TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00128-01 (17-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00128-01 (17-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General De Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión Decreto Ley 1214 de 1990
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
La demandante pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1059 del 3 de mayo de 2004, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación sin tener en cuenta las partidas de prima de actividad y prima de servicios previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 0122012594502/MDN-COGFMJEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARING-29-60 del 31 de octubre de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que l a demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas de primas de actividad y de servicios contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Pidió que se efectúe el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión con la inclusión de las partidas de prima de servicios y prima de actividad consagradas en el Decreto Ley 1214 de 1990 (artículo 102), desde la fecha de adquisición del derecho hasta que se extinga el derecho a la pensión de jubilación , como quiera que ingresó a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.
1Expediente digital, archivo 0012 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
Solicitó que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA.
1.2. Hechos
derecho. Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA.
1.2. Hechos
La demandante prestó sus servicios desde el 9 de noviembre de 1983, siendo incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar y permaneció allí hasta el 12 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13.
Mediante la Resolución No. 1059 del 3 de mayo de 2004 obtuvo el reconocimiento de su derecho pensional.
Sostiene que la pensión de jubilación le fue liquidada, reconocida y pagada erróneamente porque se le debió aplicar en su totalidad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que establece como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás enlistadas en el artículo 102 ibídem.
El 9 de agosto de 2022 la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión , de conformidad lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales mediante el Oficio No. 0122012594502/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTHARING-29-60 de 31 de octubre de 2022.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitucionales: Artículos 13 y 53.
ARING-29-60 de 31 de octubre de 2022.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitucionales: Artículos 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 (Artículos 1°, 2°, 4°, 38 y 57); Decreto Ley 1301 de 1994 (artículos 1°, 35, 36, 87, 88), Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997 (artículos 2° y 3°); Decreto Ley 1792 de 2000 (artículos 1°, 3°, 7°, 10, 111 y 114; Decreto Ley 092 de 2007 (artículos 1°, 2°, 3°, 21 y 23) y Decreto 2727 de 2010.
La parte actora manifestó que se violó el derecho a la igualdad porque la entidad, bajo el pretexto de que la demandante pertenece al Ministerio de Defensa, no le tuvo en cuenta las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Afirmó que fue la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y el hecho de no incluir en las pensiones de jubilación de ese personal las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 crea un trato discriminatorio e inequitativo por parte de la entidad.
Manifestó que la accionada desconoce el principio de favorabilidad laboral al reconocer la pensión de jubilación de la demandante sin tener en cuenta las partidas establecidas en
la entidad.
Manifestó que la accionada desconoce el principio de favorabilidad laboral al reconocer la pensión de jubilación de la demandante sin tener en cuenta las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como la prima de actividad y la prima de servicios, pues su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.3 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
Expresó que los actos administrativos demandados desconocen lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, a través de los cuales se estableció un régimen salarial para los servidores que prestan los servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual corresponde al previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Adujo que la entidad demandada desconoce normas superiores de rango constitucional al aplicar a la demandante el régimen prestacional del Decreto Ley 2701 de 1988, cuando estaba amparado por el Decreto Ley 1214 de 1990, dada su fecha de ingreso en virtud de lo dispuesto en el Decreto 352 de 1994, que salvaguardó los derechos adquiridos de quienes entraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque en estos se afirma que el régimen salarial de la demandante es el Decreto Ley 2701 de 1988, cuando ella ingresó en el sector central de la entidad el 9 de noviembre de 1983 y, por ende, le resulta aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990.
ella ingresó en el sector central de la entidad el 9 de noviembre de 1983 y, por ende, le resulta aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990.
Adujo que no pretende una nivelación salarial no autorizada por la Ley, sino simplemente pide “cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTÁ ES
FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA PRESTACIONAL”.
Finalmente, afirmó que sí devengó las partidas reclamadas hasta febrero de1996 , cuando le fueron “arrebatados sus derechos adquiridos”.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y gozan de presunción de legalidad.
Citó las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que quedaron sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.
Argumentó que:
La normatividad con la cual se viene cancelando asignación básica, es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación Básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar
expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación Básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que l os funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo.
En este orden de ideas, no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte hoy demandante, toda vez que de acuerdo con los decretos
2 Expediente digital, archivo 084 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica correspondiente.
El régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas (se insiste) han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
La demandante se incorporó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas (se insiste) han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
La demandante se incorporó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del Régimen Pensional del Decreto 1214 de 1990 Titulo VI y fue con fundamento en dicha norma que se le reconoció la pensión de jubilación.
Dijo que con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa.
