TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00221-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00221-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-015-2024-00221-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: ISIDRO USCÁTEGUI MURILLO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Tema: Indemnización sustitutiva de pensión - caducidad.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1. Colpensiones solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No.
GNR 74122 del 25 de abril de 2013, mediante la cual reconoció una indemnización sustitutiva a favor del señor Isidro Uscátegui Murillo, por la suma de $9.078.703.
2. HECHOS. Narró que el accionado nació el 28 de agosto de 1938; mediante Resolución No. 3302 del 21 de julio de 1999, el ISS le negó la pensión de vejez por
1 Archivo 02.Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
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Resolución No. 3302 del 21 de julio de 1999, el ISS le negó la pensión de vejez por
1 Archivo 02.Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
2 no cumplir con las semanas de cotización requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Mediante Resolución No. 000038 del 27 de febrero de 2006 el ISS reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , en cuantía única de $9.078.703, cuyo pago se dejó en suspenso hasta que se aportara sentencia judicial ejecutoriada en la que se establezca a qui én corresponde el derecho ; la indemnización fue reconocida posteriormente a través de la Resolución GNR 74122 del 25 de abril de 2013, decisión que fue confirmada con la Resolución GNR 368936 del 26 de diciembre del citado año.
A través de Resolución VPB 30707 del 8 de abril de 2015, Colpensiones solicitó autorización al accionado para revocar el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, porque registra una pensión de jubilación, no obstante lo cual no fue otorgada.
2. FALLO RECURRIDO 2. La Juez de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución GNR 74122 del 25 de abril de 2013 y condenó al accionado a reintegrar a Colpensiones la suma de $9.078.70, debidamente indexada.
Para adoptar esa decisión explicó, que el accionado empezó a percibir pensión de
a Colpensiones la suma de $9.078.70, debidamente indexada.
Para adoptar esa decisión explicó, que el accionado empezó a percibir pensión de jubilación el 1º de agosto de 1981 a cargo de Acerías Paz del Río; además, durante su vinculación con esa entidad, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales – ISS, para un total de 761 semanas , por lo cual el ISS negó el reconocimiento pensional. Explicó que, ante la negativa del reconocimiento pensional, Acerías Paz del Río S.A., solicitó que el pago de la indemnización sustitutiva le fuera girado en razón a la carga pr estacional que debía continuar asumiendo con la pensión de jubilación que le reconoció.
Por lo anterior, el ISS dejó en suspenso el pago de la indemnización sustitutiva, pues tanto el accionado como Acerías Paz del Río S.A. pretendían su pago y, mediante Resolución GNR 074122 del 25 de abril de 2013 reconoció a favor del accionado la suma de $9.078.073 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, posteriormente le solicitó autorización para revocar dicha decisión, porque consideró que Acerías Paz del Río S.A. tenía mejor derecho
2 Archivo 44.Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
3 para ser beneficiaria de dicho pago, debido a que venía asumiendo la pensión de vejez del accionado, frente a la cual el demandado no se pronunció.
Consideró que la indemnización sustitutiva que recibió el demandando , es incompatible con la pensión que recibe , ya que cada una fue reconocida con base en las mismas semanas de cotización.
Consideró que la indemnización sustitutiva que recibió el demandando , es incompatible con la pensión que recibe , ya que cada una fue reconocida con base en las mismas semanas de cotización.
Dijo que desde el momento en que al accionado le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Acerías Paz del Río, él tenía conocimiento que debía continuar realizando los aportes a pensión con destino al ISS, para que este asumiera la prestación cuando cumpliera los requisitos. Agregó, que el pago de la indemnización al empleador permitía financiar la pensión que reconoció, pese a lo cual, a sabiendas, el demandado recibió la indemnización y no la devolvió, lo que demuestra su mala fe.
III. APELACIÓN
El señor Isidro Uscátegui Murillo en el recurso y la adición 3 sostuvo que la Resolución GNR 74122 fue confirmada mediante la Resolución GNR 368936 del 26 de diciembre de 2013, por lo cual el término de caducidad de cuatro meses del medio de control venció en abril de 2014, pero la demanda fue radicada el 13 de abril de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad , toda vez que la indemnización sustitutiva es un pago único y no una prestación periódica. Explicó, que el A quo confundió la imprescriptibilidad del derecho con la caducidad del medio de control.
Añadió, que se limitó a recibir un pago que la entidad le reconoció, pero que no medió fraude o error imputable a él, es decir que no se demostró su mala fe al momento de solicitar el derecho . Agregó, que el no haber autorizado la revocatoria del acto demandado, no desvirtúa la buena fe.
fraude o error imputable a él, es decir que no se demostró su mala fe al momento de solicitar el derecho . Agregó, que el no haber autorizado la revocatoria del acto demandado, no desvirtúa la buena fe.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia apelada, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y, subsidiariamente, negar las pretensiones de la demanda.
