TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2023-00302-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2023-00302-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 092
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 015 2023 00302 01
DEMANDANTE: JADER WILSON CORTÉS AMAYA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
FIDUPREVISORA S.A y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 , por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Jader Wilson Cortés Amaya,
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Jader Wilson Cortés Amaya, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PETICIONES
1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 18 de junio del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 17 de marzo del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día
1 Archivo 5 Expediente Digital, p. 1-2.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 2 de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ -
SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
II. CONDENAS
1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
FECHA
SOLICITUD
DE
CESANTÍAS
VENCIMIENTO
70 DÍAS
FECHA DE
PAGO DE
CESANTIAS
DÍAS DE MORA 30 de abril de 2021 13 de agosto de 2021 10 de septiembre de 2021
70 DÍAS
FECHA DE
PAGO DE
CESANTIAS
DÍAS DE MORA 30 de abril de 2021 13 de agosto de 2021 10 de septiembre de 2021 27
2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION
DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.
4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.
4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION
DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 3
1.2. HECHOS
El señor Jader Wilson Cortés Amaya, por prestar sus servicios como docente oficial, el día 30 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No 3002 de 19 de mayo de 2021 , expedida por la
el día 30 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No 3002 de 19 de mayo de 2021 , expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconocieron las cesantías deprecadas, las cuales fueron canceladas por la entidad bancaria el 10 de septiembre de esa misma anualidad.
Teniendo en cuenta que la cancelación efectiva de la prestación ocurrió con posterioridad a la fecha en que debió realizarse, el demandante, el día 17 de marzo de 2023, elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante las autoridades demandadas, las cuales guardaron silencio.2
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2.
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la parte actora indicó que según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En ese orden, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria.3
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
y pago de las cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria.3
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.1. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
En términos generales, resaltó que el Fomag es quien debe cubrir tanto las cesantías de los docentes afiliados como la sanción mora que se cause por el pago inoportuno de estas, dado que la secretaría de educación distrital solo actúa en nombre del fondo y tiene como única competencia la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, ya que es aquel quién finalmente aprueba el mencionado acto, reconoce la prestación y realiza la cancelación a través de la Fiduprevisora S.A.
Aludió que si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, impone la responsabilidad del pago de la mora al ente territorial cuando le sea imputable la culpa por el pago extemporáneo, lo cierto es que cumplió su obligación legal de elaborar el acto administrativo en término, así como de remitirlo a la Fiduprevisora S.A de manera oportuna, por lo que no es la llamada a asumir las consecuencias de una eventual sentencia condenatoria.
2 Samai/ Expediente Digital/ Documento 5, p. 3-4. 3 Samai/ Expediente Digital/ Documento 5, p. 4-9.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 4 Finalmente, propuso el medio exceptivo de “prescripción”.4
2.2 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
4 Finalmente, propuso el medio exceptivo de “prescripción”.4
2.2 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Argumentó que la Ley 1955 de 2019 prevé que los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo la cancelación de indemnizaciones por vía judicial o administrativa.
Afirmó que a partir de la vigencia de dicha norma el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo de las secretarías de educación, de ahí que, en su criterio, la demora en el caso bajo estudio resulta atribuible al Distrito Capital de Bogotá, ya que ocasionó retraso en el proceso , al expedir el acto administrativo con posterioridad al término establecido para tal fin.
Propuso como excepciones las que denominó: “ausencia actual de objeto litigioso ”, “cobro indebido”, “ausencia actual de presupuestos materiales”, “legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial ” e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”.5
2.3 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
La autoridad demandada arguyó que, los recursos del Fomag y los de la fiduciaria no son los mismos, tal y como lo dispone el artículo 1233 del Código de Comercio, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Agregó que en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de
por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Agregó que en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la penalidad reclamada recae en la entidad territorial, máxime porque en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fomag canceló la prestación del demandante dentro de los 45 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva” e “inexistencia en la reclamación del derecho”.6
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:7
En primer lugar, se refirió a la configuración del acto ficto, señalando que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, existe silencio administrativo cuando han transcurrido 3 meses contados desde la presentación de una petición sin que se haya notificado la decisión que la resuelva.
4 Samai/ Expediente Digital/ Documento No 35. 5 Samai/ Expediente Digital/ Documento 33. 6 Samai/ Expediente Digital/ Documento 39. 7 Samai/ expediente digital/ documento 60.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 5 En concordancia, indicó que en el presente asunto la Secretaría de Educación de
de mora entre el día siguiente en que se debían pagar las cesantías (14 de agosto de 2021) y el día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición del demandante (09 de septiembre de 2021)”.
Adicionalmente, a fin de determinar la autoridad llamada a asumir la sanción mora pretendida, anotó que la tardanza se generó con ocasión de la omisión de la Secretaría de Educación de Bogotá en la expedición, notificación y envío del acto administrativo a la sociedad fiduciaria, en contraste con la actuación de ésta última, que fue oportuna, pues tan solo empleó 37 días hábiles para poner a disposición del señor Cortés Amaya el monto reconocido, conforme el siguiente análisis:
En consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo respecto de la petición radicada por el demandante el 17 de marzo de 2023, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de l señor Jader Wilson Cortés Amaya en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo , durante el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2021 y el 9 de septiembre de la misma anualidad, con la precisión que “para determinar el valor a reconocer se tendrá en cuenta el salario devengado por la (sic) accionante para el año 2020”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01
7 Samai/ expediente digital/ documento 60.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 5 En concordancia, indicó que en el presente asunto la Secretaría de Educación de Bogotá no dio respuesta dentro del término antes referido a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada por el actor el día 17 de marzo de 2023, motivo por el que estimó configurado el acto ficto negativo.