A partir de la vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, “debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados”.
Concluyó que:
[M]ientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa
antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional.
Propuso la excepción de prescripción.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dictó sentencia el 31 de marzo de 2025, en la cual resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos (i) Resolución No. 1059 del 03 de mayo de 2004 mediante la cual se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación y (ii) del Oficio No. 0122012594502/MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARING-29-60 de 31 de octubre de 2022 suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de la demandante con la inclusión del factor prima de servicios, conforme a lo expuesto a lo expuesto en la parte motiv a de esta providencia.
3 Expediente digital, archivo 365 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
SEGUNDO. - ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora SOFÍA VALLEJO GARCÍA,
Nacional.
2. Quienes venían vinculados a los Institutos de Salud y Seguridad Social y Bienestar y se incorporaron a la planta de Salud del Ministerio de Defensa, luego de la supresión de estos, continúan sometidos al régimen salarial que se le aplicaba en el Institu to respectivo que no es otro el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva, régimen aplicable para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
3. Si se vincularon a los Institutos de Salud y Seguridad Social y Bienestar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y a quienes se vincularon con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará dicha disposición.
De la prueba documental aportada al proceso se encuentra acreditado que la señora SOFÍA VALLEJO GARCÍA ingresó el 09 de noviembre de 1983 al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección General de Sanidad Militar, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual por disposición expresa del artículo 151 entró en vigor a partir de l 01 de abril de 1994. Así las cosas, al haber ingresado la demandante con anterioridad a la vigencia de la normatividad en comento, es beneficiaria del régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, por mandato del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Explicó que la demandante durante el último año de servicios esto es, del 12 de abril de 2003 al 12 de abril de 2004 devengó asignación básica, prima de navidad y de servicios,
Explicó que la demandante durante el último año de servicios esto es, del 12 de abril de 2003 al 12 de abril de 2004 devengó asignación básica, prima de navidad y de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Reiteró que no puede desconocerse que la señora Vallejo García ingresó al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección General de Sanidad Militar el 9 de noviembre de 1983, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Por lo tanto, se reitera, el régimen prestacional aplicable es el consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Dijo que en la pensión de la demandante se incluyó solamente el sueldo básico y la prima de actividad, excluyéndose la prima de servicios.6 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
En cuanto a la prima de actividad, precisó que según la certificación que obra en el expediente la misma no fue devengada por la demandante. Por ende, no puede ser incluida en la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada solicitó revocarla y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Dijo que el A quo consideró que existen 3 eventos con el personal de sanidad el primero los vinculados antes de junio 22 de 1994, otro los que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y los vinculados con posterioridad al 22 de junio de 1994.
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
SEGUNDO. - ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora SOFÍA VALLEJO GARCÍA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 35.459.158, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima de servicios contemplada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no le fue reconocida en la Resolución No. 1059 del 03 de mayo de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Hizo alusión a las normas y jurisprudencia aplicable al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
Sostuvo que:
1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se vincularon a los Institutos de Salud y Seguridad Social y Bienestar de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creados mediante Decreto 1301 de 1994 y Ley 62 de 1993, en cuanto a factores salariales no se regirán por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa
Nacional.
2. Quienes venían vinculados a los Institutos de Salud y Seguridad Social y Bienestar y se incorporaron a la planta de Salud del Ministerio de Defensa, luego de la supresión
los vinculados antes de junio 22 de 1994, otro los que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y los vinculados con posterioridad al 22 de junio de 1994.
Se expuso en la sentencia de primera instancia que los vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se les debe reconocer las prestaciones conforme al Decreto 1214 de 1990 , omitiendo el Despacho la realidad fáctica de que “con el devenir normativo dicha situación cambió”.
El Juez ordenó la inclusión de la prima de servicio s dentro de la liquidación de la mesada pensional en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2011, no obstante “dentro del soporte probatorio y como consta en las citadas certificaciones se reconoce la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio”.
Dijo que la norma con la cual se viene cancelando la asignación básica, es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado , motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo.
Manifestó que:
A más de las justificaciones legales precitadas la demandante ingres ó a las fuerzas
o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo.
