TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00229-01 (10-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00229-01 (10-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., diez (10) de junio de veintiséis (2026).
Sentencia Nro. 0151
RADICADO: 11001-33-35-015-2024-00229-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOHNATAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHIMÁ
DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
TEMA: DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del
CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1.
3. El señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Hospital Militar Central, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00004-202400342-HMC del 15 de enero de 2024, a través del cual negó el reconocimiento y pago de derechos laborales reclamados que
administrativo contenido en el oficio No. E-00004-202400342-HMC del 15 de enero de 2024, a través del cual negó el reconocimiento y pago de derechos laborales reclamados que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada entre el 01 de marzo de 2019 y el 06 de enero de 2023.
4. Como pretensiones de condena, solicita que : i) se declare que entre la demandada y el actor existió una vinculación laboral; ii) se reconozca y ordene pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, tales como: cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima de Navidad, entre otras dejadas de percibir dentro del periodo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, liquidadas conforme al salario pactado y debidamente indexadas; iii) se ordene el pago de la mora respectiva y de las indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y el reintegro del valor deducido por concepto de retención en la fuente, reteICA y cualquier otro concepto tributario; iv) se condene a la demandada al reembolso de los aportes a seguridad social en salud y pensión; v) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; vi) se condene a la demandada, si no da cumplimiento al fallo, a pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.; y vii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:
en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:
6. Desde el 05 de marzo de 2019 y hasta el 06 de enero de 2023, prestó sus servicios de manera continua para el Hospital Militar Central, m ediante sendos contratos de prestación de servicios, desempeñándose como Médico General . P restó sus servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital, utilizando el instrumental de la Institución y con personal médico o auxiliar vinculado a la entidad; estuvo sometido a las pautas e instrucciones en la realización de su labor, le asignaron horarios de trabajo para la atención de pacientes, entre otras funciones que debía realizar personalmente.
7. Para la ejecución de la labor contratada, debía contar co n disponibilidad permanente para el servicio de atención de urgencias, de día, de noche, en días festivos o feriados, según l a necesidad del servicio y conforme al horario asignado por la entidad en el sistema de turnos ;
1 Expediente digital - 001RADICACION OFIC_DEMANDAYANEXOSzipDEMANDA05072024_161400Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01
Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá
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como remuneración o contraprestación por los servicios prestados, recibió pagos de acuerdo con comprobantes de egreso expedidos por la Dirección de Tesorería de la entidad. P resentó
8 H. Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. Con ponencia del Doc otr Hernando Herrera Vergara https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-154-97.htm 9 Aparte tomado de la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01
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se trate de analizar los casos de contratos laborales en el se ctor público que son propios de los trabajadores oficiales, de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, y el personal asistencial de las Empresas Sociales del EstadoESE-, para quienes se presum e el contrato de trabajo regido por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, independientemente de la forma de vinculación. En todo caso, válido es destacar aspectos necesarios de ese comparativo jurisprudencial, frente a la vinculación con la administración pública, destacado en múltiples providencias de esta subsección10.
44. De esos análisis aparece la figura que se origina en el peso del trato discriminatorio, que es la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con derecho al pago de emolumentos que permitan un trato igualitario respecto del personal de planta. Este reconocimiento, procederá para aquellos casos en los que cumplan similares funciones de aquel personal, en aplicación del
podrá solicitar que se le repare el daño». 16 Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088 -15). Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CESUJ2-005-16.pdf 17 Sentencia del 04 de febrero de 2016. Radicado No. 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 -14). Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).htmMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01
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término para entender la solución de continuidad es de 30 días hábiles, interpretación que es más favorable que los 15 días establecidos por la ley, y que por tratarse de regla de unificación, se debe aplicar bajo el principio de seguridad jurídica, si se toma en cuenta la exigencia de los artículos 10 y 102 del CPACA.
52. Esta diferenciación reviste importancia, porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en la prestación del servicio con consecuencias prestacionales, lo que no sucede en el segundo
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como remuneración o contraprestación por los servicios prestados, recibió pagos de acuerdo con comprobantes de egreso expedidos por la Dirección de Tesorería de la entidad. P resentó reclamación administrativa ante el Hospital Militar Central el día 21 de noviembre de 2023, en el cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos adeudados.
Normas violadas y concepto de la violación
8. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas: • Artículos 6, 13, 25, 53, 58, 90,122 y 209 de la Constitución Política de Colombia. • Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Decreto 1083 de 2015.
