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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2023-00297-00 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2023-00297-00 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026

Expediente

:

11001-33-35-015-2023–00297-00

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Demandado : Marco Antonio Goyeneche Angarita Medio de control Vinculado : Nulidad y restablecimiento del derecho

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema

: Lesividad compatibilidad pensiones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 202 5, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de Marco Antonio Goyeneche Angarita para que se declare la nulidad de:

restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de Marco Antonio Goyeneche Angarita para que se declare la nulidad de:

  1. Resolución No. 17102 del 25 de agosto de 1999, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Marco Antonio Goyeneche Angarita, identificado con CC No. 1,113,342, en cuantía inicial de $1.208.744, efectiva a partir del 07 de mayo de 1998, toda vez que existe incompatibilidad con la pensión reconocida por la UGPP.Expediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a l señor Marco

Antonio Goyeneche Angarita a:

a. Reintegrar a favor de COLPENSIONES el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la Resolución No. 17102 del 25 de agosto de 1999.

b. L a indexación de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Marco Antonio Goyeneche Angarita.

c. Que se condene en costas a la demandada.

1.2 Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente

de vejez a favor del señor Marco Antonio Goyeneche Angarita.

c. Que se condene en costas a la demandada.

1.2 Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

CAJANAL E.I.C.E – En liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 07425 del 27 de julio de 1989, al señor Marco Antonio Goyeneche Angarita, con estatus pensional al 25 de agosto de 1987.

Mediante la Resolución No. 17102 del 25 de agosto de 1999, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconoció una pensión de Vejez a favor del señor Marco Antonio Goyeneche Angarita , efectiva a partir del 07 de mayo de 1998.

Que las prestaciones son incompatibles, por lo que Colpensiones mediante auto de pruebas APSUB No. 2821 del 06 de diciembre del 2022, concedió el plazo de (1) un mes a partir de la notificación del acto administrativo para que el señor Marco Antonio, Goyeneche Angarita allegara el documento donde autoriza la revocatoria de la resolución anteriormente enunciada, sin que allegara respuesta.Expediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

3 En el conteo de tiempos en el ISS para reconocer la pensión de vejez se tuvieron en cuenta tiempos públicos con el Banco de la República para las fechas

3 En el conteo de tiempos en el ISS para reconocer la pensión de vejez se tuvieron en cuenta tiempos públicos con el Banco de la República para las fechas 21 de abril de 1972 al 30 de septiembre de 1999, con lo cual para que la prestación de pensión de vejez reconocida con el entonces ISS ahora Colpensiones sea compatible con la prestación reconocida con Cajanal hoy UGPP, es necesario hacer un nuevo estudio retirando los tiempos públicos cotizados.

Que una vez analizado el caso en estudio se evidencia que el señor Marco Antonio Goyeneche Angarita, al 7 de mayo de 1998, contaba con la edad de 60 años, sin embargo , no contaba con las quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, retirando las semanas cotizadas con la entidad pública Banco de la Republica esto es, entre el 7 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1998, contaba con 0 semanas cotizadas, por lo que el ISS no podía reconocer una pensión de vejez ya que no se cumplen con los presupuestos mínimos de semanas cotizadas.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Con los actos acusados la demandada infringió los artículos 48 y 128 Constitucional Política de Colombia; Artículo 19 de la Ley 4 de 1992; artículo 9 del Decreto 2400 de 1968.

Relató que, el señor Marco Antonio Goyeneche Angarita, no cumple con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se

Relató que, el señor Marco Antonio Goyeneche Angarita, no cumple con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes, ya que en el conteo de tiempos en el ISS para reconocer la pensión de vejez se tuvieron en cuenta tiempos públicos con el Banco de la República para las fechas 21 de abril de 1972 al 30 de septiembre de 1999, con lo cual para que la prestación de pensión de vejez reconocida con el entonces ISS ahora Colpensiones sea compatible con la prestación reconocida con Cajanal hoy UGPP, es necesario hacer un nuevo estudio retirando los tiempos públicos cotizados.

Explicó que u na vez Colpensiones analiz ó el caso en estudio evidenci ó que el demandado no cumple con las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, esto es, 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinteExpediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

4 (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, con lo cual considera nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones afectando el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero.

1.4 Contestación de la demanda.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: Señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber expedido los actos administrativos

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: Señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber expedido los actos administrativos que son objeto de control de legalidad, sin perjuicio de lo cual señala que es necesario analizar la compatibilidad.

Marco Antonio Goyeneche Angarita: Dio contestación señalando que la pensión reconocida por CAJANAL se causó antes de la Ley 100 de 1993, por trabajo realizado como cabo de prisiones 5170 -05, por tiempo de 20 años continuos, y de acuerdo con la Ley 32 de 1986, no se exige edad.