3 Archivo 46 y 47.Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las partes no se pronunciaron en esta instancia.
El Ministerio Público4 emitió concepto en el cual consideró que no se configuró la caducidad del medio de control, porque, aunque la indemnización sustitutiva no es una prestación periódica, también tiene naturaleza imprescriptible , ya que su propósito es proteger a las personas que no lograron acceder a una pensión.
Sin embargo, en su criterio, se debe modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la orden de devolver la suma percibida por el accionado , porque no se demostró la mala fe, ya que la negativa para autorizar la revocatoria del acto administrativo es un ejercicio legítimo de sus derechos que no puede derivar consecuencia negativa alguna.
Citó la sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2025 proferida en el expediente nro. 08001-23-33-000-2016-01485-02, según la cual , la indemnización sustitutiva tiene como finalidad mitigar las dificultades económicas de las personas
expediente nro. 08001-23-33-000-2016-01485-02, según la cual , la indemnización sustitutiva tiene como finalidad mitigar las dificultades económicas de las personas que no lograron acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes , situación que las coloca en condición de vulnerabilidad, por lo que no es procedente aplicar el término de caducidad de cuatro meses contados desde la notificación del acto que reconoció el derecho.
Resaltó la incompatibilidad de la pensión que percibe el acciona do a cargo de su empleador, con la indemnización sustitutiva que recibió de Colpensiones, pues cada prestación tuvo en cuenta las mismas semanas de cotización, por lo que recibió un beneficio irregular.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control , o si, por el contrario, el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión puede ser demandado en cualquier tiempo , según la afirmación realizada por el Agente del Ministerio Público.
4 Archivo 57.Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
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Si se concluye que la indemnización sustitutiva de la pensión puede demandarse en cualquier tiempo, se debe determinar si el enjuiciado t iene derecho a tal prestación, y de no ser así, si está obligado a reintegrar lo s dineros que le fueron pagados.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de caducidad, porque la indemnización sustitutiva es un pago
pagados.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de caducidad, porque la indemnización sustitutiva es un pago único, por lo cual el medio de control para controvertir el acto administrativo que la reconoció está sujeto al término de caducidad.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 La naturaleza de la indemnización sustitutiva y la caducidad del medio de control.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así:
Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales hay a cotizado el afiliado.
De la norma transcrita se sigue, que la indemnización sustitutiva por vejez fue establecida como un derecho supletivo que tienen las personas que (i) hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que por alguna circunstancia, no cuenten con las semanas mínimas exigidas para este fin y (ii) que se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando, circunstancias que los habilita para recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional
imposibilidad de seguir cotizando, circunstancias que los habilita para recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social.
Sobre la naturaleza de la indemnización sustitutiva, el H. Consejo de Estado concluyó que dicha figura no es una prestación periódica, así:Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
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(…) pese a que tanto las prestaciones sociales como las indemnizaciones se traducen en la obligación de realizar un desembolso de dinero, unas y otras atienden a finalidades distintas: por un lado, las prestaciones sociales tienen como finalidad cubrir un riesgo, mientras que las indemnizaciones tienen como finalidad resarcir o compensar un perjuicio.
En esa medida, no podría decirse que con la indemnización sustitutiva se logra cubrir un riesgo, pues no se trata de una suma que habitualmente vaya a percibir el extrabajador y que le va a permitir subsistir por el resto de su existencia (y de esa manera cubrir la contingencia propia de la merma de su capacidad laboral por el hecho de alcanzar determinada edad), sino que se trata de un único pago que está dirigido a aminorar las dificultades a las que puede verse sometido un ciudadano por la falta de una pensión para cubrir con las necesidades de la vejez, y que tiene como causa el haber realizado aportes al sistema de seguridad social.
Ahondando en el estudio, debe tenerse en cuenta que existen unas prestaciones que el trabajador percibe habitualmente, denominadas “periódicas” y que tal como se
haber realizado aportes al sistema de seguridad social.
Ahondando en el estudio, debe tenerse en cuenta que existen unas prestaciones que el trabajador percibe habitualmente, denominadas “periódicas” y que tal como se demostrará a continuación, la indemnización sustitutiva no se encuentra dentro de las mismas.
(…)
De la cita se desprende que la nota característica de las prestaciones periódicas es que son sumas que se perciben de manera habitual.
Es por lo anterior que para esta Sala resulta evidente que la naturaleza jurídica de la figura objeto de estudio es precisamente la de indemnización y no de prestación, y además que, dado que la misma no se percibe habitualmente, no puede tenerse por periódica (…)5 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, la caducidad es una institución jurídico – procesal, a través de la cual el legislador impone un límite temporal a la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la jurisdicción, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Consejo de Estado se ha referido a esta figura , como la pérdida de oportunidad procesal que, en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide que una persona pueda acudir al aparato jurisdiccional del Estado para la definición de sus controversias, en el evento de que haya excedido el plazo preclusivo con el que cuenta para tal fin.
