO

2.1. RÉGIME N JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalid ades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha no

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