9. En el concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada emitió un acto administrativo que carece de validez por haber sido proferido con infracción directa de las normas en que debía fundarse, al desconocer el principio de legalidad. Indicó que la entidad omitió aplicar la normativa prestacional pertinente y no analizó la realidad material del vínculo, pese a evidenciarse elementos propios de una relación laboral; en su criterio, la administración se limitó a la forma contractual sin valorar aspectos como la subordi nación, la prestación personal y la continuidad del servicio, lo que condujo a una decisión contraria a derecho, afectando derechos prestacionales y dando lugar a la expedición de un acto basado en una interpretación errónea, razón por la que solicita su nulidad.
Contestación de la demanda2.
10. El Hospital Militar Central se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y, en
razón por la que solicita su nulidad.
Contestación de la demanda2.
10. El Hospital Militar Central se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y, en
síntesis, argumentó que:
11. El demandante prestó sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales, cada uno independiente y con naturaleza jurídica civil, celebrados en diferentes periodos, en los cuales se desempeñó como médico general, bajo condiciones previamente acordadas.
12. Señaló que el demandante no estuvo sometido a subordinación, sino que actuó en ejercicio de una profesión liberal , con autonomía y conforme a lo pactado desde el inicio, sin haber manifestado inconformidad. Además, destacó que el actor prestaba servicios a otras entidades, lo que refuerza la naturaleza independiente del vínculo.
13. Indicó que los honorarios fueron pagados conforme a lo estipulado en los contratos, previa presentación de cuentas de cobro y verificación de aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente, así como la aplicación de retención en la fuente, asunto que no fue cuestionado por el demandante, evidenciando su conocimiento sobre la naturaleza del contrato.
14. Afirma que toda la relación contractual se rigió por la Ley 80 de 1993, particularmente por el artículo 32, según el cual estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. En consecuencia, negó adeudar suma alguna al demandante y sostuvo que el Hospital no actuó en contravención de normas constitucionales o legales al expedir el acto administrativo demandado.
15. Finalmente expuso que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, como el reintegro, el pago de prestaciones o la devolución de aportes y retenciones, dado que
15. Finalmente expuso que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, como el reintegro, el pago de prestaciones o la devolución de aportes y retenciones, dado que estos corresponden a terceros como las entidades de seguridad social y la DIAN. Adicionalmente, alegó, excepción de la caducidad de la acción y el fenómeno d e la prescripción respecto de las reclamaciones formuladas.
2 Expediente digital - 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-HMCJIMENEZCHIMAJOHMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01
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La sentencia recurrida3.
16. El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 17 de febrero de 20264, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
y al efecto decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00004-202400342-HMC Id: 300647 del 15 de enero de 2024, mediante el cual el Hospital Militar Central negó el pago de las acreencias laborales a el señor JOHNATAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHIMÁ, durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 2019 hasta el 06 de enero de 2023, conforme lo expuesto en la
JOHNATAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHIMÁ, durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 2019 hasta el 06 de enero de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derech o, CONDENAR a el HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar al señor JOHNATAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHIMÁ identificado con Cédula
de Ciudadanía No. 1.013.605.468, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el entre el 05 de marzo de 2019 hasta el 06 de enero de 2023.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a el Hospital Militar Central a verificar durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 2019 hasta el 06 de enero de 2023, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales, prestaciones sociales pactadas a través de convención colectiva, intereses moratorios, sanción moratoria, devolución de las sumas pagadas
providencia.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales, prestaciones sociales pactadas a través de convención colectiva, intereses moratorios, sanción moratoria, devolución de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrat o, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
17. Como fundamento de su decisión, encontró acreditado que el demandante estuvo vinculado mediante contratos sucesivos de prestación de servicios entre el 5 de marzo de 2019 y el 6 de enero de 2023, sin interrupciones, desempeñando funciones de médico general que implicaban la ejecución directa y personal de las actividades contratadas , lo que corroboró con las pruebas testimoniales.
18. En cuanto a la remuneración , encontró probado que el actor recibía una contraprestación económica por los servicios prestados, consistente en honorarios pactados en cada contrato, lo que encontró acreditado mediante los documentos contractuales, certificaciones y comprobantes de egreso allegados al proceso.