La importancia de este fenómeno radica, en que permite que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo, porque el titular del derecho de acción tiene la facultad de hacer uso de los medios de control judicial, pero dentro de los térmi nos que el legislador ha establecido para tal efecto en ejercicio de su libertad de configuración legislativa6.
acción tiene la facultad de hacer uso de los medios de control judicial, pero dentro de los térmi nos que el legislador ha establecido para tal efecto en ejercicio de su libertad de configuración legislativa6.
5 Ver la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández bajo el radicado No. 25000232500020110072101. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
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El artículo 164, numeral 2°, literal d), del CPACA, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, a menos que se trate de una prestación periódica, evento en el cual la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo.
Por su parte, en torno a la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se ataca el acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el Consejo Estado explicó:
4.2.3. El carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva permite al ciudadano solicitar su reconocimiento en cualquier momento. Esto significa, en estricto sentido, la
de la pensión de vejez, el Consejo Estado explicó:
4.2.3. El carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva permite al ciudadano solicitar su reconocimiento en cualquier momento. Esto significa, en estricto sentido, la posibilidad de acudir ante la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento d e dicha prestación para solicitar el pago de la misma. Sin embargo, esa característica no inhabilita el término establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir judicialmente la decisión que se adopte en torno a una solicitud que se eleve en ese sentido.
Es decir, una cosa es la posibilidad de reclamar la prestación pensional y otra muy diferente las acciones que se adelanten contra las decisiones que se adopten respecto de esas solicitudes. 7
Ahora bien, el Agente del Ministerio Público expuso que no es procedente aplicar el término de caducidad del medio de control en tratándose de actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque dicho pago tiene como finalidad mitigar las dificultades económicas de las personas que no lograron acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, situación que las coloca en condición de vulnerabilidad. Además, la indemnización es imprescriptible.
En la providencia arriba cita respecto de la naturaleza de la indemnización sustitutiva, el Consejo de Estado se pronunció en torno a la aplicación de la caducidad del medio de control en los siguientes términos:
(…) no se trata de una suma que habitualmente vaya a percibir el extrabajador y que le va a permitir subsistir por el resto de su existencia (y de esa manera cubrir la
caducidad del medio de control en los siguientes términos:
(…) no se trata de una suma que habitualmente vaya a percibir el extrabajador y que le va a permitir subsistir por el resto de su existencia (y de esa manera cubrir la contingencia propia de la merma de su capacidad laboral por el hecho de alcanzar determinada edad), sino que se trata de un único pago que está dirigido a aminorar las dificultades a las que puede verse sometido un ciudadano por la falta de una pensión para cubrir con las necesidades de la vejez, y que tiene como causa el haber realizado
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de agosto de 2018. CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 11001-03-15-000-2018-01747-00(AC).Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
8 aportes al sistema de seguridad social. (…) [L]a indemnización sustitutiva debe tener un carácter imprescriptible precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a una pensión.
El carácter de imprescriptible se fundamenta en los principios de solidaridad, de igualdad material y de vida digna a lo que cabe agregar que resulta injusto que se permita a la Administración enriquecerse con los aportes realizados por el trabajador, los cuales constituyen un verdadero ahorro para el momento en que se presente una merma en su capacidad laboral. (…) Es por lo anterior que en el caso concreto, de llegarse a aplicar de manera estricta el
los cuales constituyen un verdadero ahorro para el momento en que se presente una merma en su capacidad laboral. (…) Es por lo anterior que en el caso concreto, de llegarse a aplicar de manera estricta el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se haría nugatorio el derecho sustancial de una persona que requiere de una especial protección, a partir de una aplicación rigurosa de la normativa procesal, lo que claramente constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.8
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es de único pago, por lo que no se puede considerar como prestación periódica , razón por la cual es aplicable la caducidad del medio de control cuando se promueva demanda contra los actos administrativos que decidan sobre su reconocimiento , aunque se pueda reclamar en cualquier tiempo. Sin embargo, cuando el medio de control es impetrado por el cotizante, debe flexibilizarse la aplicación de la caducidad, debido a que precisamente se trata de una persona que no pudo obtener la pensión y se encuentra en condición de vulnerabilidad por s u edad y su imposibilidad de seguir haciendo aportes al sistema pensional, por lo que declarar la caducidad podría agravar su condición impidiéndole acceder a un pago que le permitiría solventar las dificultades que afronta por la falta de la prestación.
