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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2023-00276-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2023-00276-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz

Demandado:

Vinculada: Asunto: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación Distrital –Bogotá Reconocimiento pensión Ley 33 de 1985 / Docente interina

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulado s por la demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (N –MEN –FNPSM) contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Myriam Aminta Rojas Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la N –MEN – FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1 Resolución No. 11796 de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual le negó la pensión

FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1 Resolución No. 11796 de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual le negó la pensión de jubilación.

2.2 Resolución No. 2135 de 12 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 , equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

2.4 Reconocerle la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.

2.5 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 189 y 192 del CPACA.

1 Samai Doc. 4.Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 2 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM

Vinculada: SED

2.6 Reconocer y pagarle los ajustes de valor conforme con el IPC, así como los intereses moratorios.

2.7 Pagar las costas de conformidad con el art. 188 del CPACA.

Vinculada: SED

2.6 Reconocer y pagarle los ajustes de valor conforme con el IPC, así como los intereses moratorios.

2.7 Pagar las costas de conformidad con el art. 188 del CPACA.

Por otra parte, se destaca que con el auto admisorio de la demanda , la a quo vinculó a la Secretaría de Educación Distrital (SED).

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El 25 de diciembre de 2014 cumplió 55 años de edad.

3.2 Tuvo las siguientes vinculaciones como docente en la SED:

(i) Como docente interina entre el 26 de enero de 2001 y el 5 de diciembre de 2003, con interrupciones. (ii) Del 30 de enero de 2004 al 19 de enero de 2007. (iii) Del 16 de febrero de 2007 al 18 de octubre de 2022.

3.3 El 24 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3.4 Por medio de la Resolución No. 11796 de 6 de diciembre de 2022 la entidad le negó el reconocimiento pensional.

3.5 Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 2135 del 12 de mayo de 2023, que confirmó en su totalidad el acto administrativo recurrido.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora aduce como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

que confirmó en su totalidad el acto administrativo recurrido.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora aduce como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 91 de 1989. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Ley 812 de 2003. - Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979.

Como sustento de lo anterior, considera que el acto administrativo acusado se encuentra incurso en nulidad por violación directa de la Constitución y la ley. Para el efecto, hizo un recuento de las normas que han regulado la pensión de los docentes oficiales, y en tal sentido indicó que a los vinculados con anterioridad al año 2003 le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 33 de 1985.

2 Samai Doc. 4, fls. 3-4. 3 Samai Doc. 4, fls. 4-12.Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 3 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM

Vinculada: SED

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED De igual manera, indicó que el Consejo de Estado ha reiterado en diferentes sentencias que, sin importar el tipo de vinculación , se debe tener en cuenta la prestación real del servicio por parte de los docentes para efectos de calcular los tiempos requeridos para acceder a la pensión de jubilación, puesto que, lo único que determina el régimen aplicable al docente es la fecha de vinculación.

En relación con la solución de continuidad, señaló que se debe dar aplicación a lo establecido por esa corporación en la S entencia del 28 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso 66001 -23-33-000-2017-00470-01 (3514-19), dentro de la cual estableció que cuando un docente ya había trabajado en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y luego se reincorpora al servicio oficial docente, no se le puede aplicar dicha ley, porque esa norma está pensada para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia.

De otro lado, afirmó que, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia estableció la definición de docente en interinidad , situación administrativa que, si bien no está taxativamente definida por la ley, se debe tener en cuenta para computar tiempo laborado con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión.

Añadió que en aplicación al régimen pensional que realmente le corresponde, se le debe reconocer también la compatibilidad ent re salario y pensión según los D ecretos 224 de

con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión.

Añadió que en aplicación al régimen pensional que realmente le corresponde, se le debe reconocer también la compatibilidad ent re salario y pensión según los D ecretos 224 de 1972, 2277 de 1979, y la Ley 60 de 1993 (artículo 6 – inciso 4).

En este sentido, manifestó que e n el certificado de salarios emitido por la SED el 13 de octubre de 2022, quedó consignado que de la prima de vacaciones constituye « Factores sobre los cuales cotizan los Docentes de esta Secretaría para Seguridad Social ». Además, que si bien es cierto en la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, se estableció que los factores salariales para liquidar la pensión, son solo aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y se encuentran enumerados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, también lo es que , a tra vés de diversas normas se han incluido otros factores salariales como la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.

