TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2022-00179-01 (04-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2022-00179-01 (04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE Tema: Relación laboral encubierta
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
La señora Gilma Palacios Rodríguez , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20222100062251 del 8 de abril de 2022, notificado el 22 del mismo mes y año, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en adelante Subred.
Pretende que se declare que entre la accionante y la Subred hubo una relación laboral del 7 de julio de 2011 al 9 de noviembre de 2020.
de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en adelante Subred.
Pretende que se declare que entre la accionante y la Subred hubo una relación laboral del 7 de julio de 2011 al 9 de noviembre de 2020.
Pide que se condene a la Subred, por el periodo mencionado, a l pago de: (i) las diferencias salariales entre lo pagado por la Subred a un cargo homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la demandante y lo cancelado por concepto de honorarios, y (ii) la totalidad de los factores de salario y prestaciones sociales devengados por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones.
Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, antigüedad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, por el periodo comprendido desde el 7 de julio de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2020, valores que deberán ser liquidados con el cargo de planta homologable en denominación y/o funciones de la Subred.
Solicita que la entidad realice las cotizaciones al Sistema a Seguridad Social en Pensiones en el porcentaje que le corresponde como empleador, tomando como
1 Archivo digital No. 02Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
IBC el salario devengado por un cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
IBC el salario devengado por un cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
Pretende que las sumas adeudadas se paguen de forma actualizada con base en el IPC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 193 del CPACA, que la sentencia se cumpla con base en lo previsto en los artículos 192 y 195 de la misma norma, y que se condene en costas y expensas del proceso a la entidad accionada.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial como Auxiliar de Enfermería en el Hospital de Kennedy, actualmente Subred, del 7 de julio de 2011 al 9 de noviembre de 2020.
Dichas vinculaciones se celebraron a través de sendos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción , debiendo suscribir prórrogas, adiciones y otrosíes, para asegurar la continuidad del servicio.
Los contratos de prestación de servicios fueron redactados de forma unilateral por el ente hospitalario, los cuales fueron suscritos por la demandante “como requisito” para ser contratada en vigencias posteriores.
Las labores ejecutadas son idénticas a las funciones del cargo Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17 de la Subred.
El cargo desempeñado tiene vocación de permanencia y las labores desarrolladas están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad , correspondiente a la prestación de servicios de salud. Además, no podía delegar las funciones asignadas.
El cargo desempeñado tiene vocación de permanencia y las labores desarrolladas están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad , correspondiente a la prestación de servicios de salud. Además, no podía delegar las funciones asignadas.
Las labores que ejecutó sin independencia ni autonomía fueron, entre otras:
Tomar signos vitales de pacientes, preparar pacientes para exámenes especiales y medios diagnósticos, custodiar historias clínicas, tomar muestras de laboratorio, realizar curacion es a los pacientes, realizar baños en cama a los pacientes, arreglar unidades, desinfectar unidades, asistir al médico en salas de parto, canalizar pacientes, pasar sondas vesicales, y las demás que le fueren asignadas por su jefe inmediato, por el jefe de enfermería y el médico tratante.
Además de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios debía realizar aquellas tareas impartidas por sus superiores.
Cumplió un estricto horario laboral diseñado e implementado por la entidad de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., noche de por medio, en la modalidad de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, incluyendo domingos y festivos.Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
Entre el 9 de noviembre de 2015 y el 31 de julio de 2016 la accionante laboró en el turno de la noche en el Hospital de Bosa, el cual hace parte de la Subred demandada.
Recibió órdenes del personal de planta y otros contratistas. Algunos de sus jefes
turno de la noche en el Hospital de Bosa, el cual hace parte de la Subred demandada.
Recibió órdenes del personal de planta y otros contratistas. Algunos de sus jefes fueron Faidyerline Henriquez Leaccoth, Norvey Uni Hurtado y Lesly Barreto.
No podía realizar sus labores bajo criterios propios, debía acatar los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad, y para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.
La Subred le entregó carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Desarrolló su función con las herramientas, equipos, insumos e implementos suministrados por la entidad.
El último salario que devengó fue de $1.992.300.
La Subred le pagaba mensualmente unos honorarios por su trabajo en una cuenta bancaria de nómina.
Durante el vínculo contractual la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaci ones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero. Además, jamás le realizaron anticipos económicos por los contratos celebrados.
La entidad le exigió afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, debiendo sufragar el 100% de los aportes.
El 15 de marzo de 2022 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales.
La SUBRED negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales.
La SUBRED negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969
(art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978 , Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909
de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24).Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
- Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C-154 de 1997, C -614 de 2009, C -901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado, entre los
que se destaca la sentencia de unificación CE -SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016.
