TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00290-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00290-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-015-2024-00290-01
Demandante: DIANA CRISTINA ACEVEDO CASTELLANOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DISTRITO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE SOACHA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y por el apoderado del municipio de Soacha2, contra la sentencia emitida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre d e 20253, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA4. La accionante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto presunto producto de la petición elevada el 14 de mayo de 2024.
Como consecuencia de tal declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del
presunto producto de la petición elevada el 14 de mayo de 2024.
Como consecuencia de tal declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio a: reconocer y pagar la pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anteriores a la adquisición de dicho status ; pagar las sumas
1 Archivo nro. 49 del expediente digital. 2 Archivo nro. 50 del expediente digital. 3 Archivo nro. 47 del expediente digital. 4 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 1 - 15.Exp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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indexadas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación; cancelar dichas mesadas pensionales de manera compatible con el ejercicio de la docencia; dar cumplimiento a la sentencia en los tér minos del artículo 192 del CPACA ; reconocer los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS5. Señaló la demandante , que nació el 25 de noviembre de 1968, por lo que, a la fecha, cuenta con más de 55 años de edad. Asimismo, indicó que se desempeñó como docente en calidad de interina en la Secretaría de Educación del Distrito, durante los siguientes períodos: del 1.º de enero al 20 de diciembre de 1997; del 1.º de marzo al 5 de mayo de 2000; y, posteriormente, del 1.º de mayo al 30 de
Distrito, durante los siguientes períodos: del 1.º de enero al 20 de diciembre de 1997; del 1.º de marzo al 5 de mayo de 2000; y, posteriormente, del 1.º de mayo al 30 de noviembre de 2002. Finalmente, manifestó que se vinculó como docente oficial a la Secretaría d e Educación de Soacha desde el año 2004 y que continúa desempeñándose en dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda. Que el 14 de mayo de 2024 6 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el ente territorial , petición que no había sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda7.
2. FALLO RECURRIDO8. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución nro. 0993 del 14 de marzo de 2025 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura, a reconocer y pagar a favor de la accionante una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.
Lo anterior, al considerar que la accionante se vinculó inicialmente como docente interina en enero de 1997, esto es, antes de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Indicó que, en cuanto al cumplimiento de
interina en enero de 1997, esto es, antes de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Indicó que, en cuanto al cumplimiento de requisitos, la demandante acreditó 22 años, 3 meses y 20 días de servicios sumando periodos en las secretarías de educación de Bogotá y Soacha, y cumplió los 55 años de edad el 25 de noviembre de 2023. Además, señaló que acoge la compatibilidad entre la pensión y el salario, sin exigir el retiro del servicio, siguiendo el precedente del Consejo de Estado del 18 de abril
5 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 6 - 8. 6 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 32 – 36. 7 Posteriormente a la presentación de la demanda, la parte demandante allegó la Resolución n.º 0993 del 14 de marzo de 2025, mediante la cual el Fomag negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. 8 Archivos nro. 20 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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de 2024. Tampoco declaró la prescripción de mesadas, porque la reclamación administrativa del 14 de mayo de 2024 interrumpió el término trienal.
III. APELACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación9, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó, que la demandante adquirió su vinculación legal y reglamentaria al servicio oficial docente el 21 de julio
Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación9, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó, que la demandante adquirió su vinculación legal y reglamentaria al servicio oficial docente el 21 de julio de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; en consecuencia, afirma que no le resulta aplicable el régimen pensional especial previsto para los docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa. Asimismo, indicó que los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no confieren la condición de docente oficial, pues, si bien tales tiempos pueden ser computados para efectos pensionales, ello no implica el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, ni habilita la aplicación del régimen pensional especial reservado a quienes ostentaban la calidad de docentes oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De manera subsidiaria, señaló que, en el evento de mantenerse el reconocimiento pensional ordenado, el ingreso base de liquidación deberá determinarse exclusivamente con los factores salariales respecto de los cuales se hubieren efectuado las correspondientes cotizacion es al sistema, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. El apoderado del municipio de Soacha solicitó revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda 10, al considerar que dicha entidad carece de legitimación en la causa p or pasiva, toda vez que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio corresponde de manera exclusiva al Fomag. Asimismo, afirmó que el juzgado aplicó indebidamente el régimen de transición
legitimación en la causa p or pasiva, toda vez que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio corresponde de manera exclusiva al Fomag. Asimismo, afirmó que el juzgado aplicó indebidamente el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues la demandante no se encontraba vinculada al servicio público educativo el 26 de junio de 2003. Indicó que su última vinculación anterior a esa fecha finalizó el 30 de noviembre de 2002 y que solo reingresó al servicio en 2004, razón por la cual debía regirse por el Sistema General de Pensiones y no por el régimen especial del magisterio. De igual manera, sostuvo que existió una errónea valoración de las pruebas, al otorgarse efectos de continuidad a certificaciones que evidenciaban una interrupción superior a un año en la prestación del servicio, circunstancia que
9 Archivo nro. 49 del expediente digital. 10 Archivo nro. 50 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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impedía tener por acreditado el requisito de vinculación exigido para conservar el régimen anterior. Finalmente, manifestó que la sentencia desconoció la prohibición constitucional de percibir simultáneamente pensión y salario provenientes del tesoro público, al reconocer la compatibilidad entre la pensión y el salario docente , sin que la demandante se encontrara dentro de las excepciones legales, por lo que el disfrute de la prestación solo podría hacerse efectivo a partir del retiro definitivo del servicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Nación
de la prestación solo podría hacerse efectivo a partir del retiro definitivo del servicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Soacha11, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo es tablecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público emitió concepto por fuera del término legal previsto para ello. No obstante, se precisa que solicitó confirmar parcialmente la sentencia impugnada, al considerar acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, acreditó más de 22 años de servicio y cumplió 55 años de edad, reuniendo así los requisitos exigidos para el rec onocimiento de la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Sin embargo, estimó que la decisión debí a modificarse para absolver al m unicipio de Soacha de la condena solidaria impuesta, dado que dicha entidad actuó únicamente como intermediaria del Fomag , siendo este último el organismo competente para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada12.