Manifestó que:
A más de las justificaciones legales precitadas la demandante ingres ó a las fuerzas militares de Colombia (Civil) el 9 de noviembre de 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose acreedor de los beneficios del decreto 1214 de 1990, que al crearse el instituto de salud de las fuerzas militares con el Decreto 1301 de 1994 quienes eran funcionarios del Ministerio de defensa y pasaban al instituto de salud de las fuerzas militares se les mantendría su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al ministerio de defensa integrando las pr imas y demás emolumentos al salario básico Art. 88 parágrafo y 89 parágrafo, Decreto 171 de 1996 artículos 2 y 4 situación que se configuró con la accionante el 1 ° de marzo de 1996 cuando ingreso al Instituto de salud de las fuerzas militares, ocupo el cargo profesional universitario código 3020 grado 13, mismo cargo que ocupó en la Dirección General de Sanidad Militar planta Global del Ministerio de Defensa, pues fue solo a partir de octubre de 2009 fecha en que se liquidó y suprimió definitivamente el Ins tituto de Salud de las Fuerzas Militares y empezó a funcionar la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008, y que con Resolución No. 1059 de 3 de mayo de 2004 “ Por la cual se reconoce la pensión de
de 2006 y los Decretos Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008, y que con Resolución No. 1059 de 3 de mayo de 2004 “ Por la cual se reconoce la pensión de jubilación” obtuvo derecho a pensión de jubilación. Que como la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del comando general de las fuerzas militares se aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique7 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el decreto 1214 ya que como previamente se citó estas prestaciones se tuvieron en cuenta cuando pasó de ser funcionario del Ministerio de Defensa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incluyéndolas dentro del salario básico, o que se deba aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva del nivel central, ya que este régimen aplicó solamente mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de salud de la s fuerzas militares, lo que ocurrió definitivamente el 27 de Octubre de 2009 de conformidad al parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos. (sic).
Expuso que como la demandante se incorporó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiari a del Régimen Pensional del Decreto 1214
(sic).
Expuso que como la demandante se incorporó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiari a del Régimen Pensional del Decreto 1214 de 1990 Titulo VI. Por ende, la pensión de vejez se le reconoció conforme al artículo 98 que dispone que e l empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 del mencionado Decreto.
Por último, citó la sentencia SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada . En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si le asiste razón al A quo al acceder al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la partida de prima de servicios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990.
Se contrae a determinar si le asiste razón al A quo al acceder al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la partida de prima de servicios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990.
6.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que comoquiera que la señora Sofía Vallejo García es destinataria en materia prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, tiene derecho a que se incluyan, además de los factores ya reconocidos en su pensión, la prima de servicios, que sí fue devengada hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla.8 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
Sin embargo, se aclara que si bien tiene derecho a que sea incluida esa partida en su pensión, la entidad debe hacerlo en el porcentaje que corresponda, es decir, conforme como la venía devengando a la fecha de su retiro.
Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia apelada.
6.4. Hechos probados
- A través de la Resolución No. 4415 del 9 de noviembre de 19834 se nombró a la accionante en el empleo de especialista Jefe Odontólogo del Comando de la Armada Nacional.
-En la hoja de servicios de la demandante5 se consignó que ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 9 de noviembre de 1983 y se retiró del servicio por tener derecho a la pensión el 12 de abril 2004.
- Según la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General
Nacional el 9 de noviembre de 1983 y se retiró del servicio por tener derecho a la pensión el 12 de abril 2004.
- Según la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar la señora Sofia Vallejo García laboró en dicha institución desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 12 de abril de 2004.
-En la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar se relacionó que la señora Sofía Vallego García devengó los siguientes factores salariales:
4 Expediente digital, archivo 01, pruebas, folio 10 5 Expediente digital, archivo 01, pruebas, folio 149 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
- A través de la Resolución No. 1059 del 3 de mayo de 2004 6, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 2004 en cuantía de $1.227.685, la cual tuvo como fundamento lo previsto en los artículos 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. Las partidas que le fueron tenidas en cuenta fueron la s
siguientes:
- Sueldo Básico $1.510.997 - 1/12 Prima de navidad $125.916 - Total: $1.636.913
- La demandante presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 14 de octubre de 20227 con el fin de que fuera reliquidada la pensión de jubilación incluyendo las partidas
- Total: $1.636.913
- La demandante presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 14 de octubre de 20227 con el fin de que fuera reliquidada la pensión de jubilación incluyendo las partidas de prima de servicios y prima de actividad contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990.
- A través del Oficio No. 0122012594502 del 31 de octubre de 2022 se negó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.
6.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales
El Decreto Ley 2701 de 1988, “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional ”, en su artículo 53 establece los factores a computar en la liquidación de la pensión, así:
ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
6 Expediente digital, archivo 01, pruebas, folio 15 y ss 7 Expediente digital, archivo 002. Folio 2710 Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación.
Rad. No. 11001-33-35-015-2024-00128-01
Demandante: Sofía Vallejo García ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda
Instancia
a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prim