Indicó que había empezado laborar en el Banco de la República, y allí llenó los requisitos de pensión de vejez, pues contaba con 1.393 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2025, negó las súplicas de la demanda, bajo la siguiente motivación:

“Primera Conclusión : La totalidad de los tiempos en virtud de los cuales CAJANAL hoy UGPP reconoció la primera pensión de jubilación al señor MARCO ANTONIO GOYENECHE ANGARITA, son eminentemente públicos (cuerpo de Custodia 1963 -1988) y no incluyen ninguna cotización al ISS realizadas por el empleador Banco de la República. […] Segunda Conclusión. El señor GOYENECHE ingresó a laborar al Banco de la

(cuerpo de Custodia 1963 -1988) y no incluyen ninguna cotización al ISS realizadas por el empleador Banco de la República. […] Segunda Conclusión. El señor GOYENECHE ingresó a laborar al Banco de la República el 21 de abril de 1972, por tanto, es evidente que ingresó al Banco cuando este aún funcionaba como una sociedad anónima aunque con participación accionaria estatal y no había una regulación especial para sus trabajadores y menos aún se había determinado que tendrían la calidad de servidores públicos, por lo cual se regían por el Código Sustantivo del Trabajo,Expediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

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Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

5 esto es el Decreto 2663 de 1950, que regulaba las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y sus cotizaciones se realizaban al Instituto Colombiano de Seguro Social, porque allí era donde cotizaban los trabajadores particulares. […] Tercera Conclusión. De conformidad con el devenir histórico entre 1923 y 1990, el Banco de la República no hizo parte de la Estructura del Estado Colombiano, pues como se observa del análisis normativo anterior, se creó como una sociedad anónima con participación accionaria privada y pública en el año 1923 lo que le daba el carácter de cuasi -pública, pero no pública pues participaba igualmente de la naturaleza privada y que por tener una participación accionaria del Estado Colombiano se le fueron otorgando funciones públicas especialmente en leyes de 1951 y 1973 sin que se le diera la naturaleza jurídica

igualmente de la naturaleza privada y que por tener una participación accionaria del Estado Colombiano se le fueron otorgando funciones públicas especialmente en leyes de 1951 y 1973 sin que se le diera la naturaleza jurídica de entidad de derecho público. Menos aún se determinó en este periodo que los empleados por el solo hecho de su vinculación a través de contrato de trabajo adquirieran la calidad de servidores públicos. Es solo hasta el año 1991, que con la reforma Constitucional se incluye como una entidad de derecho público y empieza a formar parte de la Estructura del Estado, sin que tampoco se determinara que sus empleados tuvieran la calidad de servidores públicos, por lo que no puede afirmarse como lo pretende COLPENSIONES que el señor Goyeneche Antonio durante el 1973 a 1991 fuera empleado público pues no lo era, y antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 el accionante ya había cumplido los requisitos establecidos en el decreto 049 de 1990 para obtener su segunda pensión. […] Cuarta Conclusión . Es así como por primera vez en 1992 se determina con exactitud la naturaleza jurídica del Banco de la República y se indica que es una persona de derecho público, fecha para la cual el señor Goyeneche ya llevaba laborando para el Banco de la República un total de VEINTE AÑOS pues ingresó a este el 21 de abril de 1972 y la ley fue expedida el 29 de diciembre de 1992, además que sus cotizaciones desde 1972 y 1992, ya venían haciéndose al Instituto de Seguro Social al cual cotizaban los empleados privados. […] Quinta Conclusión: El artículo 48 de la ley 31 de 1992 cobija al señor

venían haciéndose al Instituto de Seguro Social al cual cotizaban los empleados privados. […] Quinta Conclusión: El artículo 48 de la ley 31 de 1992 cobija al señor GOYENECHE, y en consecuencia no puede pretender COLPENSIONES después de 30 años desconocer dicha norma, porque para 1992 que se otorgó al BANCO DE LA REPUBLICA la categoría de persona jurídica de derecho público, el accionante ya había cumplido más de 20 años de servicios en favor de dicha entidad, es decir, más de las 1000 semanas exigidas para el reconocimiento pensional, acreditando por lo tanto los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el artículo 48 protege no solo las cotizaciones realizadas al ISS por el señor Goyeneche hasta 1992, sino las que realice con posterioridad pues su régimen prestacional no podía ser desmejorado en ningún caso con la expedición de la constitución y la ley 31 de 1992 que le da la naturaleza jurídica de publica al Banco de la República.”

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación así:Expediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

6 “[…] Contrario a la postura del despacho, para olpensiones hay lugar a que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 17102 del 25 de agosto de 1999,

tiempos sean diferentes, ya que en el conteo de tiempos en el ISS para reconocer la pensión de vejez se tuvieron en cuenta tiempos públicos con el BANCO DE LA REPUBLICA para las fechas 21 de abril de 1972 al 30 de septiembre de 1999, con lo cual para que la prestación de pensión de vejez reconocida con el entonces ISS ahora Colpensiones sea compatible con la prestación reconocida con Cajanal hoy UGPP, es necesario hacer un nuevo estudio retirando los tiempos públicos cotizados, en ese orden se evidencia que el señor MARCO ANTONIO GOYENECHE ANGARITA, al 7 de mayo de 1998, contaba con la edad de 60 años, sin embargo NO contaba con las quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, retirando las semanas cotizadas con la entidad pública BANCO DE LA REPUBLICA esto es, entre el 7 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1998, contaba con 0 semanas cotizadas, por lo que esta Entidad no podía reconocer una pensión de vejez ya que no se cumplen con los presupuestos mínimos de semanas cotizadas.”