Así las cosas, consideró que su pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 FNPSM

último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 FNPSM

Se pronunció4 sobre los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones. Adujo que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, su régimen pensional corresponde al de prima media (RPM) establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

4 Samai Doc. 20.Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 4 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED En tal sentido, refirió que para la fecha en que la señora Myriam Aminta Rojas Díaz solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos. Así las cosas, como quiera que no realizó c otizaciones, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas , como quiera que el acto administrativo que negó la pensión a la actora se encuentra ajustado a derecho y debe continuar en el ordenamiento jurídico.

5.2 SED

Se refirió a los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. Como argumentos de defensa, señaló los siguientes:

continuar en el ordenamiento jurídico.

5.2 SED

Se refirió a los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. Como argumentos de defensa, señaló los siguientes:

Sostuvo que, aunque el acto administrativo esté suscrito por el Secretario de Educación, este es realmente expedido por el FNPSM, dado que dicha entidad es la competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la delegación no genera legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación; en consecuencia, dicha entidad no está llamada ni obligada a responder por las pretensiones formuladas en la demanda.

De otro lado, señaló que mediante el radicado No. I-2023-55344 del 6 de mayo de 2023 el jefe de la oficina de nómina certificó que en los años 2001 al 2003 la SED no realizó aportes ni descuentos a seguridad social, dada su vinculación como docente interina.

De igual manera , refirió que, de acuerdo con la certificación expedida por el grupo de certificaciones laborales de la entidad, la accionante tuvo las siguientes vinculaciones:

  • En provisionalidad mediante la Resolución No. 195 del 28 de enero de 2004, entre el 30 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2007. - En provisionalidad con la Resolución No. 530 del 14 de febrero de 2007, del 16 de febrero de 2007 al 14 de diciembre de 2007. - En provisionalidad a través de la Resolución No. 043 del 16 de enero de 2008, entre

febrero de 2007 al 14 de diciembre de 2007. - En provisionalidad a través de la Resolución No. 043 del 16 de enero de 2008, entre el 21 de enero de 2008 y el 11 de julio de 2010. - En periodo de prueba por medio de la Resolución No. 592 del 28 de febrero de 2011, desde el 12 de julio de 2010 (sic) - En propiedad a través de la Resolución No. 1411 del 9 de junio de 2010, con efectos a partir del 12 de julio del mismo año , con vinculación Distrital –Sistema General de Participaciones.

Por lo anter ior, concluyó que a la señora Myriam Aminta Rojas Díaz le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003. En consecuencia, las resoluciones demandadas fueron motivadas a partir de las estipulaciones de ley, cuentan con la presunción de legalidad y no han generado un desconocimiento de los derechos de la demandante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Samai Doc. 27.Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 5 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

15/10/2002 30/11/2002 46 25/02/2003 13/03/2003 19 14/03/2003 12/04/2003 29 22/04/2003 24/04/2003 3 29/04/2003 12/05/2003 14 15/05/2003 27/06/2003 43 21/07/2003 25/07/2003 5 28/07/2003 20/09/2003 53 23/09/2003 5/12/2003 73 30/11/2004 19/01/2007

Provisionalidad 770 16/02/2007 17/12/2007 302 21/01/2008 20/06/2008 150 21/06/2008 12/12/2008 172 13/12/2008 11/12/2009 330 12/12/2009 12/07/2010 211 12/07/2010 8/02/2024 Propiedad 4917

TOTAL 7430

En relación con la vinculación como docente interina destacó que el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de enero de 2023, proferida dentro del proceso No. 15001 -23-33-0002019-00103-01 (3083 - 2022), señaló que el nombramiento a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe ser tenido en cuenta para efectos que el docente sea acreedor de la normativa contenida en la ley 91 de 1989.

Por lo anterior, concluyó que la actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 81

debe ser tenido en cuenta para efectos que el docente sea acreedor de la normativa contenida en la ley 91 de 1989.

Por lo anterior, concluyó que la actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para efectos que el reconocimiento de su pensión sea analizado bajo

6 Samai Doc. 42.Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 6 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED los presupuestos de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Le y 33 de 1985. Por ende, al haber prestado sus servicios por lo menos, 20 años 7 meses y 20 días en la Secretaría de Educación de Cundinamarca (SIC) y, que tiene más de 64 años, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Como restablecimiento del derecho ordenó a la N –MEN –FNPSM reconocerle la pensión de jubilación a la señora Myriam Aminta Rojas Díaz, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios.