Sostuvo que el acto administrativo demandado infringió las normas en que debía fundarse, pues pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, ocultándola bajo l a figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis.
Citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales, además de la independencia del contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación por los servicios.
Mencionó que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2018 fue objeto de estudio por parte
cuales, además de la independencia del contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación por los servicios.
Mencionó que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2018 fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en abstracto a través de la sentencia C-171 de 2012, en la que se declaró la exequibilidad de la norma, “ bajo el entendido de que tal contratación NO SE USE PARA CONTRATAR PERSONAL QUE DESARROLLE FUNCIONES PERMANENTES O PROPIAS DE LA ENTIDAD ”. Adicionalmente, en varios pronunciamientos dicha Corporación ha manifestado que está prohibido vincular personal por medio de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades permanentes, tesis compartida por el H. Consejo de Estado.
Citó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado y concluyó que la entidad podía vincular a la demandante siempre y cuando se cumplieran estas 4 condiciones: i) “que se probase que dichas funciones no pueden realizarse con personal de planta, ii) “que se requieren conocimientos especializados”, iii) “que las actividades desarrolladas por el contratista no sean funciones públicas permanentes o propias de la entidad”, y iv) “que el término de duración de los contratos sea temporal, sin ánimo de permanencia y que corresponda al estrictamente señalado en los estudios previos”. Al respecto, adujo que en el caso en particular no se cumplió ninguna condición.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.
Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en las que se hace alusión al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Dijo que todas las actividades desarrolladas por la contratista como Auxiliar de Enfermería son subordinadas, de acuerdo con el orden jerárquico de los entes de salud y dado que el trabajo de todo el personal debe ser de manera conjunta, porRadicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
lo que no se puede tomar decisiones independientes, “ que puedan arriesgar incluso la vida de los pacientes, todo lo contrario, operan bajo estrictos protocolos prediseñados por la entidad y bajo una clara y establecida cadena de mando”.
Explicó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra consagrado en varias normas, entre estas, el Decreto 1919 de 2002, la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, y los Decretos Ley 2400 y 3135 de 1968, y 1042 y 1045 de 1978, normas aplicables a los servidores públicos del orden distrital.
Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, y los Decretos Ley 2400 y 3135 de 1968, y 1042 y 1045 de 1978, normas aplicables a los servidores públicos del orden distrital.
Solicitó que para el análisis de la prescripción se tenga en cuenta las condiciones particulares de cada caso, y no solamente los contratos de prestación de servicios, pues “ de nada servir ía deprecar la primacía de la realidad sobre las formas respecto de los contratos de prestación de servicios, pero no así sobre los periodos laborados”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Subred se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto nunca existió la aceptación ni la negación de un reconocimiento laboral, porque no tiene la potestad para hacerlo, correspondiéndole a una entidad de carácter judicial, “ competente para el estudio y análisis de dichas reclamaciones”.
Sostuvo que entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios que hacen referencia a una relación estrictamente contractual, los cuales fueron suscritos de forma libre y voluntaria, y la accionante fue autónoma en sus actividades, pues era quien determinaba el desarrollo del objeto contractual. Además, hubo interrupciones contractuales, por lo que hubo solución de continuidad.
Mencionó que a la reclamación administrativa de la accionante se le dio respuesta con el lleno de los requisito s de ley, amparados por la sentencia T -1160 de 2001 de la H. Corte Constitucional.
Propuso como excepciones “ ausencia de subordinación ”, “ inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “inexistencia del derecho”, “pago de lo no debido”, y
de 2001 de la H. Corte Constitucional.
Propuso como excepciones “ ausencia de subordinación ”, “ inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “inexistencia del derecho”, “pago de lo no debido”, y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de enero de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al contrato de trabajo consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a l contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como a la configuración del contrato realidad,
2 Archivo digital No. 9 3 Archivo digital No. 111Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
con base en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.
Adujo que la demandante prestó sus servicios a través de varios contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, pues a pesar de que hubo interrupciones, ninguna supera los 30 días hábiles.
Manifestó que hubo prestación personal del servicio, pues se demostró que la demandante desarrolló la actividad de Auxiliar de Enfermería hasta el 30 de noviembre de 2020, por lo que, aunque solicitó la relación laboral hasta el 9 del mismo mes y año, su reconocimiento lo haría hasta la primera fecha referida.
demandante desarrolló la actividad de Auxiliar de Enfermería hasta el 30 de noviembre de 2020, por lo que, aunque solicitó la relación laboral hasta el 9 del mismo mes y año, su reconocimiento lo haría hasta la primera fecha referida.