Pero la regla de flexibilización opera precisamente para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de la persona que se encuentra en condición de vulnerabilidad, lo cual no es el caso de las administradoras de pensiones, respecto de las cuales no existe razón para relevarla s del deber de acudir a la jurisdicción
a la administración de justicia de la persona que se encuentra en condición de vulnerabilidad, lo cual no es el caso de las administradoras de pensiones, respecto de las cuales no existe razón para relevarla s del deber de acudir a la jurisdicción dentro de los términos legales.
4. Decisión del caso.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 19 de julio de 2017. CP Dr. Gabriel Valvuena Hernández. Rad. 25000-23-25-000-2011-00721-01(2237-13).Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
9 Colpensiones profirió la Resolución nro. GNR 074122 del 25 de abril de 2013, por la cual reconoció al accionado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $9.078.7039.
Colpensiones expidió la Resolución nro. GNR 368936 del 26 de diciembre de 2013, notificada el 7 de febrero de 2014 10, por la cual confirmó la Resolución nro. 74122 del 8 de febrero de 2013, por no cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez11.
Luego Colpensiones profirió la Resolución nro. VPB 30707 del 8 de abril de 2015, por la cual confirmó la Resolución nro. GNR 74122 de 2013 . Explicó que el accionado tiene reconocida una pensión por parte de Acerías Paz del Rio S.A. a partir del 1º de agosto de 1981 , p or lo que la prestación reconocida mediante
accionado tiene reconocida una pensión por parte de Acerías Paz del Rio S.A. a partir del 1º de agosto de 1981 , p or lo que la prestación reconocida mediante Resolución nro. 074122 de 2013 contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; además, es improcedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Como consecuencia, s olicitó al demandado allegar consentimiento para12.
Respecto d e la Resolución nro. VPB 30707 de 2015 Colpensiones no aportó constancia de notificación, pero esa entidad certificó que cobró ejecutoria el 22 de abril de 201513.
En ese orden de ideas, en criterio de este Cuerpo Colegiado, en el presente caso el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la Resolución nro. VPB 30707 del 8 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que reconoció a l demandado la indemnización sustitutiva. Lo anterior, por cuanto no se allegó prueba de la fecha de notificación de dicho acto administrativo.
Entonces, teniendo en cuenta que la resolución por la cual se concluyó el procedimiento administrativo cobró ejecutoria el 22 de abril de 2015, el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
9 Carpeta 004Anexos, archivo {99F8499D-EC20-4D5F-B7CC-281D3310F29E}.pdf 10 Carpeta 004Anexos, archivo {75110408-B997-489A-BF7F-8D9612616461}.
9 Carpeta 004Anexos, archivo {99F8499D-EC20-4D5F-B7CC-281D3310F29E}.pdf 10 Carpeta 004Anexos, archivo {75110408-B997-489A-BF7F-8D9612616461}. 11 Carpeta 004Anexos, archivo {81E717A0-9576-41EA-AA62-BEB2B21ADA90}. 12 Carpeta 004Anexos, archivo {D244FBAA-8230-4C25-9357-87FDBEF3E595}. 13 Carpeta 004Anexos, archivo {12995070-6198-430B-95A3-ED37E3551D71}.Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
10 con los que contaba la parte actora, inició el 23 de abril de 2015 y culminó el 23 de agosto de ese año, no obstante lo cual, la demanda se presentó el 13 de abril de 201814, es decir, cuando dicho plazo se encontraba ampliamente vencido, es claro que operó la caducidad del medio de control.
Reitera la Sala, que la indemnización sustitutiva no reviste naturaleza jurídica de prestación periódica, por lo que no es posible demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que la reconoció, ya que se trata de un único pago que realizó la entidad, y por ende no se trata de una prestación periódica frente a dicha ent idad, lo que pudiera ser distinto si quien demandara fuera el beneficiario de la indemnización sustitutiva, por lo que el medio de control correspondiente está sujeto al término de caducidad asignado por el legislador. Además, no se demostró que Colpensiones sea sujeto de especial protección o se encuentre en condiciones de
indemnización sustitutiva, por lo que el medio de control correspondiente está sujeto al término de caducidad asignado por el legislador. Además, no se demostró que Colpensiones sea sujeto de especial protección o se encuentre en condiciones de vulnerabilidad que le hayan impedido acudir a la jurisdicción dentro del término legal.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control.
5. Costas procesales.
En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de la Alta Corporación de lo Contencioso analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera:
(…)
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia 15.
en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia 15.
14 Archivo 001 pág. 25. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022).Exp: 11001-33-35-015-2024-00221-01
11 Respecto a la condena en costas en segunda instancia , no se impondrá, ya que no se observa que la contestación de la demanda carezca de fundamento legal, sino que presentó argumentos razonables16.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, en Sala de Decisión;
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.
CUARTO: Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase
CUARTO: Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
ISP/jbv
Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: 2024-00221
16 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.