TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2021-00165-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2021-00165-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 008
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-015-2021-00165-01
DEMANDANTE: GLORIA EDILMA SABOGAL SABOGAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOACHÍ – CUNDINAMARCA
TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 202 2, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Edilma Sabogal Sabogal formuló demanda en contra del Municipio De Choachí – Cundinamarca, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°
formuló demanda en contra del Municipio De Choachí – Cundinamarca, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 100.30.0186 del 17 de junio de 2020 , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.
- Reconocer y declarar que entre Municipio De Choachí – Cundinamarca y Gloria Edilma Sabogal Sabogal existió una relación laboral entre el 6 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2019.
- Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, prima de
1 Expediente Digital/ Archivo 052 “Reforma Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
2 servicios, bonificación por servicios prestados, dotaciones, y todos los demás emolumentos.
- Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al fondo de Pensiones.
- Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
- Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar interese s mora, si el pago no se hace
y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
- Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar interese s mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA
La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2
Relató que prestó sus servicios a la Alcaldía Municipal de Choachí desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019, periodo durante el cual ejecutó labores de apoyo, coordinación y asistencia en la administración de bases de datos y el reporte de novedades de aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado en salud del municipio, así como otras actividades propias del giro ordinario de la entidad, varias de las cuales no guardaban estricta relación con el objeto contractual pactado.
Sostuvo que, la prestación del servicio se extendió por un lapso de 7 años, 10 meses y 24 días, con interrupciones inferiores a 15 días; indicó que, las labores fueron desarrolladas de manera personal y continua en las instalaciones de la entidad, bajo condiciones que evidencian una relación de subordinación, en tanto el servicio se prestó con sujeción a órdenes, instrucciones, cumplimiento de horarios y exigencia de permisos por parte de la administración municipal.
Asimismo, señaló que las f unciones desempeñadas correspondían a actividades misionales de la Alcaldía Municipal de Choachí, en tanto hacían parte del giro ordinario de la administración; e n ese contexto, el 15 de mayo de 2020 presentó
Asimismo, señaló que las f unciones desempeñadas correspondían a actividades misionales de la Alcaldía Municipal de Choachí, en tanto hacían parte del giro ordinario de la administración; e n ese contexto, el 15 de mayo de 2020 presentó reclamación administrativa solicitando el recon ocimiento de la existencia de una relación laboral con la entidad, el reintegro y el pago de los derechos laborales derivados de dicha vinculación. No obstante, mediante Oficio No. 100.30.0186 del 17 de junio de 2020, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2020, radicó derecho de petición en el que solicitó copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos y de los manuales de funciones correspondientes.
2 Expediente Digital/ Archivo 052 “Reforma Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
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CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Artículos 2, 13, 25 y 53.
Violación de normas legales: Ley 3074 de 1978, artículos 1 y 2; Ley 1438 de 2011, artículos 2.2.8.2.3 y 2.2.8.2.4; Decreto 441 de 2017.
Sostuvo que, es deber de las entidades estatales respetar los derechos laborales de quienes prestan servicios a la administración, incluso cuando la vinculación formal se haya dado mediante contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que, es deber de las entidades estatales respetar los derechos laborales de quienes prestan servicios a la administración, incluso cuando la vinculación formal se haya dado mediante contratos de prestación de servicios.
Asimismo, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, explicó que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades permite desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando concurren los elementos propios del contrato de trabajo, en especial la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. En ese sentido, afirmó que en el caso sub examine ejecutó funciones misionales y permanentes, propias del giro ordinario de la administración municipal, lo cual se encuentra prohibido por la normativa vigente.
En suma, expuso que las actividades desarrolladas eran concordantes con las funciones asignadas a empleos de planta, particularmente en la ad ministración del Sisbén, lo que evidencia un uso indebido de la figura contractual para suplir necesidades permanentes de la entidad; tal circunstancia vicia de nulidad el acto administrativo demandado por desconocer normas constitucionales, legales y reglamentarias.