Manifestó que de acuerdo con los contratos aportados y el certificado emitido por la Tesorera de la Subred, se encontró que la accionante percibía como contraprestación unos honorarios conforme lo pactado.
En cuanto al elemento de la subordinación el Juez acogió la presunción dada a la labor de las Auxiliares de Enfermería establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2016, radicado No. 13001 -23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), y dijo que, por tal razón, a la demandante solo le correspondía demostrar los dos elementos ya analizados, los cuales se encuentran acreditados.
Adicional a lo anterior, resaltó que la señora Palacios Rodríguez estuvo sujeta al cumplimiento de ho rario por turnos fijados por la Subred, por lo que no tenía independencia en elegir en qué momento desarrollar la labor, dado el servicio prestado por ella. Además, realizó labores propias de la entidad, por lo que no fueron transitorias, contingentes ni eventuales; en cambio, fueron ejercidas por un lapso de 9 años y tienen el carácter de misionales en el Hospital.
Precisó que no hubo prescripción por cuanto el vínculo entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2020 y la petición fue presentada el 1 5 de marzo de 2022, es decir, dentro de los 3 años siguientes exigidos por la ley.
Precisó que no hubo prescripción por cuanto el vínculo entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2020 y la petición fue presentada el 1 5 de marzo de 2022, es decir, dentro de los 3 años siguientes exigidos por la ley.
Advirtió que la accionante laboró de forma concomitante como Auxiliar de Enfermería en los Hospitales de Kennedy y Bosa entre el 9 de noviembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, por lo que consideró que en ese periodo no se debe reconocer lo pretendido en la demanda, dada la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.
Respecto al restablecimiento del derecho, sostuvo que no se debe inc luir en dicha liquidación los siguientes factores: “ 1. Prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante Convención Colectiva, pues las mismas son propias de los trabajadores oficiales y no aplicables a servidores públicos”.
En conclusión, encontró no probada la excepción de prescripción extintiva, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó:
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DERadicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagar a la señora GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.795.579, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas
RODRÍGUEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.795.579, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el entre el (sic) 07 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2020, exceptuando el lapso comprendido entre el 09 de noviembre de 2015 y e l 31 de julio de 2016, y las interrupciones entre la firma de uno y otro contrato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a verificar durante el período comprendido entre el 07 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2020, salvo sus interrupciones y exceptuando el lapso comprendido entre el 09 de noviembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - NEGAR el pago de prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante Convención Colectiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)
Finalmente, no condenó en costas.
pactadas mediante Convención Colectiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)
Finalmente, no condenó en costas.
IV. LOS RECURSOS
4.1. Parte demandante4
Presentó recurso de apelación parcial, solicitando que se modifique el numeral 3º de la sentencia, y no se excluya el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por el periodo trabajado del 9 de noviembre de 2015 al 31 de julio de 2016, dada la excepción a la norma constitucional consagrada en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así como lo previsto en el artículo 2º de la Ley 269 de 1996.
Precisó que la accionante trabajó en el Hospital de Bosa en un horario diferente al del Hospital de Kennedy, y que no se puede pasar por alto que ambos hospitales hacen parte de la misma Subred Sur Occidente.
4.2. Parte demandada5
Solicitó que se revoque la decisión emitida en primera instancia por cuanto la accionante no probó la existencia de la subordinación, elemento determinante de la relación laboral.
4 Archivo digital No. 114 5 Archivo digital No. 117Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
Explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia los empleos de los órganos y entidades del Estado son de
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
Explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepc ión de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, y la vinculación de la demandante tiene sustento legal en lo consagrado en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que la accionante fue contratada por prestación de servicios para el apoyo de la gestión de la Subred y su vinculación fortalece la gestión administrativa de las entidades públicas, “ dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer”.
Sostuvo que no hubo cumplimiento de funciones, sino un cumplimiento de actividades con ocasión d e la programación de turnos, que se fijaban de forma mensual y coordinada, por lo que la prestación del servicio quedaba a disposición de la demandante, en busca de garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad, sin que ello implique que hubo subordinación. Adicional, destacó que en los contratos de prestación de servicios se estipularon como obligaciones que la accionante debía presentar informes de actividades y asumir por cuenta y riesgo propio los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Explicó que no hay ninguna prueba que demuestre la exigencia o imposición de horario a la demandante, ni que la Subred ejerció sobre ella un poder disciplinante, “como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de
Explicó que no hay ninguna prueba que demuestre la exigencia o imposición de horario a la demandante, ni que la Subred ejerció sobre ella un poder disciplinante, “como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, san ciones, advertencias o cualquier otra forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral”.