Adicionalmente, dispuso que la pensión de jubilación sería compatible con el ejercicio de la docencia, por lo que no se debía exigir el retiro del servicio de la actora para el disfrute de la mesada pensional desde el momento de adquisición del derecho.

sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, analizó la normativa aplicable a la pensión de jubilación de los docentes, y concluyó, con base en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 , que los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se regirán por las disposiciones contempladas para el RPM. En contraste, quienes se vincularon con anterioridad al 26 de junio de 2003 están amparados por el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, lo que implica la aplicación de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, d escendiendo al caso concreto encontró acreditad o que la demandante ha tenido las siguientes vinculaciones con la SED por 7430, que equivalen a 20 años, 7 meses y 20 días:

Fecha inicial Fecha final Tipo de vinculación Tiempo certificado 28/09/2001 30/11/2001

Interino 63 21/01/2002 22/03/2002 62 1/04/2002 21/06/2002 81 15/07/2002 11/10/2002 87 15/10/2002 30/11/2002 46 25/02/2003 13/03/2003 19 14/03/2003 12/04/2003 29 22/04/2003 24/04/2003 3

Adicionalmente, dispuso que la pensión de jubilación sería compatible con el ejercicio de la docencia, por lo que no se debía exigir el retiro del servicio de la actora para el disfrute de la mesada pensional desde el momento de adquisición del derecho.

De otro lado, al analizar la figura de la prescripción, indicó que esta no se configuró en el presente asunto, dado que «la vinculación de la accionante con la entidad inició en el año 2001, los 20 años de servicio fueron cumplidos con posterioridad al año 2021, habiéndose presentado la reclamación en noviembre de 2022, por lo que en el presente asunto la accionante interrumpió el término prescriptivo».

Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudadas y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, pues no encontró demostrada su causación.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Parte demandante

Apeló la anterior decisión 7 debido a que la a quo está desconociendo la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y, los decretos que han sido expedidos posteriormente, al: i) no incluir correctamente los factores salariales en la liquidac ión de la pensión d e jubilación y, ii) no establecer con claridad la fecha de status de la pensión de jubilación a la cual la docente tiene derecho.

Al respecto, estableció las siguientes consideraciones:

7.1.1 Indicó que es necesario establecer cual es la fecha de status de la pensión de jubilación, ya que, de acuerdo con el análisis de los tiempos de servicio certificados aportados con la demanda , se puede constatar que a dquirió el status pensional el 6 de

jubilación, ya que, de acuerdo con el análisis de los tiempos de servicio certificados aportados con la demanda , se puede constatar que a dquirió el status pensional el 6 de diciembre de 2021, momento en el cual cumplió 20 años de servicio , porque ya contaba con 55 años de edad.

7.1.2 También solicita la modificación de la sentencia a fin de que su pensión se liquide con todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, esto es, el sueldo, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, los cuales se encuentran acreditados de acuerdo con el certificado de salarios expedido por la SED el día 18 de octubre de 2022.

7 Samai Doc. 47.Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 7 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Reiteró que a través de div ersas normas se han incluido otros factores salariales como la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones:

  • El Decreto 1381 de 1997 creó la prima de vacaciones para los docentes de los servicios educativos estatales, y establ eció que se regiría por lo señalado por el Decreto Ley 1045 de 1978, cuyo artículo 45 estableció que esta prima se consideraba factor salarial para liquidar la pensión. - El Decreto 2354 de 2018 incluyó la bonificación pedagógica como factor salarial.

Decreto Ley 1045 de 1978, cuyo artículo 45 estableció que esta prima se consideraba factor salarial para liquidar la pensión. - El Decreto 2354 de 2018 incluyó la bonificación pedagógica como factor salarial. - El Decreto 964 de 2021 indicó que la bonificación mensual de los docentes también se considera factor salarial.

Situación que fue analizada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de agosto de 2022 dentro del proceso 66001 23 33 000 2019 00076 01 (0411-2021):

«Sin embargo, advierte la Sala que la asignación adicional que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los respectivos decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional para el personal docente».

7.2 N –MEN –FNPSM

Interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la alzada , expuso que la demandante se vinculó a la docencia oficial en el año 2010, razón por la cual le es aplicable la Ley 812 de 2003, y no la Ley 33 de 1985.