19. Respecto a la subordinación, concluyó que esta se evidenciaba en el cumplimiento de horarios y turnos fijados por la entidad, así como la sujeción a órdenes del coordinador del área, la asignación de pacientes y tareas específicas, el acatamiento de protocolos institucionales, el suministro de herramientas de trabajo, la participación en capacitaciones y la imposición de
3 Expediente digital - 092Sentenciadepr_202400229SENTENCIA
la asignación de pacientes y tareas específicas, el acatamiento de protocolos institucionales, el suministro de herramientas de trabajo, la participación en capacitaciones y la imposición de
3 Expediente digital - 092Sentenciadepr_202400229SENTENCIA 4 Dra. Martha Helena Quintero QuinteroMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01
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llamados de atención. Asimismo, se constató que el demandante no tenía otros vínculos laborales y que desempeñaba las mismas funciones que el personal de planta, lo que reafirma la existencia de una relación laboral.
20. En relación con la temporalidad y carácter misional del cargo, encontró que la vinculación del actor se prolongó por más de 4 años mediante contratos sucesivos, lo que evidencia permanencia y habitualidad del servicio. Además, determinó que las funciones desempeñadas como médico general en el área de urgencias eran propias, esenciales y misionales de la entidad, necesarias para garantizar la prestación permanente del servicio de salud. E n consecuencia, concluyó que no se trataba de labores transitorias, sino de actividades inherentes al funcionamiento del
Hospital.
21. Por lo tanto, declaró probado que la relación entre el demandante y el Hospital Militar Central no correspondía a un contrato de prestación de servicios, ya que se acreditaron los elementos de una relación laboral evidenciándose que el actor desarrollaba funciones misionales bajo las
y nunca la cuestionó durante su ejecución.
25. Argumentó que hubo in existencia de subordinación, ya que el actor no estuvo sometido a órdenes propias de una relación laboral, sino que desarrolló sus actividades con autonomía e independencia, propias del ejercicio de una profesión liberal; precisó que las directrices existentes correspondían a simples pautas generales de coordinación y no se trató de órdenes obligatorias, por lo que no se acreditaba un vínculo de dependencia frente al Hospital.
26. Afirmó que la remuneración percibida correspondió exclusivamente a honorarios pactados contractualmente, los cuales eran pagados conforme a lo pactado en cada contrato, previa presentación de cuentas de cobro; destacó que dichos pagos incluían deducciones como la retención en la fuente, lo cual, junto con la obligación de cotizar a l sistema de seguridad social como trabajador independiente, evidenciaba la naturaleza no laboral del vínculo.
27. Asimismo, señaló que el comportamiento del actor fue coherente con su condición de contratista independiente, pues se encontraba afiliado al sistema de seguridad social bajo esta modalidad, asumía directamente sus aportes y estaba registrado en la plataforma SECOP; además, afirmó que durante toda la relación contractual se mantuvieron las mismas condiciones de ejecución sin que existiera inconformidad alguna, lo cual, a su juicio, desvirtúa la existencia de un contrato realidad.
28. Resaltó que el demandante prestó servicios de manera concurrente para otra entidad de salud en enero de 2022, lo que, en su criterio, demuestra la ausencia de exclus ividad y refuerza la inexistencia de subordinación; adicionalmente, sostuvo que el actor reconoció en interrogatorio
Hospital.
21. Por lo tanto, declaró probado que la relación entre el demandante y el Hospital Militar Central no correspondía a un contrato de prestación de servicios, ya que se acreditaron los elementos de una relación laboral evidenciándose que el actor desarrollaba funciones misionales bajo las directrices de la entidad, dentro de sus instalaciones y con los medios suministrados por esta.
22. Finalmente, en cuanto a la tacha del testimonio basada en un presunto interés por ser demandante en un proceso similar. Si bien reconoció que esta circunstancia podría sugerir falta de imparcialidad, concluyó que el testigo participó directamente en los hechos objeto de debate, por lo que estaba habilitado para declarar y así, no desvirtúo la credibilidad de su testimonio, el cual fue valorado conjuntamente con las demás pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Recurso de apelación5
23. La entidad demandada, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo que declaro la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes y , en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
24. Consideró que no se configuró una relación laboral, en tanto el vínculo con el actor siempre se desarrolló bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, la cual establece que este tipo de contratos no genera prestaciones sociales; además, afirmó que el demandante conocía y aceptó desde el inicio la naturaleza jurídica de su vinculación y nunca la cuestionó durante su ejecución.