Acotó que llama la atención de la entidad que la demandante nunca haya realizado algún reclamo, lo cual lleva al convencimiento de la Subred de que se actuó de buena fe y que la relación estaba condicionada a los términos contractuales; sin embargo, tal circunstancia no fue objeto de análisis por parte del A quo y dio mérito a los relatos de los testigos en lo que beneficia a la accionante.
Realizó un recuento de jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con la coordinación de actividades de los contratistas, sin que ello implique subordinación.
En conclusión, afirmó que no existen las condiciones para que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se reconozca la relación laboral entre la entidad y la demandante.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por la accionante y la Subred. Sin pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público en esta instancia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
VI. CONSIDERACIONES
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.
En caso de que se encuentre configurada la relación pretendida, se analizará el periodo en que se debe otorgar el restablecimiento del derecho.
6.3. Tesis de la sala
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado.
Por su parte, el periodo excluido por el A quo será reconocido, dado que los empleados del sector salu d pueden tener doble vinculación en una o varias entidades de salud , siempre y cuando no exista cruce de horarios. Además, se modificará la fecha de finalización del vínculo hasta donde debe reconocerse la relación laboral, con base en lo pedido en la demanda.
6.4. Hechos probados y medios probatorios
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Contratos, adiciones, prórrogas y certificaciones expedidos por la Subred6, según los cuales contrató los servicios de la demandante , como Auxiliar de Enfermería,
así:
CONTRATO NO. FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN
- Contratos, adiciones, prórrogas y certificaciones expedidos por la Subred6, según los cuales contrató los servicios de la demandante , como Auxiliar de Enfermería,
así:
CONTRATO NO. FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN 3307 7 de julio de 2011 6 de agosto de 2011 3381 7 de agosto de 2011 31 de agosto de 2011 3604 1º de septiembre de 2011 31 de octubre de 2011 4300 1º de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 Interrupción de 21 días hábiles 026 1º de enero de 2012 31 de enero de 2012 725 1º de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 1517 1º de marzo de 2012 30 de abril de 2012 2364 1º de mayo de 2012 30 de junio de 2012 3175 1º de julio de 2012 31 de agosto de 2012
6 Archivos digitales Nos. 2, 9, 38, 40Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00179-01
Demandante: GILMA PALACIOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
4033 1º de septiembre de 2012 31 de octubre de 2012 5225 1º de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 423 1º de enero de 2013 31 de marzo de 2013 1366 1º de abril de 2013 30 de abril de 2013 1996 1º de mayo de 2013 30 de junio de 2013 2936 1º de julio de 2013 31 de agosto de 2013
1366 1º de abril de 2013 30 de abril de 2013 1996 1º de mayo de 2013 30 de junio de 2013 2936 1º de julio de 2013 31 de agosto de 2013 4213 1º de septiembre de 2013 31 de octubre de 2013 5097 1º de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 648 1º de enero de 2014 30 de abril de 2014 2420 1º de mayo de 2014 30 de junio de 2014 3649 1º de julio de 2014 31 de julio de 2014 4579 1º de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 5389 1º de septiembre de 2014 31 de octubre de 2014 6643 1º de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 1015 1º de enero de 2015 28 de febrero de 2015 1943 1º de marzo de 2015 30 de abril de 2015 2950 1º de mayo de 2015 30 de junio de 2015 4535 1º de julio de 2015 31 de agosto de 2015 6055 1º de septiembre de 2015 30 de septiembre de 2015 7255 1º de octubre de 2015 30 de noviembre de 2015 8573 1º de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 315 1º de enero de 2016 25 de noviembre de 2016 2152 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 1-1419 11 de enero de 2017 31 de julio de 2017 SO-1306 1º de agosto de 2017 31 de enero de 2018
2152 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 1-1419 11 de enero de 2017 31 de julio de 2017 SO-1306 1º de agosto de 2017 31 de enero de 2018 1314 1º de febrero de 2018 31 de enero de 2019 2067 1º de febrero de 2019 31 de diciembre de 2019 Interrupción de 21 días hábiles 1307-2020 1º de febrero de 2020 30 de noviembre de 2020
En los contratos Nos. 3307, 3381 y 3604 de 2011 las obligaciones estipuladas fueron:
1. Realizar las actividades descritas en la justificación allegada por la respectiva área. 2. Presentar al Supervisor de la Orden de Prestación de Servicios el original y la copia del recibo y/o planilla correspondiente al -Pago de los Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud y Pensión), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo primero de la Ley 828 de 2003. 3. Realizar las acciones pertinentes para la Afiliación a la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. 4
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.