Así mismo, señaló que de conformidad con el artículo 10.° del Decreto 1045 de 1978 , «se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad». En ese entendido, expuso que acorde con

entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad». En ese entendido, expuso que acorde con las vinculaciones que presenta la demandante, se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable a la docente al momento de realizar el estudio del reconocimiento pensional.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de diciembre de 2024 9, y mediante auto de 31 de enero de 2025 10 fueron admitidos los recursos de apelación impetrados. En este proveído igualmente, y conforme con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulado s, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

8 Samai Doc. 45. 9 Samai Doc. 53. 10 Samai Doc. 55Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 8 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM

Vinculada: SED

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil

Demandado: N –MEN –FNPSM

Vinculada: SED

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 15311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Myriam Aminta Rojas Díaz en su calidad de docente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme con e l régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido como lo estima la entidad demandada, por cuanto la actora se vinculó al servicio docente con posterioridad a la vigencia de esta última normativa?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que se vinculó a la docencia antes del 2 6 de junio de 2003, y satisface cabalmente los requisitos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que se vinculó a la docencia antes del 2 6 de junio de 2003, y satisface cabalmente los requisitos contemplados en las normas vigentes, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985 que cobijan a los docentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, para ser acreedora de la pensión de jubilación con todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Estima que, según el historial laboral de la actora, esta se vinculó como docente oficial en el año 2010, esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación se le debía reconocer con el RPM establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como se hizo en el acto acusado, por tanto, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

9.3.3 Tesis de la entidad vinculada

Señala que a la actora le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, debido a que en los años 2001 al 2003, la SED no realizó aportes ni descuentos a seguridad social porque s u vinculación fue como docente interina. En consecuencia, las resoluciones demandadas fueron motivadas a partir de las estipulaciones de ley, cuentan con la presunción de legalidad y no han generado un desconocimiento de los derech os de la demandante.

9.3.4 Tesis del juzgado de instancia

demandadas fueron motivadas a partir de las estipulaciones de ley, cuentan con la presunción de legalidad y no han generado un desconocimiento de los derech os de la demandante.

9.3.4 Tesis del juzgado de instancia

11 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 9 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues señaló que la demandante se vinculó por primera vez como docente interina en el año 2001, es decir, con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que la pensión de jubilación se le debía reconocer conforme con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985.

9.3.5 Tesis de la sala

Confirmará, con modificación , la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, habida consideración que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, según los factores enlistados en el artículo 1,º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia

por la Ley 33 de 1985, según los factores enlistados en el artículo 1,º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificación mensual y la bonificación pedagógica cuya inclusión resulta procedente.

Sin embargo, la confirmación será parcial en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Myriam Aminta Rojas Díaz nació el 25 de diciembre de 1959.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía (Samai Doc. 4, fl. 18) 10.2 La demandante estuvo vinculado a la docencia oficial,

así:

Entidad nominadora Cargo Desde Hasta Secretaría de Educación de Bogotá Docente interina 28/09/2001 30/11/2001 21/01/2002 22/03/2002 01/04/2002 21/06/2002 15/07/2002 11/10/2002 15/10/2002 30/11/2002 25/02/2003 13/03/2003 14/03/2003 12/04/2003 22/04/2003 24/04/2003 29/04/2003 12/05/2003 15/05/2003 27/06/2003 21/07/2003 25/07/2003 28/07/2003 20/09/2003 23/09/2003 05/12/2003 Docente

15/05/2003 27/06/2003 21/07/2003 25/07/2003 28/07/2003 20/09/2003 23/09/2003 05/12/2003 Docente provisional 30/01/2004 19/01/2007 16/02/2007 14/12/2007 21/01/2008 20/06/2008 21/06/2008 12/12/2008 13/12/2008 11/12/2009 12/12/2009 12/07/2010

Documentales: Certificados de historia laboral (Samai Doc. 4, fls. 23-26 y Doc. 27, fls. 54-56).Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 10 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Docente en propiedad 12/07/2010 08/02/2024

Tiempo total: 21 años, 5 meses y 16 días El tiempo de servicios se contabiliza hasta el 8 de febrero de 2024, fecha de expedición de la última certificación obrante en el expediente, sin embargo, es de precisar que la actora continuaba en servicio activo para ese momento. 10.3 Mediante la Resolución No. 11796 de 6 de diciembre de 2022, la N –MEN –FNSPM le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, pues señaló que la vinculación de este a la docencia se produjo en el año 2004, en

de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta».

13. CONCLUSIONES

La sala confirmará con modificación la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 . En consecuencia, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, según los factores enlistados en el artículo 1 ,º de la Ley 62 de 1985 , y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificaci ón mensual y la bonificación pedagógica cuya inclusión resulta procedente.

29 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Página 23 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado:

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