Finalmente, argumentó que no opera la prescripción de los derechos laborales reclamados, pues su exigibilidad surge únicamente a partir de la decisión judicial que declare la existencia del contrato realidad. Por lo anterior, concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, al desconocer los efectos laborales y pensionales del tiempo efectivamente laborado, en contravía de la Constitución, la jurisprudencia nacional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
desconocer los efectos laborales y pensionales del tiempo efectivamente laborado, en contravía de la Constitución, la jurisprudencia nacional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El Municipio de Choachí – Cundinamarca, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, sostuvo dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera , sin que exista subordinación.
Propuso como excepciones: inexistencia de relación laboral entre las partes e inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado.
3 Expediente Digital/Archivo 091 “Contestación Reforma”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Quince Administrativo de de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4
Sostuvo que, se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora Gloria Edilma Sabogal Sabogal y el Municipio De Choachí – Cundinamarca, en consecuencia, reconoció el periodo comprendido del entre el 6 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2019.
Asimismo, determinó que el demandante tenía derecho a percibir los emolumentos
reconoció el periodo comprendido del entre el 6 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2019.
Asimismo, determinó que el demandante tenía derecho a percibir los emolumentos y prestaciones sociales reconocidos al personal de planta, correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y 30 de diciembre de 2019, tomando como base de liquidación el valor de lo s honorarios pactados . De igual forma, precisó que la entidad demandada deberá reconocer la diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que debieron realizarse, efectuando la cotización al respectivo fondo de pensiones por la suma faltante, únicamente en el porcentaje que correspondía asumir como empleador.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 100.30.0186 del 17 de junio de 2020, mediante el cual el alcalde municipal de Choachí negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales a la s eñora GLORIA EDILMA SABOGAL SABOGAL , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.484.267, durante el período comprendido entre el 06 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2019.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHOACHÍ - CUNDINAMARCA, a lo siguiente: i) A pagar a la señora GLORIA EDILMA
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHOACHÍ - CUNDINAMARCA, a lo siguiente: i) A pagar a la señora GLORIA EDILMA SABOGAL SABOGAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.484.267, las prestaciones sociales y vacaciones devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 06 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2019, única y exclusivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- En cuanto a los aportes a seguridad social el MUNICIPIO DE CHACHÍ - CUNDINAMARCA deberá verificar dur ante el período comprendido entre 06 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2019, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectu ar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
4 Expediente Digital / Archivo 049 “Sentencia Contrato Realidad”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
5 TERCERO. - NEGAR el reconocimiento de l a sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo, el pago de aportes al sistema de salud,
5 TERCERO. - NEGAR el reconocimiento de l a sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo, el pago de aportes al sistema de salud, así como la indemnización determinada por la presunta terminación unilateral ilegal y sin justa causa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5contra la sentencia de primera instancia; s ostuvo que , en relación con el elemento de la prestación personal del servicio, el a quo acudió al criterio de la solución de continuidad fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la cual estableció un límite de 30 días hábiles entre contratos de prestación de servicios. No obstante, argumentó que dicha regla jurisprudencial fue adoptada en el año 2021, por lo que su aplicación a hechos ocurridos entre 2012 y 2019 resulta desproporcionada y afecta el análisis objetivo del caso, en la medida en que la administración no contaba en ese periodo con un criterio jurisprudencial unificado que definiera la contabilización de la solución de continuidad.
Por otra parte, indicó que, frente al elemento de la subordinación o dependencia, el a quo concluyó, a partir de las pr uebas practicadas, que existió una subordinación continua, al identificar elementos como la exigencia de cumplimiento de horarios y turnos, el acatamiento de órdenes para desarrollar actividades distintas a las contratadas, la solicitud de permisos para au sencias, el suministro de medios de
continua, al identificar elementos como la exigencia de cumplimiento de horarios y turnos, el acatamiento de órdenes para desarrollar actividades distintas a las contratadas, la solicitud de permisos para au sencias, el suministro de medios de trabajo por parte de la entidad, el ejercicio ininterrumpido de funciones permanentes entre 2012 y 2019 y el desempeño de labores propias del giro ordinario de la entidad.
No obstante, la entidad sostuvo que el a quo incurrió en una valoración errónea de la prueba al considerar que las actividades desarrolladas por la demandante eran de carácter misional, pues indicó que dichas labores correspondían a funciones de apoyo al secretario de Desarrollo Económico y Social, qui en es el funcionario encargado de ejecutar las actividades misionales relacionadas con la administración del régimen subsidiado y del Sisbén, de conformidad con el manual de funciones, sin que la demandante asumiera directamente tales competencias.
