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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2022-00467-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2022-00467-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-015-2022-00467-01

Demandante: Luis Armando Landinez Ramírez Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – auxiliar de enfermería.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de 18 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Luis Armando Landínez Ramírez formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO 11 -2-20221.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO 11 -2-2022051003 de fecha 22 de agosto de 2022, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA., por medio del cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. y el señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ durante el periodo comprendido entre el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021.

SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ fungió como Empleado Público de hecho para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. en el cargo de AUXILIAR DE

1 002_ED_CUADERNOP_002DEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 2 ENFERMERÍA durante el periodo comprendido entre el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a pagarle al demandante señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el

demandante señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE

DICIEMBRE DE 2021.

CUARTA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ENFERMERÍA de la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. entre el día 25 DE FEBRERO

DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021.

QUINTA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ , los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021. , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DICIEMBRE DE 2021. , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021., liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021. , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

NOVENA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 25 DE FEBRERO DE 2011

HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, el valor de los

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, el valor de los quinquenios causados desde el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30

DICIEMBRE DE 2021 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR DEE ENFERMERÍA en la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 3

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 25

DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021. , liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ

demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, los subsidios de alimentación causados desde el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021. , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, los subsidios de transporte causados desde el día 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a pagar al accionante, las HORAS EXTRAS DIURNAS generadas desde el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE

2021.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagar al accionante, las HORAS EXTRAS NOCTURNAS generadas desde el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE

DICIEMBRE DE 2021.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagar al accionante, los RECARGOS NOCTURNOS

DICIEMBRE DE 2021.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagar al accionante, los RECARGOS NOCTURNOS generados desde el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DICIEMBRE DE 2021.

DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagar al accionante, los RECARGOS DOMINICALES generados desde el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE

2021.

DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a efectuar la devolución total de los aportes realizados por mi mandante al sistema generar de seguridad social, que comprende el pago al Fondo de pensiones, EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar, durante el tiempo que laboró para la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, específicamente desde el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DICIEMBRE DE

2021.

VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a efectuar el pago de las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor con el que debió cotizarse como empleado de planta en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 25 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021, al Fondo de

pensiones, EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar.

FEBRERO DE 2011 HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021, al Fondo de

pensiones, EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar.

VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a efectuar la devolución del importe total de los descuentos realizados por esta entidad desde el 25 DE FEBRERO DE 2011

HASTA 30 DE DICIEMBRE DE 2021 por concepto de retención en la fuente y

rete ICA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 4

VIGÉSIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

VIGÉSIMA TERCERA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a pagarle al señor LUIS ARMANDO LANDINEZ RAMÍREZ, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

VIGÉSIMA QUINTA: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para

SENA., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA SEXTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VIGÉSIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, a pagar INTERESES MORATORIOS en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A.

VIGÉSIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.”

2.1. Como HECHOS relevantes alegó que:

3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Servicio Nacion al de Aprendizaje SENA entre el 25 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2021 , mediante contratos de prestación de servicios.

4. Prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería cuyas

Aprendizaje SENA entre el 25 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2021 , mediante contratos de prestación de servicios.

4. Prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería cuyas funciones se encaminaron a desarrollar la misión de la entidad para garan tizar el servicio de enseñanza, en el horario de lunes a viernes desde las siete de la mañana a cinco de la tarde; fines de semana una vez al mes entre las siete de la mañana a las cinco de la tarde. Luego, el horario se ajustó a partir de las ocho de la m añana hasta las seis de la tarde.

5. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $2.083.000.

6. Se le exigió afiliarse al sistema de seguridad en salud , pensiones y riesgos profesionales debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 5

7. Existía personal de planta de la entidad que cumplía las mismas funciones y percibían acreencias laborales legales para los empleados públicos.

8. El 29 de julio de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado No. 1122022051003 de 22 de agosto de 2022, las pretensiones elevadas fueron negadas.