En segundo lugar, y después de relacionar el marco normativo y jurisprudencial aplicable (esto es, las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1955 de 2019 y la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018), señaló que en el sub lite se demostró que (i) el demandante solicitó el 30 de abril de 2021 el reconocimiento de sus cesantías parciales, (ii) éstas se le reconocieron el 19 de mayo de 2021, y (iii) el pago se realizó el 10 de septiembre del mismo año.
A partir de lo expuesto, aseveró que la fecha límite para expedir el acto administrativo feneció el 24 de mayo de 2021, los 10 días de ejecutoria el 8 de junio de 2021, mientras que el pago de la prestación debió efectuarse a más tardar el 13 de agosto del mismo año, por ende, advirtió que “en principio transcurrieron 27 días de mora entre el día siguiente en que se debían pagar las cesantías (14 de agosto de 2021) y el día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición del demandante (09 de
el salario devengado por la (sic) accionante para el año 2020”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 6
4. RECURSO DE APELACIÓN
El Distrito Capital de Bogotá adujo que es el Fomag quien tiene la obligación de atender el pago de todas las obligaciones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes oficiales a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, lo cual afirma fue ratificado en la Ley 962 de 2005 , norma que asigna como única obligación de las entidades territoriales elaborar el proyecto de acto administrativo , pues el fondo es el que “finalmente aprueba el mencionado acto, reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora S.A”.
Detalló que si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que es responsabilidad del ente territorial asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en que se incumplan los plazos previstos para adelantar el respectivo trámite, ello no implica que “en todos los casos la Secretaría de Educación Distrital está llamada a responder” , máxime cuando en el sub lite “la Fiduprevisora es quien sobrepasó el termino de los 45 días para el pago”.
Puntualizó que el fallo recurrido es “ riguroso”, ya que el retraso en el pago de la prestación es “ responsabilidad de la entidad Fiduciaria y en ultimas es compartida por parte de mi representada y dicha entidad (…)”, por lo que solicitó que la condena sea revisada teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.8
prestación es “ responsabilidad de la entidad Fiduciaria y en ultimas es compartida por parte de mi representada y dicha entidad (…)”, por lo que solicitó que la condena sea revisada teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.8
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de providencia de 8 de mayo de 2026 ,9 se admitió, y se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada hasta la ejecutoria del auto.
2. Dentro del término concedido la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio explicó que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago de la penalidad reclamada por el demandante es la entidad territorial , autoridad que en su concepto debe asumir 13 días de mora que transcurrieron entre el 28 de agosto y el 9 de septiembre de 2021.10
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Jader Wilson Cortés Amaya se efectuó después del término
8 Samai/ Expediente Digital/ Documento 62. 9 Expediente digital. Documento No 75. 10 Samai/ Expediente Digital/ Documento 71.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 7 previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá establecerse la autoridad llamada a responder por el pago de la condena.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala encuentra acreditada la mora en el pago de las cesantías parciales a favor del señor Jader Wilson Cortés Amaya, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 30 de abril de 2021 , razón por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá contaba con un plazo de 15 días para reconocerlas (que vencía el 24 de mayo del mismo año ), de ahí que al haberse proferido la Resolución No 3002 de 19 d e mayo de 2021 y como quiera que esta
reconocerlas (que vencía el 24 de mayo del mismo año ), de ahí que al haberse proferido la Resolución No 3002 de 19 d e mayo de 2021 y como quiera que esta cobró ejecutoria el 22 de junio de 2021,11 los cuarenta y cinco (45) días para pagar las cesantías transcurrieron del 23 de junio al 27 de agosto de 2021, pese a lo cual se remitió el acto administrativo para el trámite de pago hasta el 23 de julio de 2021 y el valor reconocido quedó a disposición el 10 de septiembre de la misma anualidad.
En vista de lo anterior, el ente territorial incumplió el término para la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías parciales deprecadas por el demandante, así como el previsto para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que la Fiduprevisora S.A puso a disposición los recursos dentro de los 45 días siguientes a la radicación de la documentación por parte de la secretaría de educación.
Por lo tanto, resulta claro que la tardanza en la cancelación de la prestación le resulta atribuible al Distrito Capital de Bogotá en su totalidad.
Así las cosas , se modificará la parte resolutiva para precisar que el pago de la condena se debe realizar con cargo a los recursos propios del ente territorial demandado, en el monto equivalente a 13 días de mora, liquidada con la asignación básica devengada al momento en que se causó la mora (agosto 2021).
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo con el tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
11 Teniendo en cuenta que el 19 de mayo de 2021 la Secretaría de Educación de Bogotá profirió el acto de reconocimiento de la cesantía reclamada, la notificación debió ocurrir a más tardar dentro de los 12 días siguientes (4 de junio de 2021), y la ejecutoria 10 días después ( 22 de junio de 2021), siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación proferid a por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 8 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.
No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta e special de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad
por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta e special de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 1989 12, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuer do con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. Sin embargo, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.
12 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 9
la mora.
12 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2023 00302 01 9
4.2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS
APLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 199513, que dispone sobre el particular:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado , así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus
parciales, así:
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l