Asimismo, adujo que no existió la imposición de un horario de trabajo, pues, según los testimonios recaudados, la demandante organizaba de manera autónoma su agenda de visitas y únicamente informaba dichos horarios al supervisor del contrato para efectos de seguimiento y control, lo cual no configura subordinación; de igual forma, indicó que la asistencia a la sede de la entidad obedeció a la necesidad de acceder al programa de control del Sisbén, instalado en los equipos institucionales por tratarse de información sensible, y no a la imposición de órdenes propias de una relación laboral.
5 Expediente Digital/ Archivo 231 “Apelación Sentencia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
relación laboral.
5 Expediente Digital/ Archivo 231 “Apelación Sentencia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
6 Finalmente, afirmó que las comunicaciones remitidas por la demandante sobre su disponibilidad o ausencias no constituían solicitudes de permiso, sino simples reportes de agenda, propios de la relación contractual; en ese contexto, consideró que no se acreditó la subordinación necesaria para configurar un contrato realidad y, por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzad a interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la
el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora Gloria Edilma Sabogal Saboga y el Municipio de Choachí – Cundinamarca, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
MARCO JURÍDICO
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
7 actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.
La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.
Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.
Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.
Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucio nal en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la per sona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos
01143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la L ey 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
8 momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como si mples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.
Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devol ución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos
finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devol ución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobr e derechos
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobr e derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio.
Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario den tro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio No. 100.30.0186 del 17 de junio de 2020 , a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
9 El juez de primera instancia, me diante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Municipio de Choachí – Cundinamarca: (i) reconocer y pagar a la demandante los emolumentos y prestaciones sociales cor respondientes al personal de planta, por los periodos
2022, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Municipio de Choachí – Cundinamarca: (i) reconocer y pagar a la demandante los emolumentos y prestaciones sociales cor respondientes al personal de planta, por los periodos comprendidos entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2019, tomando como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios; y (ii) cancelar las cotizaciones correspondientes, cubriendo cualquier diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión.
Inconforme con la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que la demandante no estuvo sujeta a subordinación, sino a una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, toda vez que los supervisores designados únicamente impartían instrucciones administrativas y no órdenes jerárquicas. Por consiguiente, afirmó que la demandante gozó de plena autonomía en la ejecución de sus labores.
Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes:
- Según Certificación del 15 de junio de 2022 6, expedida por el Secretario General y de Gobierno del Departamento de Cundinamarca – Municipio de
Choachí, se extrae lo siguiente:
6 Expediente Digital/ Archivo 118 “Certificación Contrato” Contrato Fecha de inicio de ejecución Fecha de terminación de contrato 014 de 2012 6 de febrero de 2012 6 de agosto de 2012 12 días hábiles 034 de 2012 23 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 9 días hábiles
014 de 2012 6 de febrero de 2012 6 de agosto de 2012 12 días hábiles 034 de 2012 23 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 9 días hábiles 022 de 2013 14 de enero de 2013 30 de junio de 2013 4 días hábiles 050 de 2013 5 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 3 días hábiles 017 de 2014 3 de enero de 2014 2 de julio de 2014 4 días hábiles 047 de 2014 7 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014 5 días hábiles 015 de 2015 6 de enero de 2015 30 de diciembre de 2015 3 días hábiles 005 de 2016 4 de enero de 2016 3 de abril de 2016 8 días hábiles 043 de 2016 13 de abril de 2016 29 de diciembre de 2016 3 días hábiles 013 de 2017 2 de enero de 2017 1 de abril de 2017 038 de 2017 3 de abril de 2017 2 de agosto de 2017 067 de 2017 4 de agosto de 2017 29 de diciembre de 2017 012 de 2018 2 de enero de 2018 28 de diciembre de 2018 4 días hábilesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2021-00165-01
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- De los contratos se extrae las obligaciones específicas, entre otros.7
10
- De los contratos se extrae las obligaciones específicas, entre otros.7
- De acuerdo