1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

9. Normas violadas:

agosto de 2022, las pretensiones elevadas fueron negadas.

1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

9. Normas violadas:

10. Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.

11. De rango legal: Ley 6 de 1945, los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 3135 de 1968; el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968. Artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, el Decreto 1335 de 1990. Las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011 y 1564 de 2012 . Los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993. Las Leyes 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993 y 4° de 1990. Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

12. Concepto de violación alegó que:

13. La figura de los contratos de prestación de servicios estipulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 era inaplicable al caso particular porque en realidad se configuró una relación de naturaleza de carácter laboral. En ese sentido, alegó que la forma de vinculación que existió entre las partes sólo evadió el pago de

32 de la Ley 80 de 1993 era inaplicable al caso particular porque en realidad se configuró una relación de naturaleza de carácter laboral. En ese sentido, alegó que la forma de vinculación que existió entre las partes sólo evadió el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a los que tenía derecho el demandante.

14. Argumentó que la prestación independiente de los servicios contratados como lo exigía la contratación estatal quedó desvirtuada por cuanto la relación perduró por diez años de manera ininterrumpida, ejerciendo de manera personal y subordinada el cargo de auxiliar de enfermería, que además existía en la planta de empleos de la entidad.

15. Por consiguiente, rogó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipulado en el artículo 53 Superior, y se ordenara a título de indemnización el pago de las prestaciones sociales a las que tuvo derecho el actor.

16. Sostuvo que la entidad demandada desnaturalizó y discriminó al demandante, al disfrazar de obligaciones contractuales las funciones misionalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 6 necesarias por las que lo contrató. Y, además, le proporcionó las herramientas necesarias para laborar al interior de la demandada.

17. Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda de 25 de enero de 2001 expediente 1654 . 2000, consejero ponente Nicolás Pájaro, expediente No.

IJ-0039; 6 de marzo de 2008 expediente o 2152 - 06, consejero ponente Gustavo

de 2001 expediente 1654 . 2000, consejero ponente Nicolás Pájaro, expediente No. IJ-0039; 6 de marzo de 2008 expediente o 2152 - 06, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez; y consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, CE -SUJ2 Num 5 de 2016) expediente 23001 -233300020130026001 (008815), SU de 9 de septiembre de 2021 y de 06 de mayo de 2015, expediente con radicado No. 12213, entre otras . De la Corte Constitucional C - 171 de 2012, C - 55 de 1994, SU400 de 1996, C - 053 de 1996, entre otras.

1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

18. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó para indicar que: 2

19. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo demandado fue expedido por el funcionario competente acorde al ordenamiento jurídico que regula la prestación de servicios profesionales, y, goza de presunción de legalidad.

20. El demandante sostuvo una vinculación con la entidad por medio de contratos de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1983, en concordancia de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, que habilitan la celebración de ese tipo de contratación para la prestación de servicios profesionales de forma independiente por parte del contratista. En efecto, la duración de los negocios se limitó a la ejecución de los objetos contractuales pactados de manera temporal con interrupciones superiores a quince días entre la terminación e inicio del siguiente.

independiente por parte del contratista. En efecto, la duración de los negocios se limitó a la ejecución de los objetos contractuales pactados de manera temporal con interrupciones superiores a quince días entre la terminación e inicio del siguiente.

21. Negó que ejerció un cargo permanente durante la vinculación contractual, dado que, las actividades se encaminaron a prestar los servicios profesionales para apoyar las actividades de promoción y prevención de la salud física en el centro de formación, en los plazos pactados y por lo que percibió el pago de los honorarios correspondientes.

22. Alegó que, la Entidad no violó las normas citadas en el líbelo introductorio y, la parte actora no demostró que actuó de manera subordinada con pruebas sumarias de que recibiera órdenes, llamados de atención o instrucciones de las que se infiera que dependía del superior jerárquico por recibir órdenes continuas y permanentes.