25. Argumentó que hubo in existencia de subordinación, ya que el actor no estuvo sometido a órdenes propias de una relación laboral, sino que desarrolló sus actividades con autonomía e
en enero de 2022, lo que, en su criterio, demuestra la ausencia de exclus ividad y refuerza la inexistencia de subordinación; adicionalmente, sostuvo que el actor reconoció en interrogatorio
5 Expediente digital - 095_MemorialWeb_Recurso-HMCJIMENEZCHIMAJOHMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01
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su calidad de contratista y que la vinculación se dio en consideración a sus conocimientos especializados y experiencia profesional como médico general.
29. Finalmente, alegó que el a quo incurrió en un error al desconocer el fenómeno de la prescripción, toda vez que los eventuales derechos prestacionales deben reclamarse dentro del término legal contado desde su causación, sin que la declara toria de una relación laboral tenga la capacidad de interrumpir o enervar dicho término extintivo.
Trámite procesal en segunda instancia
30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026.
31. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
32. Ahora bien, como el 15 de enero de 2024 la entidad demandada expidió el acto administrativo
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
32. Ahora bien, como el 15 de enero de 2024 la entidad demandada expidió el acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación con el Hospital Militar Central, notificado en la misma fecha, para efectos del cómputo del término de caducidad (4 meses), este se contará a partir del día siguiente a su notificación, esto es, desde el 16 de enero de 2024. No obstante, el 15 de abril de 2024, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, lo que suspendió el término de caducidad; para ese momento faltaban (31) días para el vencimiento, esto es, hasta el 16 de mayo de 2024.
Posteriormente, el 27 de junio de 2024 se declaró fallida la audiencia de conciliación y , como la demanda fue radicada el 5 de julio de 2024, se tiene que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto podía presentar la demanda hasta el 28 de julio de 2024, pero como quiera que no era un día inhábil, debe entenderse cumplido el término hasta el día lunes 2 9 de julio de 2024.
33. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto sometido su consideración.
Problema Jurídico
34. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso concreto, se configuró una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, a partir de la desnaturalización de los co ntratos de prestación de
esta Sala establecer si, en el caso concreto, se configuró una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, a partir de la desnaturalización de los co ntratos de prestación de servicios suscritos. En particular, se debe analizar si se acreditó el elemento de subordinación como característica esencial del vínculo laboral, frente a la posible insuficiencia de medios probatorios aportados. Asimismo, se deberá determinar si resulta aplicable el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los argumentos esbozados en el recurso, así determinar si el actor mantenía una vinculación laboral distinto con otra prestadora de servicios de salud y sí este era procedente conforme a lo apelado por la entidad demandada.
35. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y su desnaturalización,
(ii) Sobre la solución de continuidad, (iii) lo probado en el proceso y, (iv) análisis del caso concreto.
Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y su desnaturalización
36. El contrato estatal de prestación de servicios en la administración pública está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 6, únicamente y de manera excepcional para:
6 Ley 80 de 1993. «Artículo 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01
Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá
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cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, con plena independencia y autonomía, cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal o cuando se requiera conocimientos especializados.
37. Estas actividades son de carácter restrictivo, pues la ley no autoriza generalizar esa forma de vinculación, porque solo está prevista para los casos de necesidad de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, entre otras.
38. Esta modalidad no está autorizada cuando el personal de planta es insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad. En tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal o acoger cargos temporales en el la, como lo autoriza la Ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.
39. Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta, que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que
de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta, que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo el concepto general del contrato estatal, que se erige, c omo dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado”7 en aquellos contratos clasificados como de colaboración.
40. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha orientado estos análisis en cada caso, a partir de la lectura de la realidad en la ejecución del objeto contractual del contrato de prestación de servicios, que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien sí se les reconocen.
41. Entonces, no se trata de determinar que en todos los casos se configura un “contrato realidad”, como equívocamente se ha llamado a esta desnaturalización del contrato de prestación de servicios, por omitir las reglas del numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque en cada asunto concreto es menester el análisis de los medios de prueba que llevan a determinar las particularidades de la prestación de los servicios.
42. En examen de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la Corte Constitucional en sentenc ia C–154 de 19978, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral,
demandadas varias expresiones de esta norma, la Corte Constitucional en sentenc ia C–154 de 19978, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, con especial énfasis en que, «el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sens u, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente»9.