Además, manifestó que es necesario el reintegro de los recursos económicos pagados de más, para no causar un detrimento financiero a Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto de l 16 de mayo de 202 5 y admitido por est e Despacho en providencia del 7 de noviembre de 202 5, en el que se dispuso la notificación

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto de l 16 de mayo de 202 5 y admitido por est e Despacho en providencia del 7 de noviembre de 202 5, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tiene que la parte demandada se pronunció manifestando que:Expediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

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Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

7 1) Como se investigó por parte el juzgado de origen; El señor Marca Antonio Goyeneche Angarita al trabajar en el Banco de la República era naturaleza privada, 2) El señor se pensiono como cabo bajo privilegios de esa ley por tiempo de servicio como cabo de prisiones, la otra como naturaleza privada con aportes 3) El señor Goyeneche es persona de la tercera edad, con mucha Morbilidades físicas, de especial protección Constitucional, con su edad avanzada, la garantía de su pensión constituye su única fuente de ayuda, previamente reconocidas, es su mínimo vital. 4) Las 2 pensiones fueron reconocidas antes de la ley 100. por diferentes sistemas de financiación 1) por tiempo de servicio 2) la otra por vejez con aportes.

5. CONSIDERACIONES

Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual seExpediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

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Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

22 negaron las pretensiones de la demanda , en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el señor Marco Antonio Goyeneche Angarita , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar,

Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución No. 17102 del 25 de agosto de 1999, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una Pensión de Vejez a favor del señor Marco Antonio Goyeneche Angarita, identificado con CC No. 1,113,342, en cuantía inicial de $1.208.744, efectiva a partir del 07 de mayo de 1998, toda vez que existe incompatibilidad con la pensión reconocida por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

(FIRMADO EN SAMAI)

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado

6 “[…] Contrario a la postura del despacho, para olpensiones hay lugar a que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 17102 del 25 de agosto de 1999, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una Pensión de Vejez a favor del señor MARCO ANTONIO GOYENECHE ANGARITA, identificado con CC No. 1,113,342, en cuantía inicial de $1.208.744, efectiva a partir del 07 de mayo de 1998, toda vez que existe incompatibilidad con la pensión reconocida por la UGPP, en tanto que la pensión de jubilación oficial y la de vejez construida con aportes privados son compatibles cuando se verifican los siguientes requisitos: (i) que una de ellas o las dos se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes y (iii) la ley aplicable sea distinta. No sobra aclarar que esta línea de pensamiento no se reduce a las pensiones legales a cargo de la extinta CAJANAL o la UGPP, sino que también extiende sus afectos a las demás Cajas, Fondos y empleadores que reconocían sus propias pensiones. conforme a lo anterior el señor MARCO ANTONIO GOYENECHE ANGARITA, ya identificado no cumple con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes, ya que en el conteo de tiempos en el ISS para reconocer la pensión de vejez se tuvieron en cuenta tiempos públicos con el

  1. Las 2 pensiones fueron reconocidas antes de la ley 100. por diferentes sistemas de financiación 1) por tiempo de servicio 2) la otra por vejez con aportes.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Consiste en determinar si i) la pensión de vejez reconocida a favor del señor Marco Antonio Goyeneche Angarita mediante Resolución N° 17102 del 25 de agosto de 1999 por parte del ISS, es o no compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por Cajanal hoy UGPP a través de la Resolución No. 07425 del 27 de julio de 1989; ii) si es procedente a título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Marco Antonio Goyeneche Angarita a reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demand a, toda vez que el señor Marco Antonio Goyeneche Angarita cuenta tanto con la pensión reconocida por el entonces CAJANAL como la reconocida por el entonces ISS , las dos

1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de

1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

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Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

8 subsidiadas por el Estado y que cubren la misma contingencia , por consiguiente, se configura la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional . Acá la discusión no gira en torno a las cotizaciones en sector público o privado, sino en que son dos fondos públicos que cubren la misma contingencia.

5.4 Marco normativo. Al respecto, es preciso efectuar un breve análisis de la normatividad que regula la pensión de jubilación de los docentes oficiales, así:

Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Lo anterior, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá

durante el último año de servicio. Lo anterior, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)”.

Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual:

(1) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ( 2) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.Expediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

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Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

9 De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,

horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (...)”.

De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: a) la asignación básica; b) los gastos de representación; c) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) la bonificación por servicios prestados y; g) el trabajo suplementario.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de lasExpediente: 11001-33-35-015-2023–00297-00

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Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

10 pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones.

Demandado: Marco Antonio Goyeneche Angarita

10 pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones.

Ahora, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.

No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20182 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que:

“(…)101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir

servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

2 Consejo de Estado, Sala Plena d

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