V. CONSIDERACIONES
de Soacha de la condena solidaria impuesta, dado que dicha entidad actuó únicamente como intermediaria del Fomag , siendo este último el organismo competente para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada12.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si: los periodos laborados como docente en interinidad pueden ser reconocidos y computados para efectos pensionales, aun cuando no exista prueba de aportes o cotizaciones a pensión durante dichos lapsos; a la parte actora le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley
11 Archivo nro. 61 del expediente digital. 12 Archivo nro. 64 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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812 de 2003, o si por el contrario, es el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y si la interrupción superior a 1 año en la prestación del servicio docente impide tener por acreditado el requisito de continuidad en la vinculación exigido para la conservación del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Además, se debe determin ar: si el ingreso base de liquidación debe establecerse exclusivamente con los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado las correspondientes cotizaciones al sistema, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1 158 de 1994; si existe compatibilidad entre salario y pensión , dada la
exclusivamente con los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado las correspondientes cotizaciones al sistema, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1 158 de 1994; si existe compatibilidad entre salario y pensión , dada la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 de la Constitución Política , que prohíbe percibir simultáneamente más de una asignación con cargo al Tesoro Público y si el municipio de Soacha carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, bajo el entendido de que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio correspon de de manera exclusiva al Fomag.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que los tiempos laborados por la demandante como docente interina durante los años 2001, 2002 y 2003 deben ser computados para efect os pensionales, aun cuando no se encuentren acreditadas cotizaciones al Fomag, por haberse demostrado la prestación efectiva del servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De igual forma, las interrupciones superiores a un año en la prestación del servicio no desvirtúan los tiempos laborados antes de la Ley 812 de 2003 , ni hacen perder la condición adquirida como docente oficial, por lo que no prospera la excepción de solución de continuidad. Asimismo, el ing reso base de liquidación de la prestación deberá conformarse exclusivamente con los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 respecto de los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes,
Asimismo, el ing reso base de liquidación de la prestación deberá conformarse exclusivamente con los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 respecto de los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes, de conformidad con la Senten cia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. Igualmente, se precisa que, conforme al régimen especial aplicable al magisterio, los docentes oficiales pueden percibir simultáneamente pensión y salario. No obstante, la sentencia apelada será modificada en lo rel ativo a la condena impuesta al m unicipio de Soacha, toda vez que el reconocimiento y pago de la prestación corresponde exclusivamente a la Nación – Ministerio de EducaciónExp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magi sterio, entidad que deberá asumir de manera exclusiva el cumplimiento de la condena.
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto, respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.
Luego se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 1513 dispone lo siguiente:
(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el rég imen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de
13 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos
se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a parti r del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalen te a una mesada pensional.” (…) (Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente pa ra los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente pa ra los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración (Negrillas fuera de texto original).
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres.
Así lo reiteró el Acto Legislativo nro. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vincu len a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».
En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 20 03, estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados alExp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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Ley 812 de 20 03, estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados alExp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
3.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicables.
El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.
3.3. Ahora bien, se debe precisar, que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual, además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93 fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que «la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de
por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición»14.
En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se hace por remisión de la Ley 91 de 1989.
Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, «va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social », toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones ef ectuadas al Sistema pensional, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base».
interpretación que venía realizando «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base».
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01.Exp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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En ese sentido, concluyó que, con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, «(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema».
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto, estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo
Posteriormente, el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones15.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S22019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).Exp: 11001-33-35-015-2024-00290-01
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4. Decisión del caso.
4.1. La señora Diana Cristina Acevedo Castellanos prestó sus servicios como docente desde el 1º de enero de 1997, con algunas interrupciones, hasta el 14 de marzo de 2025, fecha en la que se expidió la Resolución n.º 0993, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación 16, con los siguientes datos y argumentos:
VINCULACIÓN DESDE HASTA TIMEPO DE SERVICIO Docente en interinidad17 01/01/1997 30/12/1997 11 meses y 29 días Docente en interinidad18 01/03/2000 05/05/2000 2 meses y 4 días Docente en interinidad19
interinidad17 01/01/1997 30/12/1997 11 meses y 29 días Docente en interinidad18 01/03/2000 05/05/2000 2 meses y 4 días Docente en interinidad19 01/05/2002 30/12/2002 7 meses y 29 días Docente en provisionalidad20 29/01/2004 14/07/2005 1 año, 5 meses y 15 días Docente en propiedad21 21/07/2005 14/03/2025 (ACTIVO) 19 años, 7 meses y 23 días TOTAL 22 años, 11 meses y 10 días
En cuanto a la controversia relacionada con la posibilidad de reconocer y com