23. El empleo específico sobre el cual el actor alegó que desarrolló las funciones no estaba previsto en la planta de personal del Sena. Explicó que la demandada es una institución en la que se imparten horas de formación propias de la educación no formal, que son ofrecidas por el personal contratado por prestación de servicios

2 016_ED_CUADERNOP_016CONTESTACION.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 7 para que dicte un determinado número de horas como instructor o evaluador a partir de su conocimiento especializado en un área técnica en un programa de la entidad.

24. Precisó que la labor contratada no era posible suplirla con el personal de planta, y, la Ley de contratación estatal autoriza la vinculación por contrato

de su conocimiento especializado en un área técnica en un programa de la entidad.

24. Precisó que la labor contratada no era posible suplirla con el personal de planta, y, la Ley de contratación estatal autoriza la vinculación por contrato prestación de servicios esos casos. En ese sentido, alegó la inexistencia de subordinación y dependencia del entonces contratista en el sub examine; precisó que entre las partes prevaleció una relación de coordinación en aras del cumplimiento del objeto contractual.

25. Con fundamente en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las que denominó la legalidad del acto demandado, la prescripción de los derechos, la inexistencia de la obligación entre las partes y el cobro de lo no debido.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

26. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales que de ello se derive, acontecida entre el señor LUIS ARMANDO LANDÍNEZ RAMÍREZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2018, única y exclusivamente, exceptuando los aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo

exclusivamente, exceptuando los aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 11-2-2022-051003 de fecha 22 de agosto de 2022, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó el reconocimiento de la existencia de la relación lab oral y el pago de las acreencias laborales del señor LUIS ARMANDO LANDÍNEZ RAMÍREZ, durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2021, conforme lo decidido en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a pagar al señor LUIS ARMANDO LANDÍNEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79 .202.010, las prestaciones sociales causadas en base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2021, única y exclusivamente, salvo sus interrupciones, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a verificar durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2021, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe

SENA a verificar durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2021, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe

3 070SENTENCIADEPR_202200467SENTENCIA1P.pdf del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 8 diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron transferir al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en su condición como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- NEGAR el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales o primas extralegales pactas mediante Convención Colectiva, así como intereses moratorios, sanción moratoria, horas extras, recargos dominicales y festivos, la devolución de descuentos por concepto de retención en la fuente y demás, confirme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. – RECONOCER personería adjetiva a la Doctora Diana Carolina Sánchez Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.883.374 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 121.449 del C.S. de la J., para que actúe en este proceso como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en los términos y para los fines del poder conferido.

OCTAVO. – TENER por revocado el poder conferido al Dr. Pedro José Jerez Díaz.

este proceso como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en los términos y para los fines del poder conferido.

OCTAVO. – TENER por revocado el poder conferido al Dr. Pedro José Jerez Díaz.

NOVENO. – No hay lugar a condenar en COSTAS a la entidad demandada.

DÉCIMO. – Ejecutoriada la presente providencia, expídanse copias a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO PRIMERO. – La presente providencia, se notifica a las partes de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 ibidem.

Privilegiando la virtualidad, los documentos, respuestas, requerimientos o memoriales, deben ser allegados única y exclusivamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, a la cual puede acceder por medio del siguiente enlace: …”

27. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

28. La parte demandada instauró recurso de apelación el cual sustentó oportunamente; 4 los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

29. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 02 de agosto de 2024, se admitió la apelación de la parte demandada. 5

30. Dentro de la oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.

la apelación de la parte demandada. 5

30. Dentro de la oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.

4 072_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 5 002AUTO ADMITIENDO_ADMITEAPELACION20220.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

31. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada

por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

32. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Luis Armando Landine Ramírez y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2021 , salvo interrupciones, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe empleado de planta; con la prescripción del lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2011 al 24 de diciembre de 2018; o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

33. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.6

34. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.7

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto

garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.7

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto

de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-015-2022-00467-01 10

35. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.8

36. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestacio nes derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la

jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación lab

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